AC 787 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC787-2023 (2023-01112-00)

        

AC787-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01112-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil  Municipal de Oralidad de Envigado.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  Systemgroup S.A.S.  demandó ejecutivamente a Paula Andrea Orozco Calle,  domiciliada en Envigado, con base en un pagaré  que el Banco Davivienda le endosó en propiedad. Atribuyó  la competencia, «toda  vez que el cumplimiento  de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».  

2. Esa  autoridad rechazó el libelo con  fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, atendiendo la vecindad de la convocada (10  may. 2022).  

3.  El receptor rebatió la inferencia de su predecesor, en  atención a que «la parte  demandante indicó en el escrito de demanda en el acápite  de competencia que elegía el lugar de  

cumplimiento  de la obligación la cual se advierte del estudio del título  base de recaudo corresponde a Bogotá; manifestación que  por sí sola ya es determinante para asignar competencia  territorial».  En consecuencia, planteó la colisión y envió el  asunto a esta sede para decidirla (13  feb. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio que guía su adjudicación y, por  supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o  el lugar de cumplimiento de la prestación, según el  parámetro seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el juzgador debe respetarla y asumir el conocimiento  del litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado  cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC281-2023, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione. Realizada la  elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el  litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.  En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»  a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información  que consta en el pagaré base de recaudo, donde se prometió  que el pago de su importe se haría en las oficinas del Banco  Davivienda de «Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la  obligada, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el  convenido para satisfacer las obligaciones cambiarias, por lo que el  primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del  numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que  existieran motivos para apartarse de esa voluntad.  

4.  Así las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia para que  sin más dilaciones asuma su conocimiento, toda vez que se  desprendió de ella sin justificación admisible y que  desde la radicación de la demanda (1 ab. 2022) han pasado más  de 11 meses.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Bogotá es el competente  para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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