STC1820 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1820-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1820-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00002-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve  la  impugnación del fallo de 19 de enero de 2023 dictado por Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en el amparo que promovió María del  Carmen Solorzano Gutiérrez contra el Juzgado de Familia de  Soacha, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  trámite de medida de protección con radicado n°  257543110001-2022-00749-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se dejen sin efectos las providencias  que, en segunda instancia, definieron el trámite objeto de  revisión (9 y 28 nov. 2022).  

En  sustento, adujo que, el progenitor de su hija, sustrajo a esta del  hogar materno simulando un «rescate»  por «abandono»  y  violencia intrafamiliar  (2  abr. 2022). Narró que el padre impulsó el trámite  cuestionado ante la comisaría de familia respectiva, quien le  otorgó la custodia provisional de la niña (3 abr.  2022), pero luego del debate probatorio, revocó dicha decisión  tras descartar la existencia de las conductas endilgadas a la  progenitora (6 jun. 2022).  

Relató  que esa determinación fue recurrida ante el juzgado accionado,  quien la dejó sin efectos y dispuso -como  medida de protección definitiva en favor de la niña-,  la custodia y cuidado personal en cabeza del padre impugnante (9 nov.  2022). Manifestó que contra esa providencia presentó su  desacuerdo, sin éxito (28 nov. 2022).  

De  estas últimas decisiones derivó la lesión a sus  derechos fundamentales y los de su hija, pues consideró que el  juzgador desplegó una incompleta e «incorrecta  valoración probatoria»  de las pruebas que obraban en el paginario, lo que ocasionó la  separación de la niña de su núcleo familiar  habitual.  

2.  El  Juzgado convocado hizo un relato de sus actuaciones y defendió  la respectiva legalidad. La procuraduría pidió la  procedencia del resguardo para que se verifique la decisión  adoptada, a la luz de las pruebas practicadas. El progenitor defendió  la legalidad de la decisión criticada. La defensora de familia  Centro Zonal Soacha Centro informó no haber «logrado  realizar la constatación correspondiente para la verificación  de los derechos de la» niña,  debido a la carencia de información relativa a su domicilio.  

La  apoderada judicial de la progenitora informó que la niña  fue entregada a su padre, quien, en su criterio, «está  afectando la integridad psicológica y física de la NNA  por las amenazas y uso de la menor para persecución en contra  de mi mandante».  

El  Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá manifestó haber  concedido una tutela interpuesta por el progenitor, en la que se  ordenó a la comisaría remitir el expediente a su  superior funcional para que resolviera la impugnación  respectiva. Allí también se conminó al juzgado  de familia para que desatara dicha opugnación.  

El  Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha informó que ante su  despacho cursó una tutela del padre contra la comisaría  de familia para que cumpliera la decisión que en este amparo  se cuestiona; dicha salvaguarda fue negada por carencia actual de  objeto, en la medida que la comisaría desplegó actos  tendientes a cumplir la determinación del juzgador de familia.  

3.  La primera instancia concedió el resguardo tras considerar que  el juzgado de familia no incluyó en su motivación la  valoración en conjunto sobre la totalidad de las pruebas  practicadas. En tal sentido, ordenó resolver nuevamente con  atención de los medios de prueba allegados.  

4.  El padre de la niña impugnó con reiteración de  sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  concesión del amparo será confirmada porque la decisión  cuestionada carece de motivación suficiente, en relación  con las pruebas que se practicaron en el caso concreto.  

En  efecto, revisada la providencia acusada se constató que el  juzgado accionado inició por hacer algunas precisiones  genéricas en torno al ordenamiento jurídico que regula  lo relativo al bienestar de la familia y sus integrantes. No  obstante, sobre el caso concreto, se limitó a señalar  que:  

«Conforme  a la normativa referida en líneas precedentes, y teniendo  en cuenta el daño o la afectación causada, los factores  de riesgos, la naturaleza del maltrato, circunstancias anteriores,  concomitantes  y para garantizar los derechos de la menor y evidenciando, las  pruebas allegadas  a este Despacho en las que se evidencia, que la  menor a esta en riesgo,  toda vez que los  comportamientos  que se evidencian, por una cámara de seguridad no son buen  ejemplo para la menor, tampoco que la menor viva donde se consume  bebidas embriagantes o se venden las mismas, pues el Despacho logro  evidenciar en los videos y fotografías que habían  demasiadas latas de desocupadas en piso y mesas de bebidas  embriagantes, sin tener el mínimo orden. Y dejando de un lado  la obligación que se tiene que ningún menor debe estar  en un establecimiento que se vendan licores, y la vivienda queda en  mismo establecimiento, este hecho poniendo en riesgo a la menor.  

Así  las cosas, este Despacho evidencia, que la decisión tomada por  la Comisaria Segunda de Soacha, en dejar sin valor y efecto la medida  de protección provisional fue errónea, pues no se buscó  minimizar el riesgo de la menor.  

Pues  bien, teniendo  en cuenta el material probatorio  del expediente el cual fue debidamente estudiado por este Despacho  judicial, estima este despacho que existe  suficiente prueba en el plenario,  para determinar que realmente se  generaron actos de violencia intrafamiliar y la menor se encuentra en  medio en que no se le garantizan sus derechos.  Y la misma no está obligada a ver como agreden a su  progenitor, ni que se le generen traumas psicológicos.  

Por  ello, se revocará la decisión de la Comisaría  (…) en el asunto que nos ocupa».  

Nótese  como la autoridad accionada mencionó los daños causados  a la niña y los factores de riesgo que la rodean, pero no  señaló -de  manera concreta-  las circunstancias y medios de prueba que, en su criterio,  configuraban dichos fenómenos. Por el contrario, las  conclusiones fueron soportadas en alusiones genéricas de un  «material  probatorio» respecto  del cual no se motivó; situación que, a decir verdad,  no permite conocer los raciocinios y fundamentos probatorios que  llevaron al juzgador a tomar la decisión criticada.  

En  realidad, la motivación expuesta permite concluir que los  únicos medios de prueba que tuvo en cuenta el juzgador para  fundar su decisión fueron los registros de «una  cámara de seguridad»  y  fotografías que evidenciaban envases de licor, de lo que  coligió un ambiente nocivo para la niña. Sin embargo,  nada dijo en torno a otras pruebas que obraban en el expediente,  relativas al entorno físico y emocional de la menor, el estado  de salud emocional y mental de sus progenitores, las decisiones que  otras autoridades adoptaron en relación con el caso concreto,  entre otras.  

Ese  panorama, deja en evidencia que el juzgado de familia dejó de  motivar en conjunto sobre las pruebas que obraban en el expediente,  lo  cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo,  realizar un juicio de constitucionalidad dado el silencio sobre el  particular. Razón por la que no queda alternativa distinta a  confirmar la concesión  el auxilio, para que se resuelva nuevamente conforme a las  consideraciones expuestas.  

No  en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo:  

Memórese  que el debido proceso de quienes acuden a la administración de  justicia exige  que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos  probados  y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer  las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes.  Por eso esta Corte ha insistido en que:  

(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que  la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido  en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga  noticia de su contenido para  que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del  análisis  objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de  juicio incorporados  al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del  proceso.  

En  definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada no permite  realizar un juicio de constitucionalidad dada la insuficiente  motivación judicial ofrecida, no hay opción diferente a  confirmar el veredicto objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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