STC1742 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1742-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1742-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-005-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Jackeline Libreros  Tabares contra el fallo de 24 de enero de 2022, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en la acción de  tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Palmira, la Alcaldía, la Personería,  la Inspección de Policía El Carmelo, todas de  Candelaria (Valle), extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes del proceso divisorio No. 2019-00013-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se le ordene al Juzgado 3º Civil del          Circuito de Palmira que suspenda la diligencia de entrega ordenada          en proceso divisorio que versa sobre el inmueble denominado El          Naranjal.  

Como  soporte de su pedimento adujo que es poseedora de un inmueble en el  que ha vivido por más de 10 años. Precisó que en  el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira desde el año  2017 se adelanta un proceso divisorio sobre el mismo bien, asunto en  el cual dicha autoridad ordenó la entrega del inmueble a la  rematante Dimegel Ingeniería S.A., sin tener en cuenta que en  el año 2019 inició un proceso de pertenencia respecto  del mismo bien, proceso en el cual el Juzgado 4º Civil del  Circuito de Palmira dispuso la inscripción de la demanda, la  cual fue registrada con posterioridad a la demanda del divisorio  referido.  

            

2. El          Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira adujo que las          decisiones censuradas no vulneran derechos fundamentales del          accionante.  

La  sociedad Dimel Ingeniería S.A. adujo que la gestora ha contado  con todas las garantías procesales para ejercer la defensa de  sus intereses, por lo que el amparo solicitado no está llamado  a prosperar.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Buga negó el resguardo por considerar que la actuación          del Juzgado accionado fue ajustada a la ley; además, señaló          que la inscripción de la demanda de pertenencia no impedía          que se resolviera el proceso divisorio. Destacó que la actora          ejerció oposición a la diligencia de secuestro          practicada en el referido juicio y allí quedó          establecido que no tiene derechos como poseedora del bien en          disputa.  

            

3. La          actora impugnó. Insistió en que la diligencia de          entrega ordenada en el proceso divisorio afecta sus derechos como          poseedora, por lo que es necesario suspenderla hasta que se decida          el proceso de pertenencia que instauró.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que no  se evidencia que con las decisiones proferidas por el Juzgado  accionado se lesionen derechos de la gestora.  

Téngase  en cuenta que, aunque mediante proveído calendado el 13 de  septiembre de 2022, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira  dispuso comisionar para la entrega del bien inmueble rematado en el  proceso divisorio, tal proceder obedeció a lo dispuesto en el  numeral 4º del artículo 308 del Código General del  Proceso, que a su tenor literal establece:  

Cuando  el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará  al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término  señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha  entregado el bien, a petición del interesado se ordenará  la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna  oposición y se condenará al secuestre al pago de los  perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a  quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las  sanciones previstas en el artículo 50.  

Luego,  como la referida determinación es una consecuencia propia del  remate realizado en el proceso mencionado, puede predicarse su  razonabilidad.  

Aunado  a lo anterior, debe precisar la Sala que la inscripción de la  demanda, por disposición expresa del artículo 591 del  Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y  tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de  transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente  extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a  dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron  derechos u obligaciones sobre el bien. A su tenor literal la norma  establece:  

(…)  El  registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero  quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los  efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo  303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes  reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a  los titulares de los derechos correspondientes.  

Si  la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de las anotaciones de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el  registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si  en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición  de parte, la dará el juez por auto que no tendrá  recursos y se comunicará por oficio al registrador.  

Bajo  ese derrotero, puede afirmarse que, contrario a lo aducido por la  gestora, la posterior inscripción de la demanda de  pertenencia, no impide que se surta todo el trámite del  proceso divisorio, incluida la diligencia de entrega del inmueble  rematado.  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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