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STC1726-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1726-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00633-00
(Aprobado en Sala virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Guillermo Micán Avellaneda le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta capital, al Banco Agrario de Colombia, Carlos José, Aura y Dora Hilda Micán Avellaneda, María Eugenia Micán de Páez y demás intervinientes en el consecutivo 2007-00263.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad de las partes en el proceso y el libre acceso a la justicia», para que se reconociera la violación de sus garantías, «al no aceptarse la objeción de la liquidación del crédito formulada por el apoderado de la parte ejecutada, en relación con los intereses legales no los bancarios corrientes. Así mismo, el no reconocimiento de los abonos realizados a la liquidación del crédito y cobrar intereses de un derecho legalmente adjudicado al demandado (…)» y, en consecuencia, se ordenara «revocar la decisión del Tribunal Superior Sala Civil y ordenar al Juez de 1º Instancia que se presente por la parte actora la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los intereses legales y los abonos realizados a la obligación y la exclusión de los intereses correspondientes (…)».
En desacuerdo, el gestor apeló y el superior modificó el «numeral segundo (2º), de la parte resolutiva (…)», para disponer que los vencidos «deben a Carlos José Micán Avellaneda, la suma de […] ($43.886.005), por concepto de cuentas no rendidas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril del año 2002 a septiembre del año 2011 (…)» y la mantuvo incólume en lo restante (14 sep. 2017).
En su opinión, «si bien es cierto no se fijó ninguna cantidad determinada de intereses, a ella le corresponde el interés indicado en el artículo 1617 del Código Civil y no el interés bancario corriente».
De otra parte, Carlos José Micán Avellaneda, a continuación del juicio abreviado, pidió la ejecución del fallo, y el juzgado libró mandamiento de pago (23 oct. 2017), rectificado posteriormente en la cifra definida en la segunda instancia (1º nov. 2018) y, luego, «ordenó seguir adelante con la ejecución».
Afirmó el quejoso que, posteriormente, Carlos José presentó la liquidación del crédito «[liquidando] un interés bancario corriente, comenzando la liquidación con el 1,76%, 1,67% (…) hasta el 31-ENERO-2020; interés éste, que no es el real, por cuanto el que corresponde es del 6% anual, es decir el 0,5% mensual. Circunstancia éste, que ni el Juzgado (…) ni el Tribunal (…) tuvieron en cuenta el error puramente aritmético»; de ahí que, consignó «la suma de $43.886.005 a órdenes de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito (…) en la cuenta de depósitos judiciales, operación nº 226887952 (…)» (5 oct. 2018), y puso en conocimiento del estrado acusado su actuar (31 jul. 2019), «quedando [en su opinión] pagada plenamente la obligación».
Aseguró que el iudex convocado rechazó la objeción que la parte ejecutada formuló y «(…) [aprobó] la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (folios 86-90), en la suma de […] ($194’888.793.oo) y teniendo en cuenta que los intereses causados se encuentran calculados hasta el 31 de enero de 2020» (19 abr. 2021), proveído que el ad quem refrendó (27 ag.); y, que, como no se llevó a cabo la conversión de los dineros depositados «pidió al despacho oficiar a la Oficina de Ejecución del Circuito para que se transfieran tales títulos (depósitos) a favor del Juzgado 45 Civil del Circuito» (20 sep.).
En su criterio, las determinaciones reseñadas transgreden sus privilegios, puesto que incluyen «erróneamente intereses comerciales», tratándose de «yerros puramente aritméticos», al desatender que:
(i)- «[Adquirió] el derecho del demandante Carlos José Micán Avellaneda [por adjudicación de la cuota parte que le pertenecía del 16,66666%] en el inmueble identificado con FMI 50S-157-488, a partir del 21-OCTUBRE-2013, como consta en providencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá [proceso divisorio nº 2011-00523], habiendo cancelado en la cuenta Depósitos Judicial del Banco Agrario el predio determinado en la suma de $104.305.019 según avalúo», lo que, «[indicaría] que […] a partir del 29-OCTUBRE-2013 cuando la sentencia quedó ejecutoriada al 31-enero-2020, es decir durante [esos] 6 años 3 meses y 2 días, el demandante no está facultado ni legitimado para seguir cobrando intereses»;
(ii)- «[E]l apoderado de la parte ejecutada consignó en la cuenta DEPÓSITOS JUDICIALES del Banco Agrario de Colombia la suma de $43.886.005 como consta en la operación No. 226887952, que recibe la Oficina de Ejecución Civil del Circuito (…) Ello quiere decir que a partir del 05-OCTUBRE-2018 cuando se realizó la consignación al 31-ENERO-2020, es decir durante 1 año 4 meses, el ejecutado CARLOS MICÁN AVALLENEDA no está facultado ni legitimado para seguir cobrando intereses a partir del 05-OCTUBRE DE 2018 hasta el 31-ENERO-2020»; y,
(iii)- «[E]n en periodo comprendido entre el 01-ABRIL-2002 al 30-NOVIEMBRE-2002, el administrador del inmueble (…) objeto de rendición de cuentas, era el demandante (…) y como tal la persona que durante [esos] meses recibió los dineros del citado inmueble y como tal responsable de éstos. Pues, la demandada Sra. AURORA MICÁN AVELLANEDA como consta en el proceso, sólo fue elegida el 01-DICIEMBRE-2002. Ello quiere decir, que la señora AURORA sólo a partir del 01-DICIEMBRE-2002, está obligada a responder por la administración del inmueble (…)».
Alegó que «tanto el Juez de primera instancia como el de 2º instancia, han violado flagrantemente los derechos fundamentales (…) al no ordenar corregir la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, a sabiendas que proviene de una sentencia judicial, que genera unos intereses legales establecidos en el Código Civil y además, no reconocer de una parte, los dineros correspondientes a los abonos por adjudicación a favor del demandado Guillermo Micán (…) y el pago total del monto de la condena a que se hace referencia (…)»; tanto más si, de las diligencias se observa que «la parte ejecutante, no allegó escrito descorriendo traslado de la liquidación del crédito allegada por el apoderado de la parte ejecutada mediante memorial del 02-MAYO-2022 [por lo que] QUEDÓ EN FIRME, TIENE FUERZA DE EJECUTORIA, ES LEY PARA LAS PARTES Y OBLIGA EL JUEZ Y POR SUPUESTO A LAS PARTES».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió al «contenido de la providencia» de 21 de agosto de 2021.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder.
El Tercero Civil del Circuito y el Banco Agrario de Colombia pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que «Una vez consultado el Sistema de Información de Procesos «Justicia Siglo XXI», se evidenció que ninguna de las dos actuaciones, se adelantan en los juzgados de ejecución (…) revisado el Portal Web Transaccional del Banco Agrario, a la fecha se encuentran constituidos 2 títulos por la suma total de $48’463.725,00 para el proceso 11001-31-03-026-2007-0023» y resaltó, que «[a] la fecha, no obra solicitud de conversión de títulos a órdenes del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, quien es el actual Juzgado de Conocimiento».
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial y por resultar prematura frente al anhelo relacionado con el traslado de la «liquidación del crédito allegada por el apoderado de la parte ejecutada mediante memorial del 02-MAYO-2022».
Afírmese así, dado que la pretensión de Guillermo Micán Avellaneda es que se anule el interlocutorio de 27 de agosto de 2021, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá en el paginario nº 2007-00263, no aceptó «la objeción de la liquidación del crédito formulada por el apoderado de la parte ejecutada, en relación con los intereses legales no los bancarios corrientes [ni] reconocimiento de los abonos realizados a la liquidación del crédito y cobrar intereses de un derecho legalmente adjudicado al demandado (…)»; empero, entre la fecha de notificación por estado del proveído de 6 de octubre de 2021, a través del cual se declaró improcedente «el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 27 de agosto de 2021, por medio del cual se confirmó el proveído calendado 19 de abril de 2021, en el asunto en referencia» (11 oct. 2021), y el acta de reparto del pliego superlativo (16 feb. 2023), transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. -Se resalta- (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate, porque si el impulsor se demoró en proponer este remedio especialísimo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho encartado y con repercusión directa en los «atributos esenciales implorados».
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el pronunciamiento STC3949-2021, en la medida que el actor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
Y, es que, el hecho que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá haya dispuesto: «Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 27 de agosto de 2021» el 13 de enero hogaño, no sirve de excusa, en la medida que el hito para contabilizar el periodo aludido es el de la firmeza del auto confutado, en este caso, una vez ejecutoriado el de 6 de octubre de 2021 que «declaró improcedente» el mecanismo de súplica contra el de 21 de agosto de esa anualidad.
3.- En torno a lo expresado por Guillermo, en el sentido que «la parte ejecutante, no allegó escrito descorriendo traslado de la liquidación del crédito allegada por el apoderado de la parte ejecutada mediante memorial del 02-MAYO-2022 [por lo que] QUEDÓ EN FIRME, TIENE FUERZA DE EJECUTORIA, ES LEY PARA LAS PARTES Y OBLIGA EL JUEZ Y POR SUPUESTO A LAS PARTES», emerge igualmente el fracaso del auxilio, pero por prematuro, ya que lo acreditado es que el 18 de enero de 2023, propuso recurso de reposición (Derivados: 38RecursoReposicion y 39ComplementosRecursos en PDF, carpeta 03CdEjecucionSentencia, del expediente digital) contra el proveído que «[rechazó] la liquidación al crédito presentada por el abogado del extremo pasivo [02 may. 2022]» (13 en. 2023), lo que, claramente torna presuroso este sendero excepcional.
Así las cosas, mientras no se defina dicha «etapa procesal», no es posible incursionar en este ámbito superlativo, dado que, dicho suceso, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (STC5758-2022, citada en STC1198-2023).
Sobre ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC1441-2021, STC5758-2022 y STC1198-2023) – Subrayado y Negrita Adrede-.
4.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Guillermo Micán Avellaneda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS