Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1741-2023
Radicación n° 20001-22-14-001-2023-00004-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1741-2023
Radicación n° 20001-22-14-001-2023-00004-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 27 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Adriano Manuel Martínez Solis le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 20001-40-03-002-2018-00494-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida en la segunda instancia del juicio que le promovió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para obtener el pago de la «Póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores n° 0110043», ya que revocó la resolución de primer grado, estimatoria de sus pretensiones y, en su lugar, declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia en la declaración de asegurabilidad (1° de nov. 2022). En reemplazo de la determinación acusada, suplicó ordenar a la autoridad convocada «proferir una nueva decisión, pero esta vez ajustada a nuestro ordenamiento jurídico sustancial y procesal, haciendo valer el derecho que le asiste en relación con el asunto en litigio».
Al reclamo constitucional sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
El actor demandó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el fin de que hiciera efectiva la «Póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores n° 0110043», a raíz de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada por Colpensiones. Precisó que la nulidad por reticencia en la declaración de asegurabilidad no se estructuró, pues, «al momento de suscribir el contrato de seguros, el intermediario se limitó a hacer preguntas básicas de información, y nunca le fue preguntado acerca de su estado de salud, haciendo la salvedad que para dicha fecha aún no existía una afectación a su salud, lo cual es y seguirá siendo el punto de discusión con la aseguradora en la medida que a la fecha de estructuración fue el 1° de noviembre de 2017, siendo suscrito el contrato de seguros de vida mucho antes». Acotó, también, que para que esa consecuencia se imponga la Aseguradora debe probar la mala fe del tomador, y haberse cerciorado sobre su estado de salud a través de la práctica de exámenes médicos, los cuales, en su caso, no se practicaron.
La entidad demandada replicó el llamamiento argumentando, entre otros aspectos, que su contradictor fue reticente al suscribir la declaración de asegurabilidad, en mayo 12 de 2017, ya que negó sufrir enfermedad alguna, pese a que, de acuerdo con su historia clínica, fue diagnosticado en 2006 con artritis, y «teniendo en cuenta los diagnósticos descritos en el respectivo dictamen de calificación, se evidencia antecedentes de discopatía multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1, de fecha 21 de julio de 2016».
El interesado, por conducto de su apoderado, enfrentó esa defensa reiterando las observaciones plasmadas en torno en la demanda, respecto de la inoperancia de la nulidad relativa del contrato de seguro.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró no probadas las excepciones de mérito y concedió las pretensiones del aquí accionante. Para el efecto, y en virtud de la confesión ficta de la Aseguradora, derivada de la inasistencia de su representante legal a la audiencia inicial, dio por demostrado el hecho conforme al cual, el actor no fue indagado sobre su estado de salud al momento de suscribir el contrato. En consecuencia, consideró que la omisión del demandante al suscribir la declaración de asegurabilidad obedeció a un error inculpable del gestor, el cual impedía que operara la sanción de nulidad (15 mar. 2021).
La aseguradora, inconforme con esa resolución, la apeló; insistió en la configuración de los presupuestos para predicar la invalidez del seguro, y añadió que, en todo caso, quedó demostrada la mala fe del demandante con el «Oficio número 20510-01-02-12-073 del 31 de enero de 2020 expedido por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública», ya que de allí se infería que obtuvo fraudulentamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral sustento de la reclamación.
El censor se opuso a la prosperidad del remedio vertical; defendió la tesis del fallador de primer grado e insistió en que los eventuales vicios en la declaración de asegurabilidad obedecieron a error inculpable, a propósito del incumplimiento del deber de información de la aseguradora. Respecto del otro reparo, puntualizó que el documento aducido por la Aseguradora no fue solicitado como prueba en las instancias, y, además, no ha sido condenado penalmente por los hechos alegados por la compañía.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró «probada la excepción denominada inoperancia e ineficacia del contrato de seguro de vida (…) por nulidad relativa o anulabilidad del contrato de seguro por vicios coetáneos a su celebración, ante la reticencia e inexactitud del tomador asegurado, en la declaración del estado del riesgo». En síntesis, esbozó que la reticencia quedó debidamente demostrada al confrontar la declaración de asegurabilidad suscrita por el actor «con las pruebas obrantes en el proceso, como lo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral». Sobre la investigación penal por la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no se pronunció, dada la prosperidad de aquel medio de defensa.
2.- En ese contexto, el accionante señaló que el fallador acusado se limitó a analizar el tema de la reticencia en virtud de los argumentos expuestos por su contradictora, dejando de lado los fundamentos de hecho y de derecho que alegó para oponerse a su defensa, así como la confesión ficta de la Aseguradora respecto de varios de supuestos fácticos de la demanda.
3.- El Tribunal negó el amparo porque estimó que la decisión controvertida obedece a un criterio razonable.
4.- El accionante impugnó lo resuelto, reiterando las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección anhelada por el promotor, con el fin de que el juzgado motive adecuadamente la decisión mediante la cual zanjó la controversia. Todo, porque, como lo denuncia el gestor, el fallador al desatar la alzada impulsada por la aseguradora omitió pronunciarse sobre sus réplicas, dirigidas a demostrar que no se cumplían con los supuestos legales para predicar la nulidad relativa del contrato de seguros, por reticencia.
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021).
1.2.- Tratándose de la motivación exigida a los juzgadores que desatan recursos de apelación contra sentencias, las razones para revocar o confirmar decisión de primer grado están ligadas, en principio, a lo resuelto por el a quo, y lo expuesto por las partes en la alzada y su contradicción, comoquiera que en dichos actos procesales reposan los contornos del problema jurídico que el ad quem debe resolver.
Por eso, algunas de las fases del trámite de la apelación de una sentencia, son la formulación de los reparos concretos a la sentencia apelada, su sustentación, y el traslado del recurso al no impugnante1. Asimismo, es de resaltar, que en caso de que la oportunidad para descorrer el traslado del recurso se omita, el afectado puede pedir la nulidad de la actuación con fundamento en la causal 6° del artículo 132 del Código General del Proceso, Y, finalmente, conforme al inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.
Significa, entonces, que el juzgador ad quem debe justificar la resolución de la controversia con miras en los argumentos que soportan la determinación de primer grado, así como los esbozados por las partes para defender o refutar la tesis del a quo.
Esa carga se hace aún mayor cuando el juzgador de segunda instancia revoca la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones y declara probada alguna de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, pues en esa hipótesis el fallador deberá justificar por qué esa defensa debe salir avante, a diferencia de la determinación de primer grado, y la postura del impulsor del proceso. Es decir, no solo debe pronunciarse acerca de los motivos que soportan la oposición del extremo contradictor, está convocado, además, a analizar las razones que enfrentan su prosperidad, de suerte que, a la luz de la controversia que envuelve el medio exceptivo, pueda definir si debe o no abrirse paso.
1.3.- En el caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar no procedió de ese modo, ya que, al revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, se limitó a constatar si el demandante había omitido información en la declaración de asegurabilidad, dejando de lado analizar los otros tópicos asociados a esa excepción.
En efecto, como se desprende de los antecedentes de esta providencia, el debate que debía resolver el ad quem en torno a la nulidad relativa del contrato de seguro demandado tenía tres aristas.
La primera, la del a quo, quien consideró que la sanción no operaba en el caso porque las imprecisiones advertidas en la declaración de asegurabilidad obedecieron a error inculpable del accionante, hecho que encontró demostrado a través de la confesión ficta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. respecto de los hechos relativos a la contratación del seguro.
La segunda, la de la parte apelante, quien insistió en la configuración de la reticencia, a propósito de lo consignado en la declaración de asegurabilidad y las patologías descritas en la historia clínica del actor y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
La tercera, la del promotor del amparo, quien fundado en el incumplimiento del deber de información que atribuye a la aseguradora, y la confesión ficta de esa compañía sobre los hechos asociados a dicho supuesto fáctico, defendió la tesis según la cual hubo error inculpable sobre la declaración del estado del riesgo y, por ende, la inoperancia de la sanción pretendida por su contradictora. Asimismo, destacó el deber de la aseguradora de verificar su estado de salud a través de exámenes médicos, y que no podía inferirse, con estribo en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que antes de la contratación del seguro sufría de los padecimientos alegados por la compañía.
Sin embargo, el fallador enjuiciado al desatar la apelación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. abordó parcialmente la controversia suscitada con ocasión de la apelación de la aseguradora, ya que circunscribió su atención, exclusivamente, a dilucidar si se había o no estructurado la reticencia, y salvo la alusión que hizo sobre el tema de los exámenes médicos para verificar el estado de salud del suscriptor de la declaración de asegurabilidad, solo se ocupó de la postura de la sociedad apelante.
En ese sentido, obsérvese que expuso:
En el presente caso en estudio son dos los argumentos de inconformidad que cita el apelante, y los cuales ameritan las precisiones que a continuación se expondrán: Primeramente, el apelante plantea, que el Juzgador no tuvo en cuenta que la aseguradora BBVA Seguros De Vida Colombia S.A, se encontraba facultada para solicitar ante el despacho la nulidad del contrato seguro objeto de la litis, en aras de que se diera la aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio (…). De la misma manera manifiesta, que el Despacho, no tomó en consideración que el demandante señor Adriano Martínez Solis fue reticente al declarar sobre su estado de riesgo, es decir, fue inexacto, faltó a la verdad, no fue certero, no fue veraz, al declarar sobre su estado de salud, al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad contenida en la Póliza Vida Grupo Deudores No. 0110043 expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia SA, el 12 de mayo de 2017, y que esta situación, se encontraba plenamente demostrada con el Dictamen Número 20172522311 proferido por Colpensiones, y la declaración de asegurabilidad del 12 de mayo de 2017. Aduce también, que quedó demostrada la mala fe del demandante, al presentar una reclamación ante la aseguradora con el objeto de afectar la póliza objeto de la Litis, cuando no era procedente iniciar el trámite, y esto es así porque existe prueba documental aportada el 10 de marzo de 2020, y que el a-quo no tuvo en cuenta, a saber: Oficio número 20510-01-02-12- 073 del 31 de enero de 2020 expedido por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública (…).
A continuación, diferenció los supuestos contemplados en el artículo 1058 del Código de Comercio cuando existe cuestionario o no a efectos de provocar la declaración de asegurabilidad, y esbozó sobre el caso particular:
Bajo esta premisa, éste Despacho entra a analizar el argumento expuesto por el apoderado judicial de la demandada en sustento de la apelación, cuando insiste en afirmar que “el demandante señor Adriano Martínez Solis fue reticente al declarar sobre su estado de riesgo (…),”; ésta judicatura centrara su estudio en el mismo, con el objetivo de determinar si efectivamente el demandado fue reticente faltando a la verdad e incurriendo las sanciones que estipula el articulo 1058 ibidem.
Así las cosas, como se expresó en el párrafo anterior, al optar la aseguradora demandada por un cuestionario previamente preparado por dicha entidad, no exime al tomador de la sanción a la que “el artículo 1058 C. Co., se refiere, fundamentalmente a la declaración con cuestionario, para indicar la sanción general, diciendo que cuando el asegurado incurre en inexactitud o reticencia respecto de lo que se pregunta en el cuestionario el contrato será anulable, salvo el caso del error inculpable”.
Nótese que al confrontar el contenido del cuestionario declarado y firmado por el tomador con las pruebas obrantes en el proceso, como lo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se avizora en el mismo, que el demandante con anterioridad a la toma de la póliza objeto de este proceso, padecía de varios diagnósticos de los cuales le fue preguntado al momento de llenar el formulario de asegurabilidad, y a los que respondió con un no rotundo, ocultando, información relevante para la aseguradora lo cual, lesiona grandemente el principio de buena fe que es una de las piezas esenciales del contrato de seguro, pues el asegurador ingresa al ámbito negocial en estado de ignorancia y es llevado de la mano a contratar por la información que con total fidelidad le debe suministrar el tomador.
Seguidamente, acotó:
Como puede verse, el sentenciador declaró probada la excepción de nulidad de relativa del contrato de seguro por reticencia, sin justificar, a la luz de los contornos de la controversia, si en realidad debía prosperar o no. Y por ese camino vulneró el debido proceso del promotor de este amparo, quien tiene derecho a que la judicatura, a partir de la controversia que rodea la temática, defina por qué no carece de la prerrogativa que reclama.
1.4.- Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar no motivó adecuadamente la sentencia objetada, lo que impone revocar la negativa a conceder el amparo reclamado por el accionante y, en su lugar, otorgarlo a efectos de que el fallador emita una nueva decisión en la que analice la totalidad de los elementos que integran el debate en torno a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia.
No sobra precisar, que la protección dispensada solo es para provocar que el juzgado motive en debida forma la decisión, sin que se le imponga el criterio que debe adoptar. Fíjese que, aunque el censor también cuestiona el sentido de la determinación acusada, ante tal omisión, no es posible en este momento analizar su razonabilidad.
2.- En conclusión, se infirmará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se protegerá el debido proceso del promotor, dejando sin valor la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 1° de noviembre de 2022, para que expida una nueva en la que tenga en cuenta las directrices arriba indicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, y en su lugar, se AMPARA el debido proceso del accionante.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en la controversia acusada y se ORDENA a dicha autoridad que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí trazados.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así se desprende del artículo 321 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2012, [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, se colige
5