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STC1742-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1742-2023
Radicación nº 76111-22-13-005-2023-00006-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Jackeline Libreros Tabares contra el fallo de 24 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira, la Alcaldía, la Personería, la Inspección de Policía El Carmelo, todas de Candelaria (Valle), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso divisorio No. 2019-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se le ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira que suspenda la diligencia de entrega ordenada en proceso divisorio que versa sobre el inmueble denominado El Naranjal.
Como soporte de su pedimento adujo que es poseedora de un inmueble en el que ha vivido por más de 10 años. Precisó que en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira desde el año 2017 se adelanta un proceso divisorio sobre el mismo bien, asunto en el cual dicha autoridad ordenó la entrega del inmueble a la rematante Dimegel Ingeniería S.A., sin tener en cuenta que en el año 2019 inició un proceso de pertenencia respecto del mismo bien, proceso en el cual el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira dispuso la inscripción de la demanda, la cual fue registrada con posterioridad a la demanda del divisorio referido.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira adujo que las decisiones censuradas no vulneran derechos fundamentales del accionante.
La sociedad Dimel Ingeniería S.A. adujo que la gestora ha contado con todas las garantías procesales para ejercer la defensa de sus intereses, por lo que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el resguardo por considerar que la actuación del Juzgado accionado fue ajustada a la ley; además, señaló que la inscripción de la demanda de pertenencia no impedía que se resolviera el proceso divisorio. Destacó que la actora ejerció oposición a la diligencia de secuestro practicada en el referido juicio y allí quedó establecido que no tiene derechos como poseedora del bien en disputa.
3. La actora impugnó. Insistió en que la diligencia de entrega ordenada en el proceso divisorio afecta sus derechos como poseedora, por lo que es necesario suspenderla hasta que se decida el proceso de pertenencia que instauró.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que no se evidencia que con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado se lesionen derechos de la gestora.
Téngase en cuenta que, aunque mediante proveído calendado el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira dispuso comisionar para la entrega del bien inmueble rematado en el proceso divisorio, tal proceder obedeció a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, que a su tenor literal establece:
Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.
Luego, como la referida determinación es una consecuencia propia del remate realizado en el proceso mencionado, puede predicarse su razonabilidad.
Aunado a lo anterior, debe precisar la Sala que la inscripción de la demanda, por disposición expresa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien. A su tenor literal la norma establece:
(…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.
Bajo ese derrotero, puede afirmarse que, contrario a lo aducido por la gestora, la posterior inscripción de la demanda de pertenencia, no impide que se surta todo el trámite del proceso divisorio, incluida la diligencia de entrega del inmueble rematado.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS