STC1726 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1726-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1726-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00633-00  

(Aprobado  en Sala virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Guillermo Micán Avellaneda le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a la Oficina de  Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta capital, al Banco  Agrario de Colombia, Carlos José, Aura y Dora Hilda Micán  Avellaneda, María Eugenia Micán de Páez y demás  intervinientes en el consecutivo 2007-00263.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad de las partes en el proceso y el libre acceso a la  justicia»,  para que se reconociera la violación de sus garantías,  «al  no aceptarse la objeción de la liquidación del crédito  formulada por el apoderado de la parte ejecutada, en relación  con los intereses legales no los bancarios corrientes. Así  mismo, el no reconocimiento de los abonos realizados a la liquidación  del crédito y cobrar intereses de un derecho legalmente  adjudicado al demandado (…)»  y,  en consecuencia, se ordenara «revocar  la decisión del Tribunal Superior Sala Civil y ordenar al Juez  de 1º Instancia que se presente por la parte actora la  liquidación del crédito, teniendo en cuenta los  intereses legales y los abonos realizados a la obligación y la  exclusión de los intereses correspondientes (…)».  

En  desacuerdo, el gestor apeló y el superior modificó el  «numeral  segundo (2º), de la parte resolutiva (…)», para  disponer que los vencidos «deben  a  Carlos  José Micán Avellaneda,  la suma de […] ($43.886.005), por concepto de cuentas no  rendidas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de  abril del año 2002 a septiembre del año 2011 (…)»  y la mantuvo incólume en lo restante (14 sep. 2017).  

En  su opinión, «si  bien es cierto no se fijó ninguna cantidad determinada de  intereses, a ella le corresponde el interés indicado en el  artículo 1617 del Código Civil y no el interés  bancario corriente».  

De  otra parte, Carlos José Micán Avellaneda, a  continuación del juicio abreviado, pidió la ejecución  del fallo, y el juzgado libró mandamiento de pago (23 oct.  2017), rectificado posteriormente en la cifra definida en la segunda  instancia (1º nov. 2018) y, luego, «ordenó  seguir adelante con la ejecución».  

Afirmó  el quejoso que, posteriormente, Carlos José presentó la  liquidación del crédito «[liquidando]  un interés bancario corriente, comenzando la liquidación  con el 1,76%, 1,67% (…) hasta el 31-ENERO-2020; interés  éste, que no es el real, por cuanto el que corresponde es del  6% anual, es decir el 0,5% mensual. Circunstancia éste, que ni  el Juzgado (…) ni el Tribunal (…) tuvieron en cuenta el  error puramente aritmético»;  de ahí que, consignó «la  suma de $43.886.005 a órdenes de la Oficina de Ejecución  Civil del Circuito (…) en la cuenta de depósitos  judiciales, operación nº 226887952 (…)»  (5 oct. 2018), y puso en conocimiento del estrado acusado su actuar  (31 jul. 2019), «quedando  [en su opinión] pagada plenamente la obligación».  

Aseguró  que el iudex  convocado rechazó la objeción que la parte ejecutada  formuló y «(…)  [aprobó] la liquidación del crédito presentada  por la parte ejecutante (folios 86-90), en la suma de […]  ($194’888.793.oo) y teniendo en cuenta que los intereses  causados se encuentran calculados hasta el 31 de enero de 2020»  (19 abr. 2021), proveído que el ad  quem  refrendó (27 ag.); y, que, como no se llevó a cabo la  conversión de los dineros depositados «pidió  al despacho oficiar a la Oficina de Ejecución del Circuito  para que se transfieran tales títulos (depósitos) a  favor del Juzgado 45 Civil del Circuito»  (20 sep.).  

En  su criterio, las determinaciones reseñadas transgreden sus  privilegios, puesto que incluyen  «erróneamente  intereses comerciales»,  tratándose de «yerros  puramente  aritméticos»,  al desatender que:  

(i)-  «[Adquirió]  el derecho del demandante Carlos José Micán Avellaneda  [por adjudicación de la cuota parte que le pertenecía  del 16,66666%] en el inmueble identificado con FMI 50S-157-488, a  partir del 21-OCTUBRE-2013, como consta en providencia proferida por  el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá [proceso  divisorio nº 2011-00523], habiendo cancelado en la cuenta  Depósitos Judicial del Banco Agrario el predio determinado en  la suma de $104.305.019 según avalúo»,  lo que, «[indicaría]  que […] a  partir del 29-OCTUBRE-2013 cuando la sentencia quedó  ejecutoriada al 31-enero-2020, es decir durante [esos] 6 años  3 meses y 2 días, el demandante no está facultado ni  legitimado para seguir cobrando intereses»;  

(ii)-  «[E]l  apoderado  de  la parte ejecutada consignó en la cuenta DEPÓSITOS  JUDICIALES del Banco Agrario de Colombia la suma de $43.886.005  como consta en la operación No. 226887952, que recibe la  Oficina de Ejecución Civil del Circuito (…) Ello  quiere decir que a partir del 05-OCTUBRE-2018 cuando se realizó  la consignación al 31-ENERO-2020, es decir durante 1 año  4 meses, el ejecutado CARLOS MICÁN AVALLENEDA no está  facultado ni legitimado para seguir cobrando intereses a partir del  05-OCTUBRE DE 2018 hasta el 31-ENERO-2020»;  y,  

(iii)-  «[E]n en periodo comprendido entre el 01-ABRIL-2002 al  30-NOVIEMBRE-2002, el administrador del inmueble (…) objeto de  rendición de cuentas, era el demandante (…) y como tal  la persona que durante [esos] meses recibió los dineros del  citado inmueble y como tal responsable de éstos. Pues, la  demandada Sra. AURORA MICÁN AVELLANEDA como consta en el  proceso, sólo fue elegida el 01-DICIEMBRE-2002. Ello quiere  decir, que la señora AURORA sólo a partir del  01-DICIEMBRE-2002, está obligada a responder por la  administración del inmueble (…)».  

Alegó  que «tanto  el Juez de primera instancia como el de 2º instancia, han  violado flagrantemente los derechos fundamentales (…) al no  ordenar corregir la liquidación del crédito presentada  por la parte ejecutante, a sabiendas que proviene de una sentencia  judicial, que genera unos intereses legales establecidos en el Código  Civil y además, no reconocer de una parte, los dineros  correspondientes a los abonos por adjudicación a favor del  demandado Guillermo Micán (…) y el pago total del monto  de la condena a que se hace referencia (…)»;  tanto más si, de las diligencias se observa que «la  parte ejecutante, no allegó escrito descorriendo traslado de  la liquidación del crédito allegada por el apoderado de  la parte ejecutada mediante memorial del 02-MAYO-2022 [por lo que]  QUEDÓ  EN FIRME, TIENE FUERZA DE EJECUTORIA, ES LEY PARA LAS PARTES Y OBLIGA  EL JUEZ Y POR SUPUESTO A LAS PARTES».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió  al «contenido  de la providencia»  de 21 de agosto de 2021.  

El  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito defendió la  legalidad de su proceder.  

El  Tercero Civil del Circuito y el Banco Agrario de Colombia pidieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias dijo que «Una  vez consultado el Sistema de Información de Procesos «Justicia  Siglo XXI», se evidenció que ninguna de las dos  actuaciones, se adelantan en los juzgados de ejecución (…)  revisado el Portal Web Transaccional del Banco Agrario, a la fecha se  encuentran constituidos 2 títulos por la suma total de  $48’463.725,00 para el proceso 11001-31-03-026-2007-0023»  y resaltó, que «[a]  la fecha, no obra solicitud de conversión de títulos a  órdenes del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá,  quien es el actual Juzgado de Conocimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  especial y por resultar prematura frente al anhelo relacionado con el  traslado de la «liquidación  del crédito allegada por el apoderado de la parte ejecutada  mediante memorial del 02-MAYO-2022».  

Afírmese  así, dado que la pretensión de Guillermo Micán  Avellaneda es que se anule el interlocutorio de 27 de agosto de 2021,  por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá en el  paginario nº 2007-00263, no aceptó «la  objeción de la liquidación del crédito formulada  por el apoderado de la parte ejecutada, en relación con los  intereses legales no los bancarios corrientes [ni] reconocimiento de  los abonos realizados a la liquidación del crédito y  cobrar intereses de un derecho legalmente adjudicado al demandado  (…)»;  empero, entre  la fecha de notificación por estado del proveído de 6  de octubre de 2021,  a  través del cual se declaró improcedente «el  recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra  el auto proferido el 27  de agosto de 2021,  por medio del cual se confirmó el proveído calendado 19  de abril de 2021, en el asunto en referencia»  (11  oct. 2021),  y  el acta de reparto del pliego superlativo (16  feb. 2023),  transcurrió  un  (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  -Se  resalta- (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate, porque si  el impulsor se demoró en proponer este remedio especialísimo,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho encartado y con repercusión directa en  los «atributos  esenciales implorados».  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el  sub lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el  pronunciamiento STC3949-2021, en la medida que el  actor no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.  

Y,  es que, el hecho que el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  haya dispuesto: «Obedézcase  y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá  en auto de 27 de agosto de 2021»  el  13  de enero hogaño, no sirve de excusa, en la medida que el hito  para contabilizar el periodo aludido es el de la firmeza del auto  confutado, en este caso, una vez ejecutoriado el de 6 de octubre de  2021 que «declaró  improcedente»  el mecanismo de súplica contra el de 21 de agosto de esa  anualidad.  

3.-  En  torno a lo expresado por Guillermo, en el sentido que «la  parte ejecutante, no allegó escrito descorriendo traslado de  la liquidación del crédito allegada por el apoderado de  la parte ejecutada mediante memorial del 02-MAYO-2022 [por lo que]  QUEDÓ  EN FIRME, TIENE FUERZA DE EJECUTORIA, ES LEY PARA LAS PARTES Y OBLIGA  EL JUEZ Y POR SUPUESTO A LAS PARTES»,  emerge igualmente el fracaso del auxilio, pero por prematuro, ya que  lo acreditado es que  el 18 de enero de 2023, propuso recurso de reposición  (Derivados:  38RecursoReposicion y 39ComplementosRecursos en PDF, carpeta  03CdEjecucionSentencia, del expediente digital)  contra  el proveído que «[rechazó]  la liquidación al crédito presentada por el abogado del  extremo pasivo [02 may. 2022]» (13  en. 2023), lo  que, claramente torna presuroso este sendero excepcional.    

   

Así  las cosas, mientras no se defina dicha «etapa  procesal»,  no es posible incursionar en este ámbito superlativo,  dado que, dicho suceso, indudablemente implicaría una indebida  intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios  (STC5758-2022, citada en STC1198-2023).  

    

Sobre  ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha  sostenido, que   

(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC1441-2021,  STC5758-2022 y STC1198-2023) – Subrayado y Negrita Adrede-.  

    

4.-  Como colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Guillermo Micán Avellaneda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *