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STC1821-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1821-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02426-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Raúl Quintero Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita «revocar la decisión 8 de septiembre de 2022… mediante la cual resolvió no aceptar la recusación presentada»; y que «el magistrado Jorge Eliecer Mola Capera… se abstenga de ventilar cualquier asunto en los que figure Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude y [él]…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de una actuación penal adelantada en contra de Hugo Raúl Quintero Ariza por los punibles de falso testimonio, soborno, amenazas a testigos, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, con proveído de 8 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación presentada en contra del magistrado Jorge Eliécer Mola Capera.
2.2. Indicó el accionante que promovió una tutela con el fin de lograr que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, no tuviera ningún tipo de relación con el trámite que se adelantaba en su contra, sin embargo, en fallo de 25 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dispuso declarar improcedente el amparo, pues no se había agotado el mecanismo de la recusación.
2.3. Señaló que en la audiencia de preclusión citada en su favor, su defensora procedió a recusar al referido magistrado conforme con los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues su imparcialidad se encontraba comprometida.
2.4. Adujo que con el fin de sustentar las causales de recusación expuso que el magistrado Mola Capera, en asocio con otros dos miembros de la Sala Penal de ese Tribunal, se encontraban señalados de pertenecer a un entramado de corrupción en virtud del cual se favoreció al ciudadano Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude “El Turco Hilsaca”, quien ahora fungía como denunciante dentro de la actuación penal 2015-04426 que se seguía en su contra, aspecto que hacía mermar las garantías de imparcialidad al momento de estudiar y resolver la petición de preclusión.
2.5. Sostuvo que como sustento de su manifestación, aportó declaraciones de personas que tuvieron relación con los actos de corrupción que involucraban a los Magistrados de la Sala Penal de Barranquilla, además de las tutelas y desacatos promovidos por Hilsaca Eljaude, donde el recusado actuaba a su favor.
2.6. Refirió que la recusación no fue admitida por el magistrado Mola Capera; que en providencia de 8 de septiembre de 2022, los demás miembros de la Sala Penal tampoco la aceptaron, para lo cual señalaron que no había explicado cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría al funcionario judicial recusado en la solución de la controversia que se ponía a su consideración capaz de perturbar su ecuanimidad.
2.7. Aseveró que mantener al funcionario Mola Capera al frente del trámite violaba sus derechos fundamentales; que era errado sostener que no hubo una fundamentación para demostrar el interés de aquel, pues la indagación que se seguía en su contra, fue promovida por Hilsaca Eljaude, persona a la que judicializó cuando se desempeñaba como Delegado del ente acusador adscrito a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, profiriéndose orden de captura, la que fue revocada por dos jueces de la República a quienes se les investigó y condenó por el punible de prevaricato.
2.8. Agregó que el magistrado recusado estaba impedido ética y jurídicamente para presidir la audiencia de preclusión a su favor y las audiencias donde figurara Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Julio Iriarte Pretelh, quien dice actuar en su condición de apoderado de Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
2. La Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente contentivo del proceso criticado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que no se presentaba temeridad en la presente acción; que la providencia cuestionada no era caprichosa o infundada, pues estaba dotada de suficiente argumentación jurídica y probatoria que explicaba en detalle las razones por las cuales el magistrado Jorge Eliecer Mola Capera no estaba inhabilitado para asumir el conocimiento de la diligencia de preclusión solicitada a favor del accionante; que la decisión se apoyó en criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos que debían observarse para tener concretadas las causales de impedimento – recusación previstas en los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, logrando constatar que los peticionarios no cumplieron con la carga argumentativa para exponer de forma clara y precisa cual era el interés que le asistía al funcionario recusado en las resultas del proceso, opinión o concepto rendido frente al caso, ni mucho menos que ello hubiese acontecido; que no se advertía compromiso en los derechos fundamentales del accionante; y que no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que existían elementos materiales probatorios que demostraban su inocencia y evidenciaban «que quien cometió el fraude procesal fue al parecer, Alfonso Hilsaca y/o sus defensores»; que cuando argumentara las razones por las que se debían precluir las indagaciones en su contra, el funcionario recusado no daría trascendencia ni valor probatorio a las mismas; y que sí estaba acreditado el interés legítimo del magistrado Jorge Eliecer Mola Capera.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 8 de septiembre de 2022, consideró que:
…Al descender la Sala al estudio y análisis de la recusación formulada por la defensa técnica y material -HUGO RAUL QUINTERO ARIZA- contra el magistrado de esta Corporación, doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, encontramos que éstos argumentan al unísono que, ese funcionario se encuentra inmerso en las causales de impedimento prevista en los numerales 1°, 4°, 6° y 14° del artículo 56 de la Ley 906 del 200410, en tanto avizoran que su imparcialidad se encuentra comprometida para conocer de la solicitud de preclusión presentada por el delegado de la Fiscalía11 dentro del proceso de la referencia…
7.- Respecto de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, encontramos que, el legislador estableció que, estará impedido el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, connotó…
7.1.- En el sub lite, el indiciado HUGO QUINTERO ARIZA, sostiene que, según lo consignado en interrogatorios recaudados por el doctor Germán Arias, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Bogotá, adscrito a la unidad del eje temático corrupción en la administración de la justicia, en la investigación penal adelantada con el SPOA 110016000717201400149, en la que se indagaba acerca de la participación de varios servidores del centro de servicios de Barranquilla, jueces y abogados que tenían una empresa criminal con el fin favorecer a personas procesadas dentro de varias causas, entre ellas, el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE, dirigida desde la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se menciona a los magistrados doctores COLMENARES (QEPD), OJITO PALMA y JORGE MOLA CAPERA, quienes, cambiaron por dinero ($50,000,000.oo a cada uno) el Juez Coordinador del Centro de Servicios judiciales de esta ciudad en el mes de diciembre de 2014, con la finalidad de darle la libertad al señor HILSACA ELJAUDE, finalmente, precisó que, el presidente de la Sala Penal para esa época, es decir, a finales de noviembre y principios de diciembre de 2014 era el doctor MOLA CAPERA.
7.2.- De otro lado, indicó que, el funcionario recusado, recientemente, dentro de trámite incidental de desacato de tutela instaurada por el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE, como ponente, requirió al CTI, allegue dentro de las próximas 24 horas la información que le fue encomendadas, consistente en obtener copia física o digital del expediente identificado con el CUI 201504426 y obtener copias físicas o digitales de las ordenes de policía judicial proferidas al interior de ese expediente, por lo que asevera que, ese magistrado, estaba cumpliendo roles del ente acusador, cuando los jueces no están llamados a que sustancien los procesos a través de providencias proferidas en trámites de tutela y dentro de esas indagaciones que se siguen en su contra.
7.3.- Por su parte, su defensora técnica, señaló que, esta investigación se ha revestido de celeridad para ciertos actos procesales, como con la reciente tutela que, cursa en el mismo Despacho, que también tiene un incidente de desacato, por lo que, sostuvo que, la parcialidad del funcionario recusado en este asunto, se ha visto en esas actuaciones aceleradas, finalmente, acotó que, el honorable magistrado Dr Mola fue inmiscuido en investigaciones que atañen con este proceso por el cual lo denunciaron como presunto violador de normas y de conductas que se le indagan a su representado, lo cual, aportaría de manera documental y sustentaría de manera fáctica su patrocinado el doctor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA.
8.- No obstante, los suscritos magistrados, estimamos que, en el presente caso, el señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, y su defensora técnica, omitieron explicar cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría al funcionario judicial recusado en la solución de la controversia que se pretende poner a su consideración, capaz de perturbar su ecuanimidad. Ciertamente, no precisaron, cual es, la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesta que presuntamente, concurre en el funcionario judicial recusado, capaz de perturbar su imparcialidad.
8.1.- De igual manera, la Sala otea que, no se encuentra comprometida la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, en este caso el Magistrado doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, más aún cuando, el funcionario puntualizó que lo expuesto por el doctor RAFAEL DE JESUS URIBE, otrora juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de esta ciudad, se trata de manifestaciones de un testigo de referencia (sic), quien pretendía acceder a un principio de oportunidad y no lo logró por tratar de engañar a la fiscalía, así mismo, aclaró que, el cambio de coordinador de esa dependencia, para el año 2014, se hizo conforme al ordenamiento jurídico y por esos hechos no se encuentra vinculado a una investigación penal, finalmente que, los solicitantes quieren tergiversar lo ordenado en el trámite de tutela instaurado por el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE, incluso, lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…
10.- De otro lado, en lo atinente a la causal prevista en el numeral 6° de la ley 906 de 2004, se avizora que, el legislador señaló que, estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Para la prosperidad de esa causal invocada es necesario que la intervención del juez haya comprometido su criterio respecto del fondo del asunto, en razón a que dicha preceptiva no es absoluta; en ese sentido encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado…
11.- Respecto de esa causal de impedimento, dígase que, el magistrado doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, fue enfático en señalar que, no participó en la providencia que antecede, mediante la cual la Sala Penal de este Tribunal no accedió a la solicitud de preclusión de la indagación elevada en favor del indiciado y tan solo dio lectura a la misma en vista pública, por lo que, para los suscritos magistrados, esa actividad dentro del proceso, no resulta esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan las partes, tanto es así que, para la lectura de las providencias no se requiere la concurrencia de todos los magistrados que, suscribieron la providencia, pues el artículo 164 de la ley 906 de 2004, establece que, tratándose de juez colegiado o plural, la exposición de la decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen.
12.- Finalmente, frente a la causal de impedimento prevista en el numeral 14°, se otea que, el legislador establece que, el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. Sobre esa preceptiva encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha precisado…
13.- La configuración de la causal antes comentada, se descarta de entrada, respecto del magistrado de esta corporación, doctor JORGE ELICER MOLA CAPERA, pues se reitera que, ese funcionario, como incluso lo refiere el recusante HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, no suscribió la providencia que, previamente negó solicitud de preclusión elevada en favor ese indiciado…
16.- En suma, por todo lo anterior, se declarará infundada la recusación presentada por la defensa técnica y material del señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, en contra del Honorable Magistrado Doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, así mismo, el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, para conocer de la solicitud de preclusión presentada por el delegado de la Fiscalía dentro del proceso de la referencia…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 1º de febrero de 2023.