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STC1769-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1769-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00756-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00223-00/01.
1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al «debido procedo», para que se ordenara: i) A la Colegiatura confutada «decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa» y, ii) «[D]emuestre en derecho que sí demande al ente territorial con pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mí, aduciendo que el ente territorial no es parte accionada y se ordene actuar en derecho tal como lo manda la ley a fin de garantizar art 29 CN»; iii) A la Procuraduría General de la Nación «que presente acción de reparación directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, al negar y desconocer art 29 CN, cambiando mi pretensión del demandado contra el municipio de Santa Rosa de Cabal Rda» y, le «informe (…) mes y año en que a mi nombre presentara acción de reparación directa (…)».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la acción popular que Herrera Hoyos promovió contra el Restaurante Panadería y Pastelería Pan del Trigo (n.º 2021 00223) y vinculó al Municipio de Santa Rosa de Cabal (8 jun. 2021); posteriormente, declaró impróspera la excepción de «falta de jurisdicción» que formuló el ente territorial, amparó el derecho colectivo reclamado y mandó al establecimiento de comercio, garantizar «el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio» (12 en. 2022).
El precursor apeló, solicitando «costas a mi favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre la amenaza al desconocer su deber función», así como la «adición de la sentencia referente a que se ordene una póliza». El superior convalidó la determinación y la adicionó en lo concerniente a disponer que la pasiva «prestara garantía bancaria o póliza» de seguros por $5.000.000 (23 nov.).
El quejoso acusó las anteriores resoluciones de incurrir en vía de hecho, porque las autoridades de primer y segundo grado no ostentaban «competencia para fallar [la] acción popular donde como en este caso, se vincula al ente territorial con pretensiones dentro de la acción constitucional y [por tanto,] se debe declarar nulidad de todo lo actuado», de acuerdo con lo establecido por esta Sala en el expediente 2017-0175.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró lo surtido en el juicio controvertido y resaltó que el interesado «tanto en 1ª como en 2ª instancia (…) nunca reclamó la falta de jurisdicción».
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ostenta «competencias (…) para representar al accionante judicialmente».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, Gerardo Alonso Herrera Hoyos anhela que se invalide lo rituado en la «acción popular nº 2021-00223», por «falta de competencia», en razón a que llamó al juicio al Municipio de Santa Rosa de Cabal (ente territorial de carácter público) y, elevó en su contra pretensiones directas, lo advertido es que dicha discusión debió plantearla ante el iudex natural, lo que no sucedió.
Además, cuando el citado municipio Cabal esgrimió el referido argumento como «excepción», declarada no probada por el a quo en sentencia de 12 de enero de 2022, Herrera Hoyos no controvirtió, particularmente tal decisión a través de apelación, pues tan sólo sustentó aquella en la falta de «condena en costas» a su favor y póliza, pese a que era la oportunidad procesal idónea para ello.
De modo que, ahora no puede aspirar que este remedio especialísimo sea utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.2.- En lo que concierne con el pettitum iii) del escrito genitor, se vislumbra que Gerardo Alonso no ha acudido ante la Procuraduría General de la Nación a requerir la información o actuaciones que en esta queja superlativa busca, a fin de que se manifieste al respecto, en el marco de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
2.- Como colofón, el ruego debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS