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STC1820-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1820-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00002-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 19 de enero de 2023 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovió María del Carmen Solorzano Gutiérrez contra el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n° 257543110001-2022-00749-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se dejen sin efectos las providencias que, en segunda instancia, definieron el trámite objeto de revisión (9 y 28 nov. 2022).
En sustento, adujo que, el progenitor de su hija, sustrajo a esta del hogar materno simulando un «rescate» por «abandono» y violencia intrafamiliar (2 abr. 2022). Narró que el padre impulsó el trámite cuestionado ante la comisaría de familia respectiva, quien le otorgó la custodia provisional de la niña (3 abr. 2022), pero luego del debate probatorio, revocó dicha decisión tras descartar la existencia de las conductas endilgadas a la progenitora (6 jun. 2022).
Relató que esa determinación fue recurrida ante el juzgado accionado, quien la dejó sin efectos y dispuso -como medida de protección definitiva en favor de la niña-, la custodia y cuidado personal en cabeza del padre impugnante (9 nov. 2022). Manifestó que contra esa providencia presentó su desacuerdo, sin éxito (28 nov. 2022).
De estas últimas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales y los de su hija, pues consideró que el juzgador desplegó una incompleta e «incorrecta valoración probatoria» de las pruebas que obraban en el paginario, lo que ocasionó la separación de la niña de su núcleo familiar habitual.
2. El Juzgado convocado hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La procuraduría pidió la procedencia del resguardo para que se verifique la decisión adoptada, a la luz de las pruebas practicadas. El progenitor defendió la legalidad de la decisión criticada. La defensora de familia Centro Zonal Soacha Centro informó no haber «logrado realizar la constatación correspondiente para la verificación de los derechos de la» niña, debido a la carencia de información relativa a su domicilio.
La apoderada judicial de la progenitora informó que la niña fue entregada a su padre, quien, en su criterio, «está afectando la integridad psicológica y física de la NNA por las amenazas y uso de la menor para persecución en contra de mi mandante».
El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá manifestó haber concedido una tutela interpuesta por el progenitor, en la que se ordenó a la comisaría remitir el expediente a su superior funcional para que resolviera la impugnación respectiva. Allí también se conminó al juzgado de familia para que desatara dicha opugnación.
El Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha informó que ante su despacho cursó una tutela del padre contra la comisaría de familia para que cumpliera la decisión que en este amparo se cuestiona; dicha salvaguarda fue negada por carencia actual de objeto, en la medida que la comisaría desplegó actos tendientes a cumplir la determinación del juzgador de familia.
3. La primera instancia concedió el resguardo tras considerar que el juzgado de familia no incluyó en su motivación la valoración en conjunto sobre la totalidad de las pruebas practicadas. En tal sentido, ordenó resolver nuevamente con atención de los medios de prueba allegados.
4. El padre de la niña impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La concesión del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada carece de motivación suficiente, en relación con las pruebas que se practicaron en el caso concreto.
En efecto, revisada la providencia acusada se constató que el juzgado accionado inició por hacer algunas precisiones genéricas en torno al ordenamiento jurídico que regula lo relativo al bienestar de la familia y sus integrantes. No obstante, sobre el caso concreto, se limitó a señalar que:
«Conforme a la normativa referida en líneas precedentes, y teniendo en cuenta el daño o la afectación causada, los factores de riesgos, la naturaleza del maltrato, circunstancias anteriores, concomitantes y para garantizar los derechos de la menor y evidenciando, las pruebas allegadas a este Despacho en las que se evidencia, que la menor a esta en riesgo, toda vez que los comportamientos que se evidencian, por una cámara de seguridad no son buen ejemplo para la menor, tampoco que la menor viva donde se consume bebidas embriagantes o se venden las mismas, pues el Despacho logro evidenciar en los videos y fotografías que habían demasiadas latas de desocupadas en piso y mesas de bebidas embriagantes, sin tener el mínimo orden. Y dejando de un lado la obligación que se tiene que ningún menor debe estar en un establecimiento que se vendan licores, y la vivienda queda en mismo establecimiento, este hecho poniendo en riesgo a la menor.
Así las cosas, este Despacho evidencia, que la decisión tomada por la Comisaria Segunda de Soacha, en dejar sin valor y efecto la medida de protección provisional fue errónea, pues no se buscó minimizar el riesgo de la menor.
Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio del expediente el cual fue debidamente estudiado por este Despacho judicial, estima este despacho que existe suficiente prueba en el plenario, para determinar que realmente se generaron actos de violencia intrafamiliar y la menor se encuentra en medio en que no se le garantizan sus derechos. Y la misma no está obligada a ver como agreden a su progenitor, ni que se le generen traumas psicológicos.
Por ello, se revocará la decisión de la Comisaría (…) en el asunto que nos ocupa».
Nótese como la autoridad accionada mencionó los daños causados a la niña y los factores de riesgo que la rodean, pero no señaló -de manera concreta- las circunstancias y medios de prueba que, en su criterio, configuraban dichos fenómenos. Por el contrario, las conclusiones fueron soportadas en alusiones genéricas de un «material probatorio» respecto del cual no se motivó; situación que, a decir verdad, no permite conocer los raciocinios y fundamentos probatorios que llevaron al juzgador a tomar la decisión criticada.
En realidad, la motivación expuesta permite concluir que los únicos medios de prueba que tuvo en cuenta el juzgador para fundar su decisión fueron los registros de «una cámara de seguridad» y fotografías que evidenciaban envases de licor, de lo que coligió un ambiente nocivo para la niña. Sin embargo, nada dijo en torno a otras pruebas que obraban en el expediente, relativas al entorno físico y emocional de la menor, el estado de salud emocional y mental de sus progenitores, las decisiones que otras autoridades adoptaron en relación con el caso concreto, entre otras.
Ese panorama, deja en evidencia que el juzgado de familia dejó de motivar en conjunto sobre las pruebas que obraban en el expediente, lo cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad dado el silencio sobre el particular. Razón por la que no queda alternativa distinta a confirmar la concesión el auxilio, para que se resuelva nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.
No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo:
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que:
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada no permite realizar un juicio de constitucionalidad dada la insuficiente motivación judicial ofrecida, no hay opción diferente a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS