STC1770 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1770-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1770-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00456-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación formulada contra el fallo de 16 de  diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción  de tutela que Jhon Heiner Sandoval Sandoval promovió contra el  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de declaración de unión marital de hecho y  liquidación de sociedad patrimonial con rad. 2020-00035-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende que se deje sin valor y efecto el proveído  que ordenó la inscripción de la demanda en varios  folios de matrícula inmobiliaria (16 jun. 2022) y que, como  consecuencia de ello se decrete «el  levantamiento de las medidas cautelares».  

En  sustento adujo que Yineth Lorena Ardila Cardona, persiguiendo la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que  surgió de la unión marital de hecho, promovió en  su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio; trámite en  el cual, por una parte, se ordenó el embargo y secuestro  respecto de dos inmuebles de su propiedad, y por la otra, se profirió  sentencia que declaró la vigencia de la citada sociedad desde  el 14 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2019.  

Señaló  que comoquiera que transcurrieron 2 meses desde que se emitió  la mentada decisión y no se promovió la liquidación  de los bienes, solicitó el levantamiento de las medidas  cautelares de conformidad con el artículo 598 del Código  General del Proceso; sin embargo, el Juez convocado no resolvió  su petición y, por el contrario, le ordenó el registro  de la sentencia en los folios inmobiliarios, con la cancelación  de anotaciones relacionadas con transferencias de la propiedad,  gravámenes y limitaciones al dominio conforme el canon 591  Cit.,   y además requirió a las partes para adelantar la  mentada repartición de bienes judicialmente. En su sentir, se  dio una indebida aplicación de la citada norma pues con  antelación al fallo nunca se solicitó la inscripción  de la demanda, requisito que era necesario para el registro de la  sentencia; a más que no pueden obligarlos a promover la  partición de los activos societarios, habida cuenta que eso es  potestativo de los interesados.  

2.          El Juez aludido precisó que impuso la carga memorada al  actor, para después de esto levantar las medidas cautelares.  

3.        El  a  quo  concedió el resguardo reclamado, tras considerar que la  judicatura accionada incurrió en una vía de hecho  comoquiera que la aplicación de lo dispuesto en el artículo  591 ibidem  «va  en contravía con la realidad procesal, habida cuenta que tal  normativa no resulta aplicable para el caso en que la medida de  inscripción de la demanda haya sido solicitada y decretada en  el curso del proceso, cuestión que no se configuraba en es[e]  asunto».  Así mismo advirtió que la citada autoridad «realizó  un pronunciamiento que no venía al caso, [pues]  nada se dijo sobre el objeto de la petición enarbolada por el  demandado (…),  esto es, el levantamiento de las medidas cautelares».  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué  que en el término de 48 horas seguidas a la notificación  de la sentencia «(…) deje  sin efectos la providencia de 16 de junio de 2022, así como  aquellas de las que ésta se derive y se pronuncie a cabalidad  sobre los interrogantes planteados en los escritos radicados el 5, 19  y 29 de abril de 2022 (…)».  

4.        El  Funcionario convocado impugnó la anterior decisión y  para ello señaló que sí dio alcance a los  memoriales del accionante, precisamente con el auto criticado; agregó  que la norma en cita dispone que de oficio también se podría  ordenar el registro de la sentencia; e hizo el requerimiento para  iniciar la liquidación con el fin «de  mantener las medidas cautelares conforme al Art. 598 numeral 3º  del Código General del Proceso, pues de levantarse (…)  sin haberse procurado la inscripción de la sentencia, ni la  liquidación de la sociedad patrimonial, se afectarían  los derechos perseguidos por la demandante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto  al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que  ordenó el registro de la sentencia en los folios de matrícula  inmobiliaria No. 350-201264 y 350-110515 y además requirió  al demandado a promover la liquidación de la sociedad  patrimonial (16 jun. 2022)1,  pronto se advierte que se confirmará el amparo dispensado en  la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración  del debido proceso del actor.  

En  primer lugar,  el  artículo 590 del Código General del Proceso, numeral  1º, prevé como medidas cautelares en procesos  declarativos «la  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro  (…) cuando  la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal,  directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o  en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes».  

Ahora,  el canon 591 del mismo ordenamiento, para la concreción de  dicha medida, señala que el Juez «remitirá  comunicación a la autoridad competente de llevar el registro  haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso,  el objeto de este,  (…) situación  de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro  si aquella no existiere  (…)».  

Además,  advierte que si bien la citada cautela no pone los bienes fuera del  comercio «quien  los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de  la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si  sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales  o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los  titulares de los derechos correspondientes».  

Y  previene que si la sentencia fuere  

(…)  favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la  cancelación de las anotaciones de las transferencias de  propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados  después  de la inscripción de la demanda,  si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro  de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la  sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición  de parte, la dará el juez por auto que no tendrá  recursos y se comunicará por oficio al registrador  (Subraya  la Corte).  

De  lo anterior se colige, en el punto que es materia de discusión  en esta oportunidad, que, por una parte, la inscripción de la  sentencia respecto de los bienes que son objeto de registro  prevista  en el último inciso en cita, deriva como una consecuencia  precisamente del decreto y consumación de la inscripción  de la demanda, pues de no suceder esto último se desconocería  el hito temporal de aplicación que trae la misma norma,  precisamente para que se cancelen transferencias, gravámenes y  limitaciones del dominio que tuvieron ocurrencia con posterioridad a  dicha anotación, sin que la misma regla permita al Juez  disponer de la temporalidad referida indiscriminadamente.  

Recuérdese  que el fin primordial de la inscripción de la demanda es la  difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver  afectados con las resultas, en aplicación de los principios de  publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las  sentencias, luego, son dos eventos que se desprenden del mentado  artículo, el primero en la divulgación que se genera  con la inscripción de la información relacionada con el  proceso, y, el segundo, precisamente con la sentencia que defina la  situación material o jurídica del predio que también  es sujeto de inscripción; actuar en contravía de esos  postulados hacen indefectiblemente que el fallo proferido respecto de  un ajeno pero con interés le sea oponible, precisamente por la  falta de enteramiento oportuno del juicio y la inminencia del  veredicto.  

Esta  Sala en relación a la referida medida cautelar ha señalado  que  

[l]a  anotación preventiva de la demanda encuentra justificación  en el periculum  in  mora,  es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto  que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los  días, amén que los litigantes tendrían  oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su  cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuestión  constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto  asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el  pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las  funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y  efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir  de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el  fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es  imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito  de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de  modificación de la situación jurídica de aquel.  Esa función cobra particular relevancia porque aunque la  inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los  bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter  de causahabientes a los terceros adquirentes, por así  disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del  precitado artículo 690, según el cual “el  registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio,  pero  quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los  efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo  332.  Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita  el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los  derechos correspondientes” (destaca la Sala).  

La  prescripción trasuntada pone de relieve que es de la esencia  de la referida medida cautelar vincular con carácter de  sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan  gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en  virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza  de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso,  por la sencilla razón de que la inscripción de la  demanda les permite conocer la situación jurídica real  y actual del bien y, de decidirse a negociarlo,  lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa  que  “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo  que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se  decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto  ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’  entre el tradente y el adquirente  ‘por acto entre vivos  celebrado con posterioridad al registro de la demanda’”  (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088).  

De  manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es  la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de  haberse inscrito la misma  (…)  (CSJ  SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020 y  STC427-2022).  

Ahora  bien, tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia,  de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y  c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación  de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a  su posterior liquidación, proceden i)  la inscripción de la demanda, ii)  el embargo y secuestro de bienes y iii)  cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo  decidido en ese asunto.  

En  relación a la primera esta Corporación ha considerado  que procede «en  la medida que se trata de una pretensión que, de forma  consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se  liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos (…)»  y puede coexistir con las demás enunciadas, pero la  procedencia de todas, exige del funcionario del conocimiento la  comprobación que el bien o los bienes objeto de cautelas, por  una parte, sean de propiedad del demandado, y por la otra, puedan ser  objeto de gananciales.  

Aunado  a lo anterior, en cuanto a la vigencia de las medidas preventivas, si  bien el numeral 3 del canon 598 ibidem  prevé  que perduraran incluso en el proceso que se siga para la liquidación  de las sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que  tampoco tienen un carácter indefinido, habida cuenta que el  inciso 2 del citado aparte también prevé la  obligatoriedad de su levantamiento si dentro de los 2 meses  siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida en la  controversia declarativa, la parte demandante e interesada no  promueve el juicio liquidatario.  

En  punto de la particular temática esta Colegiatura precisó  que:  

La  inscripción del libelo requiere petición de parte, la  cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación  de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del  trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes (…).  

Por  otro lado, (…)  las medidas cautelares innominadas también proceden en este  tipo de asuntos y consisten en aquella «que el juez encuentre  razonable para la proyección del derecho objeto del litigio,  impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de  la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren  causado o asegurar la efectividad de la pretensión». (…)  

Adicionalmente,  (…),  el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales  que sean propiedad del demandado también es procedente en  procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su  posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º  del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites  de «disolución y liquidación de sociedades  patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer  referencia a los de simple declaratoria de unión marital de  hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma  disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala  que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre  firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad…  patrimonial».  

Explicado  de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría  suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes  que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado,  cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una  unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre  quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se  liquide esta última, el numeral 3º despeja  cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria  de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la  cautela, a menos que «a  consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad …  patrimonial»,  lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió  una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse,  no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es  necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se  emita en la fase liquidatoria del trámite.  

Eso  sí, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al  juez de familia que conoció del trámite que proceda con  la liquidación del acervo patrimonial, pues de lo contrario,  «se  levantarán de oficio las medidas cautelares» (inc. 2,  num. 3, art. 598 ibid).  (…)  

Es  necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de  unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las  medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda,  embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales,  así como innominadas, sin que la materialización de  alguna de ellas impida efectuar las restantes. (…)  

En  la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad  patrimonial que existió entre compañeros permanentes,  en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien  respectivo, también debe disponerse «su  registro y la cancelación de las transferencias de propiedad,  gravámenes y limitaciones al dominio efectuados despues de la  inscripción de la demanda», luego de lo cual se  levantará esa cautela. De todas maneras, si en el fallo se  omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia  para hacerlo «de  oficio o a petición de parte» mediante auto que carece  de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma  obra.  

La  disposición citada consagra que la sola expedición del  fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la  demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la  sentencia sino también que el bien se desembarace de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio realizados luego de la inscripción del libelo (subraya  la Sala) (STC15388-2019).  

2.        De  otra parte, de la revisión del proceso aludido en lo que  interesa, se destaca lo siguiente:  

i)  Mediante proveídos del 27 de febrero de 2020 y 29 de  septiembre del mismo año se admitió para el  conocimiento el juicio declarativo y se decretó el embargo y  posterior secuestro de los predios identificados con los folios de  matrícula inmobiliarias No. 350-21264 y 350-110515 de  propiedad del demandado.  

ii)  En  la audiencia del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado convocado profirió  sentencia en la que aprobó el acuerdo celebrado entre las  partes, en el sentido de establecer que la existencia de la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial tendría vigencia  entre el 19 de noviembre de 2014 y el 25 de noviembre de 2019;  declaró «disuelta  y en estado de liquidación la sociedad patrimonial»,  previniendo a las partes que podría hacer la liquidación  de la misma por la vía judicial o notarial; y finalmente  ordenó la inscripción de la sentencia «en  el correspondiente registro civil de cada uno de las partes (sic)».  

iii)  En  memoriales de 5, 19 y 29 abril de 2022 el aquí actor apelando  al numeral 3º del artículo 598 del Código General  del Proceso solicitó la cancelación de las medidas  cautelares decretadas respecto de los mentados bienes y sus  prestaciones sociales.  

iv)  El  16 de junio siguiente el Juez aludido, en cita de los artículos  591, 597 y 598 ibidem  resolvió, sin más, ordenar  

el  registro de la sentencia (…)  en los inmuebles (…),  indicando que de existir, se deberá proceder a la cancelación  de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitaciones al dominio, si los hubiera. (…)  Adviértase  al apoderado que se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en  el ordinal segundo de la sentencia (…) respecto a la  liquidación de la sociedad patrimonial por la vía  judicial prevista en el artículo 523 del C.G.P., presentando  demanda con el lleno de los requisitos legales.  

v)  El  demandando interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior decisión, para lo cual  indicó que nunca se solicitó la inscripción de  la demanda en los F.M.I., luego no había lugar al registro de  la sentencia, máxime cuando no medió petición de  la contraparte; advirtió además que por el tiempo  transcurrido aun de oficio era necesaria la cancelación de las  cautelas.  

vi)  Finalmente  en auto calendado 27 de septiembre último el togado convocado,  por una parte, indicó que el inciso 4º del artículo  591 ídem,  estipulaba que aun de oficio se tenía que ordenar la  inscripción de la sentencia, comoquiera que le fue favorable a  la demandada, y por la otra, rechazó de plano el citado  mecanismo, con sustento en que la misma norma lo prohibía.  

3.        Bajo  el marco descrito, la Corte encuentra configurada vía de  hecho, en estrictez, porque el Juzgado Primero de Familia de Ibagué  al ordenar el registro de la sentencia proferida en el juicio  relacionado con la existencia de la unión marital de hecho  suscitada entre las partes con base en el artículo 591 del  Código General del Proceso, dio una indebida aplicación  de la norma, si se tiene en cuenta, por una parte, que previo a ello  de manera alguna se había inscrito la demanda en los  respectivos folios de matrícula, presupuesto necesario para el  registro de la sentencia como quedo visto en precedencia, y por la  otra, de la lectura del fallo en comento, no se advierte de ninguna  manera que se hubiese resuelto algo relativo al dominio de los  bienes, de allí que resultaba inane  el tan mentado registro.  

Adicionalmente,  en el proveído criticado, nada se dijo puntualmente respecto  de la petición que elevó el actor en relación  con la cancelación del embargo y secuestros decretados  respecto de los inmuebles y dineros correspondientes a las  prestaciones sociales, sin que sea aceptable justificar tal omisión  en que se ordenó la tan mentada anotación del fallo,  pues esto no era impedimento para pronunciarse en el sentido  requerido por el petente; luego era deber del Juez entrar a estudiar  la particular temática y verificar si se daban los presupuesto  del inciso 2º del numeral 3 del canon 598 ídem  para la procedencia del levantamiento instado.  

Nótese  que dicho canon prevé que «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover  la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta  a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente»  (subraya la Sala); súmese que el Decreto 906 de 1988 también  admite el trámite notarial para dicho acto cuando las partes  de común acuerdo lo estimen. De allí que el Juzgado  accionado desbordó el ámbito de sus competencias, en un  claro desconocimiento de las normas procesales que rigen para el  Juez, las partes y los terceros.  

4.        Así  las cosas, ante el defecto procedimental advertido y sin más  razones por innecesarias se confirma de la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Frente          a esta decisión se interpuso recurso de reposición y          en subsidio apelación que se rechazó por improcedente          (27 sep. 2022).      

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