STC1725 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1725-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1725-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00596-00  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en  el asunto 66682-31-03-001-2022-00412-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó que se ordene al accionado decidir  inmediatamente la acción popular que le promovió al  propietario del establecimiento de comercio Amistad China, toda vez  que el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de  1998 para el efecto se encuentra superado, desconociendo así  el artículo 120 del Código General del Proceso, y los  precedentes de esta Corporación sobre la «estricta  observancia de los términos procesales»  (STC15116-  2019).  

2.-  El  Magistrado a cargo del asunto examinado se opuso al ruego, tras  precisar que  el  

(…)  despacho tramita otros asuntos también de raigambre  Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones  tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos,  etc.), cuyo volumen es notable, pues a diciembre del 2022, se  tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de  segunda instancia, 71 acciones populares  (…).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Esta          institución no fue creada para controvertir la actividad          desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se          configure un defecto que afecte las garantías superiores del          interesado.  

Ahora,  cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la  salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante. Así lo precisó la Sala en STC13282-2022,  reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  (…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación,  y la falta de justificación del incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada. (…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante  (se  enfatiza).  

En el  presente caso, como lo denuncia el querellante, «los  veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación  del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»,  que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía  el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin  que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese,  como se evidencia de las diligencias reprochadas, la alzada fue  recibida por la Secretaría el 25 de agosto de 2022 y el  aludido plazo se verificó el 22 de septiembre siguiente.  

Sin  embargo, lo  cierto es que no se observa decidía en su trámite y  existen razones objetivas que justifican tal tardanza, por lo  que  no se quebranta el debido proceso del accionante, pues en dicha causa  ya se admitió la alzada y se corrió traslado del citado  mecanismo (7 feb, 2023); además, no puede perderse de vista  que la Magistratura que conoce el juicio en su respuesta adujo que:  

(…)  tramita otros  asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable;  en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de  segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y  discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los  demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se  convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con  mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se  presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que  reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.  

Aunado  a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la  igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho,  respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en  orden de llegada, salvo las excepciones de ley.  

De lo  expuesto, se concluye que no se encuentran reunidos los requisitos  antes mencionados para que se configure la mora  judicial injustificada, toda  vez que, pese a que se encuentra vencido el término legal, el  juez plural de la causa aportó una justificación  razonable e hizo alusión a las medidas tomadas en procura de  lograr una adecuada prestación del servicio.  

Por  otro lado, si bien, como lo advirtió el quejoso, la Sala ha  concedido salvaguardas por mora en resolver las apelaciones de las  sentencias dictadas en acciones populares, no lo ha hecho por el  simple vencimiento del tiempo contemplado en el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998, sino porque ha evidenciado, en los respectivos  casos, negligencia en el impulso de las causas, al igual que  compromiso de las garantías colectivas objeto de ellas. Así,  en STC15116-2019 se concedió la protección porque se  trataba de una apelación que llevaba más de un año  al despacho, en tanto se dijo: «[n]ótese  que el asunto se encuentra «al despacho» del Magistrado  Sánchez Calambas desde el 25 de julio de 2018, es decir, ha  transcurrido más de 15 meses desde la radicación del  expediente, sin que se hubiere resuelto lo pertinente».  

Así  las  cosas y sin más razones por innecesarias, se desestimará  la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Mario  Alberto Restrepo  Zapata.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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