STC1821 2023

MARZO

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STC1821-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1821-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02426-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de diciembre de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro de la acción de tutela promovida por Hugo  Raúl Quintero Ariza contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que  dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita «revocar  la decisión 8 de septiembre de 2022… mediante la cual  resolvió no aceptar la recusación presentada»;  y que «el  magistrado Jorge Eliecer Mola Capera… se abstenga de ventilar  cualquier asunto en los que figure Alfonso  Del Cristo Hilsaca Eljaude y [él]…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de una actuación penal adelantada en contra de Hugo  Raúl Quintero Ariza  por los punibles de falso testimonio, soborno, amenazas a testigos,  privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal, con proveído de 8  de septiembre de 2022 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  infundada la recusación presentada en contra del magistrado  Jorge  Eliécer Mola Capera.  

2.2.  Indicó el accionante que promovió  una tutela con el fin de lograr que el Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola  Capera, no tuviera ningún tipo de relación con el  trámite que se adelantaba en su contra, sin embargo, en fallo  de 25 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema dispuso declarar improcedente el amparo, pues no se había  agotado el mecanismo de la recusación.  

2.3.  Señaló que en la audiencia de preclusión citada  en su favor, su defensora procedió a recusar al referido  magistrado conforme con los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, pues su imparcialidad se encontraba  comprometida.  

2.4.  Adujo que con el fin de sustentar las causales de recusación  expuso que el magistrado Mola Capera, en asocio con otros dos  miembros de la Sala Penal de ese Tribunal, se encontraban señalados  de pertenecer a un entramado de corrupción en virtud del cual  se favoreció al ciudadano Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude  “El Turco Hilsaca”, quien ahora fungía como  denunciante dentro de la actuación penal 2015-04426 que se  seguía en su contra, aspecto que hacía mermar las  garantías de imparcialidad al momento de estudiar y resolver  la petición de preclusión.  

2.5.  Sostuvo que como sustento de su manifestación, aportó  declaraciones de personas que tuvieron relación con los actos  de corrupción que involucraban a los Magistrados de la Sala  Penal de Barranquilla, además de las tutelas y desacatos  promovidos por Hilsaca Eljaude, donde el recusado actuaba a su favor.  

2.6.  Refirió que la recusación no fue admitida por el  magistrado Mola Capera; que en providencia de 8 de septiembre de  2022, los demás miembros de la Sala Penal tampoco la  aceptaron, para lo cual señalaron que no había  explicado cuál sería el interés directo o  indirecto que le asistiría al funcionario judicial recusado en  la solución de la controversia que se ponía a su  consideración capaz de perturbar su ecuanimidad.  

2.7.  Aseveró que mantener al funcionario Mola Capera al frente del  trámite violaba sus derechos fundamentales; que era errado  sostener que no hubo una fundamentación para demostrar el  interés de aquel, pues la indagación que se seguía  en su contra, fue promovida por Hilsaca Eljaude, persona a la que  judicializó cuando se desempeñaba como Delegado del  ente acusador adscrito a la Unidad Nacional contra el Crimen  Organizado, profiriéndose orden de captura, la que fue  revocada por dos jueces de la República a quienes se les  investigó y condenó por el punible de prevaricato.  

2.8.  Agregó que el magistrado recusado estaba impedido ética  y jurídicamente para presidir la audiencia de preclusión  a su favor y las audiencias donde figurara Alfonso de Cristo Hilsaca  Eljaude.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Julio  Iriarte Pretelh,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.  

2.  La Sala  Penal Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente  contentivo del proceso criticado.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  no  se presentaba temeridad en la presente acción; que la  providencia cuestionada no era caprichosa o infundada, pues estaba  dotada de suficiente argumentación jurídica y  probatoria que explicaba en detalle las razones por las cuales el  magistrado Jorge  Eliecer Mola Capera no estaba inhabilitado para asumir el  conocimiento de la diligencia de preclusión solicitada a favor  del accionante; que la decisión se apoyó en criterios  jurisprudenciales vigentes de la Corte Suprema de Justicia sobre los  requisitos que debían observarse para tener concretadas las  causales de impedimento – recusación previstas en los  numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  logrando constatar que los peticionarios no cumplieron con la carga  argumentativa para exponer de forma clara y precisa cual era el  interés que le asistía al funcionario recusado en las  resultas del proceso, opinión o concepto rendido frente al  caso, ni mucho menos que ello hubiese acontecido; que no se advertía  compromiso en los derechos fundamentales del accionante; y que no se  incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que  existían elementos materiales probatorios que demostraban su  inocencia y evidenciaban «que  quien cometió el fraude procesal fue al parecer, Alfonso  Hilsaca y/o sus defensores»;  que cuando argumentara las razones por las que se debían  precluir las indagaciones en su contra, el funcionario recusado no  daría trascendencia ni valor probatorio a las mismas; y que sí  estaba acreditado el interés legítimo del magistrado  Jorge Eliecer Mola Capera.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 8 de septiembre de 2022, consideró  que:  

…Al  descender la Sala al estudio y análisis de la recusación  formulada por la defensa técnica y material -HUGO RAUL  QUINTERO ARIZA- contra el magistrado de esta Corporación,  doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, encontramos que éstos  argumentan al unísono que, ese funcionario se encuentra  inmerso en las causales de impedimento prevista en los numerales 1°,  4°, 6° y 14° del artículo 56 de la Ley 906 del  200410, en tanto avizoran que su imparcialidad se encuentra  comprometida para conocer de la solicitud de preclusión  presentada por el delegado de la Fiscalía11 dentro del proceso  de la referencia…  

7.-  Respecto de la causal de impedimento prevista en el numeral 1°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, encontramos que, el  legislador estableció que, estará impedido el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal. La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia,  connotó…  

7.1.-  En el sub lite, el indiciado HUGO QUINTERO ARIZA, sostiene que, según  lo consignado en interrogatorios recaudados por el doctor Germán  Arias, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de  Bogotá, adscrito a la unidad del eje temático  corrupción en la administración de la justicia, en la  investigación penal adelantada con el SPOA  110016000717201400149, en la que se indagaba acerca de la  participación de varios servidores del centro de servicios de  Barranquilla, jueces y abogados que tenían una empresa  criminal con el fin favorecer a personas procesadas dentro de varias  causas, entre ellas, el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA  ELJAUDE, dirigida desde la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, se menciona a los magistrados doctores COLMENARES  (QEPD), OJITO PALMA y JORGE MOLA CAPERA, quienes,  cambiaron  por dinero ($50,000,000.oo a cada uno) el Juez Coordinador del Centro  de Servicios judiciales de esta ciudad en el mes de diciembre de  2014, con la finalidad de darle la libertad al señor HILSACA  ELJAUDE, finalmente, precisó que, el presidente de la Sala  Penal para esa época, es decir, a finales de noviembre y  principios de diciembre de 2014 era el doctor MOLA CAPERA.  

7.2.-  De otro lado, indicó que, el funcionario recusado,  recientemente, dentro de trámite incidental de desacato de  tutela instaurada por el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA  ELJAUDE, como ponente, requirió al CTI, allegue dentro de las  próximas 24 horas la información que le fue  encomendadas, consistente en obtener copia física o digital  del expediente identificado con el CUI 201504426 y obtener copias  físicas o digitales de las ordenes de policía judicial  proferidas al interior de ese expediente, por lo que asevera que, ese  magistrado, estaba cumpliendo roles del ente acusador, cuando los  jueces no están llamados a que sustancien los procesos a  través de providencias proferidas en trámites de tutela  y dentro de esas indagaciones que se siguen en su contra.  

7.3.-  Por su parte, su defensora técnica, señaló que,  esta investigación se ha revestido de celeridad para ciertos  actos procesales, como con la reciente tutela que, cursa en el mismo  Despacho, que también tiene un incidente de desacato, por lo  que, sostuvo que, la parcialidad del funcionario recusado en este  asunto, se ha visto en esas actuaciones aceleradas, finalmente, acotó  que, el honorable magistrado Dr Mola fue inmiscuido en  investigaciones que atañen con este proceso por el cual lo  denunciaron como presunto violador de normas y de conductas que se le  indagan a su representado, lo cual, aportaría de manera  documental y sustentaría de manera fáctica su  patrocinado el doctor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA.  

8.-  No obstante, los suscritos magistrados, estimamos que, en el presente  caso, el señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, y su defensora  técnica, omitieron explicar cuál sería el  interés directo o indirecto que le asistiría al  funcionario judicial recusado en la solución de la  controversia que se pretende poner a su consideración, capaz  de perturbar su ecuanimidad. Ciertamente, no precisaron, cual es, la  expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral,  tangible, real y manifiesta que presuntamente, concurre en el  funcionario judicial recusado, capaz de perturbar su imparcialidad.  

8.1.-  De igual manera, la Sala otea que, no se encuentra comprometida la  imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia,  en este caso el Magistrado doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, más  aún cuando, el funcionario puntualizó que lo expuesto  por el doctor RAFAEL DE JESUS URIBE, otrora juez coordinador del  centro de servicios judiciales de los juzgados penales de esta  ciudad, se trata de manifestaciones de un testigo de referencia  (sic), quien pretendía acceder a un principio de oportunidad y  no lo logró por tratar de engañar a la fiscalía,  así mismo, aclaró que, el cambio de coordinador de esa  dependencia, para el año 2014, se hizo conforme al  ordenamiento jurídico y por esos hechos no se encuentra  vinculado a una investigación penal, finalmente que, los  solicitantes quieren tergiversar lo ordenado en el trámite de  tutela instaurado por el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA  ELJAUDE, incluso, lo decidido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia…  

10.-  De otro lado, en lo atinente a la causal prevista en el numeral 6°  de la ley 906 de 2004, se avizora que, el legislador señaló  que, estará impedido el funcionario que haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado  dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o  compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar. Para la prosperidad de esa  causal invocada es necesario que la intervención del juez haya  comprometido su criterio respecto del fondo del asunto, en razón  a que dicha preceptiva no es absoluta; en ese sentido encontramos que  la Corte Suprema de Justicia ha reiterado…  

11.-  Respecto de esa causal de impedimento, dígase que, el  magistrado doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, fue enfático en  señalar que, no participó en la providencia que  antecede, mediante la cual la Sala Penal de este Tribunal no accedió  a la solicitud de preclusión de la indagación elevada  en favor del indiciado y tan solo dio lectura a la misma en vista  pública, por lo que, para los suscritos magistrados, esa  actividad dentro del proceso, no resulta esencial, de fondo,  sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  las partes, tanto es así que, para la lectura de las  providencias no se requiere la concurrencia de todos los magistrados  que, suscribieron la providencia, pues el artículo 164 de la  ley 906 de 2004, establece que, tratándose de juez colegiado o  plural, la exposición de la decisión estará a  cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen.  

12.-  Finalmente, frente a la causal de impedimento prevista en el numeral  14°, se otea que, el legislador establece que, el juez que haya  conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, quedará  impedido para conocer el juicio en su fondo. Sobre esa preceptiva  encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha precisado…  

13.-  La configuración de la causal antes comentada, se descarta de  entrada, respecto del magistrado de esta corporación, doctor  JORGE ELICER MOLA CAPERA, pues se reitera que, ese funcionario, como  incluso lo refiere el recusante HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, no  suscribió la providencia que, previamente negó  solicitud de preclusión elevada en favor ese indiciado…  

16.-  En suma, por todo lo anterior, se declarará infundada la  recusación presentada por la defensa técnica y material  del señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, en contra del Honorable  Magistrado Doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, así mismo,  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Doctor JORGE  ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, para conocer de la solicitud  de preclusión presentada por el delegado de la Fiscalía  dentro del proceso de la referencia…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 1º de febrero de 2023.      

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