Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1725-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1725-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00596-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el asunto 66682-31-03-001-2022-00412-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se ordene al accionado decidir inmediatamente la acción popular que le promovió al propietario del establecimiento de comercio Amistad China, toda vez que el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto se encuentra superado, desconociendo así el artículo 120 del Código General del Proceso, y los precedentes de esta Corporación sobre la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15116- 2019).
2.- El Magistrado a cargo del asunto examinado se opuso al ruego, tras precisar que el
(…) despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares (…).
CONSIDERACIONES
1. Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Ahora, cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. Así lo precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. (…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. (…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza).
En el presente caso, como lo denuncia el querellante, «los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese, como se evidencia de las diligencias reprochadas, la alzada fue recibida por la Secretaría el 25 de agosto de 2022 y el aludido plazo se verificó el 22 de septiembre siguiente.
Sin embargo, lo cierto es que no se observa decidía en su trámite y existen razones objetivas que justifican tal tardanza, por lo que no se quebranta el debido proceso del accionante, pues en dicha causa ya se admitió la alzada y se corrió traslado del citado mecanismo (7 feb, 2023); además, no puede perderse de vista que la Magistratura que conoce el juicio en su respuesta adujo que:
(…) tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.
Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley.
De lo expuesto, se concluye que no se encuentran reunidos los requisitos antes mencionados para que se configure la mora judicial injustificada, toda vez que, pese a que se encuentra vencido el término legal, el juez plural de la causa aportó una justificación razonable e hizo alusión a las medidas tomadas en procura de lograr una adecuada prestación del servicio.
Por otro lado, si bien, como lo advirtió el quejoso, la Sala ha concedido salvaguardas por mora en resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en acciones populares, no lo ha hecho por el simple vencimiento del tiempo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sino porque ha evidenciado, en los respectivos casos, negligencia en el impulso de las causas, al igual que compromiso de las garantías colectivas objeto de ellas. Así, en STC15116-2019 se concedió la protección porque se trataba de una apelación que llevaba más de un año al despacho, en tanto se dijo: «[n]ótese que el asunto se encuentra «al despacho» del Magistrado Sánchez Calambas desde el 25 de julio de 2018, es decir, ha transcurrido más de 15 meses desde la radicación del expediente, sin que se hubiere resuelto lo pertinente».
Así las cosas y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS