Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1770-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1770-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00456-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Jhon Heiner Sandoval Sandoval promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con rad. 2020-00035-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que ordenó la inscripción de la demanda en varios folios de matrícula inmobiliaria (16 jun. 2022) y que, como consecuencia de ello se decrete «el levantamiento de las medidas cautelares».
En sustento adujo que Yineth Lorena Ardila Cardona, persiguiendo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surgió de la unión marital de hecho, promovió en su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio; trámite en el cual, por una parte, se ordenó el embargo y secuestro respecto de dos inmuebles de su propiedad, y por la otra, se profirió sentencia que declaró la vigencia de la citada sociedad desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2019.
Señaló que comoquiera que transcurrieron 2 meses desde que se emitió la mentada decisión y no se promovió la liquidación de los bienes, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 598 del Código General del Proceso; sin embargo, el Juez convocado no resolvió su petición y, por el contrario, le ordenó el registro de la sentencia en los folios inmobiliarios, con la cancelación de anotaciones relacionadas con transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio conforme el canon 591 Cit., y además requirió a las partes para adelantar la mentada repartición de bienes judicialmente. En su sentir, se dio una indebida aplicación de la citada norma pues con antelación al fallo nunca se solicitó la inscripción de la demanda, requisito que era necesario para el registro de la sentencia; a más que no pueden obligarlos a promover la partición de los activos societarios, habida cuenta que eso es potestativo de los interesados.
2. El Juez aludido precisó que impuso la carga memorada al actor, para después de esto levantar las medidas cautelares.
3. El a quo concedió el resguardo reclamado, tras considerar que la judicatura accionada incurrió en una vía de hecho comoquiera que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 591 ibidem «va en contravía con la realidad procesal, habida cuenta que tal normativa no resulta aplicable para el caso en que la medida de inscripción de la demanda haya sido solicitada y decretada en el curso del proceso, cuestión que no se configuraba en es[e] asunto». Así mismo advirtió que la citada autoridad «realizó un pronunciamiento que no venía al caso, [pues] nada se dijo sobre el objeto de la petición enarbolada por el demandado (…), esto es, el levantamiento de las medidas cautelares».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que en el término de 48 horas seguidas a la notificación de la sentencia «(…) deje sin efectos la providencia de 16 de junio de 2022, así como aquellas de las que ésta se derive y se pronuncie a cabalidad sobre los interrogantes planteados en los escritos radicados el 5, 19 y 29 de abril de 2022 (…)».
4. El Funcionario convocado impugnó la anterior decisión y para ello señaló que sí dio alcance a los memoriales del accionante, precisamente con el auto criticado; agregó que la norma en cita dispone que de oficio también se podría ordenar el registro de la sentencia; e hizo el requerimiento para iniciar la liquidación con el fin «de mantener las medidas cautelares conforme al Art. 598 numeral 3º del Código General del Proceso, pues de levantarse (…) sin haberse procurado la inscripción de la sentencia, ni la liquidación de la sociedad patrimonial, se afectarían los derechos perseguidos por la demandante».
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que ordenó el registro de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-201264 y 350-110515 y además requirió al demandado a promover la liquidación de la sociedad patrimonial (16 jun. 2022)1, pronto se advierte que se confirmará el amparo dispensado en la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración del debido proceso del actor.
En primer lugar, el artículo 590 del Código General del Proceso, numeral 1º, prevé como medidas cautelares en procesos declarativos «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes».
Ahora, el canon 591 del mismo ordenamiento, para la concreción de dicha medida, señala que el Juez «remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, (…) situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere (…)».
Además, advierte que si bien la citada cautela no pone los bienes fuera del comercio «quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes».
Y previene que si la sentencia fuere
(…) favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador (Subraya la Corte).
De lo anterior se colige, en el punto que es materia de discusión en esta oportunidad, que, por una parte, la inscripción de la sentencia respecto de los bienes que son objeto de registro prevista en el último inciso en cita, deriva como una consecuencia precisamente del decreto y consumación de la inscripción de la demanda, pues de no suceder esto último se desconocería el hito temporal de aplicación que trae la misma norma, precisamente para que se cancelen transferencias, gravámenes y limitaciones del dominio que tuvieron ocurrencia con posterioridad a dicha anotación, sin que la misma regla permita al Juez disponer de la temporalidad referida indiscriminadamente.
Recuérdese que el fin primordial de la inscripción de la demanda es la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las sentencias, luego, son dos eventos que se desprenden del mentado artículo, el primero en la divulgación que se genera con la inscripción de la información relacionada con el proceso, y, el segundo, precisamente con la sentencia que defina la situación material o jurídica del predio que también es sujeto de inscripción; actuar en contravía de esos postulados hacen indefectiblemente que el fallo proferido respecto de un ajeno pero con interés le sea oponible, precisamente por la falta de enteramiento oportuno del juicio y la inminencia del veredicto.
Esta Sala en relación a la referida medida cautelar ha señalado que
[l]a anotación preventiva de la demanda encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel. Esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes, por así disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del precitado artículo 690, según el cual “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (destaca la Sala).
La prescripción trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’” (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088).
De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma (…) (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020 y STC427-2022).
Ahora bien, tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto.
En relación a la primera esta Corporación ha considerado que procede «en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos (…)» y puede coexistir con las demás enunciadas, pero la procedencia de todas, exige del funcionario del conocimiento la comprobación que el bien o los bienes objeto de cautelas, por una parte, sean de propiedad del demandado, y por la otra, puedan ser objeto de gananciales.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la vigencia de las medidas preventivas, si bien el numeral 3 del canon 598 ibidem prevé que perduraran incluso en el proceso que se siga para la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que tampoco tienen un carácter indefinido, habida cuenta que el inciso 2 del citado aparte también prevé la obligatoriedad de su levantamiento si dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida en la controversia declarativa, la parte demandante e interesada no promueve el juicio liquidatario.
En punto de la particular temática esta Colegiatura precisó que:
La inscripción del libelo requiere petición de parte, la cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes (…).
Por otro lado, (…) las medidas cautelares innominadas también proceden en este tipo de asuntos y consisten en aquella «que el juez encuentre razonable para la proyección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión». (…)
Adicionalmente, (…), el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».
Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.
Eso sí, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al juez de familia que conoció del trámite que proceda con la liquidación del acervo patrimonial, pues de lo contrario, «se levantarán de oficio las medidas cautelares» (inc. 2, num. 3, art. 598 ibid). (…)
Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes. (…)
En la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad patrimonial que existió entre compañeros permanentes, en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien respectivo, también debe disponerse «su registro y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados despues de la inscripción de la demanda», luego de lo cual se levantará esa cautela. De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo «de oficio o a petición de parte» mediante auto que carece de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma obra.
La disposición citada consagra que la sola expedición del fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino también que el bien se desembarace de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripción del libelo (subraya la Sala) (STC15388-2019).
2. De otra parte, de la revisión del proceso aludido en lo que interesa, se destaca lo siguiente:
i) Mediante proveídos del 27 de febrero de 2020 y 29 de septiembre del mismo año se admitió para el conocimiento el juicio declarativo y se decretó el embargo y posterior secuestro de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliarias No. 350-21264 y 350-110515 de propiedad del demandado.
ii) En la audiencia del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado convocado profirió sentencia en la que aprobó el acuerdo celebrado entre las partes, en el sentido de establecer que la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial tendría vigencia entre el 19 de noviembre de 2014 y el 25 de noviembre de 2019; declaró «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial», previniendo a las partes que podría hacer la liquidación de la misma por la vía judicial o notarial; y finalmente ordenó la inscripción de la sentencia «en el correspondiente registro civil de cada uno de las partes (sic)».
iii) En memoriales de 5, 19 y 29 abril de 2022 el aquí actor apelando al numeral 3º del artículo 598 del Código General del Proceso solicitó la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto de los mentados bienes y sus prestaciones sociales.
iv) El 16 de junio siguiente el Juez aludido, en cita de los artículos 591, 597 y 598 ibidem resolvió, sin más, ordenar
el registro de la sentencia (…) en los inmuebles (…), indicando que de existir, se deberá proceder a la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, si los hubiera. (…) Adviértase al apoderado que se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo de la sentencia (…) respecto a la liquidación de la sociedad patrimonial por la vía judicial prevista en el artículo 523 del C.G.P., presentando demanda con el lleno de los requisitos legales.
v) El demandando interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que nunca se solicitó la inscripción de la demanda en los F.M.I., luego no había lugar al registro de la sentencia, máxime cuando no medió petición de la contraparte; advirtió además que por el tiempo transcurrido aun de oficio era necesaria la cancelación de las cautelas.
vi) Finalmente en auto calendado 27 de septiembre último el togado convocado, por una parte, indicó que el inciso 4º del artículo 591 ídem, estipulaba que aun de oficio se tenía que ordenar la inscripción de la sentencia, comoquiera que le fue favorable a la demandada, y por la otra, rechazó de plano el citado mecanismo, con sustento en que la misma norma lo prohibía.
3. Bajo el marco descrito, la Corte encuentra configurada vía de hecho, en estrictez, porque el Juzgado Primero de Familia de Ibagué al ordenar el registro de la sentencia proferida en el juicio relacionado con la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre las partes con base en el artículo 591 del Código General del Proceso, dio una indebida aplicación de la norma, si se tiene en cuenta, por una parte, que previo a ello de manera alguna se había inscrito la demanda en los respectivos folios de matrícula, presupuesto necesario para el registro de la sentencia como quedo visto en precedencia, y por la otra, de la lectura del fallo en comento, no se advierte de ninguna manera que se hubiese resuelto algo relativo al dominio de los bienes, de allí que resultaba inane el tan mentado registro.
Adicionalmente, en el proveído criticado, nada se dijo puntualmente respecto de la petición que elevó el actor en relación con la cancelación del embargo y secuestros decretados respecto de los inmuebles y dineros correspondientes a las prestaciones sociales, sin que sea aceptable justificar tal omisión en que se ordenó la tan mentada anotación del fallo, pues esto no era impedimento para pronunciarse en el sentido requerido por el petente; luego era deber del Juez entrar a estudiar la particular temática y verificar si se daban los presupuesto del inciso 2º del numeral 3 del canon 598 ídem para la procedencia del levantamiento instado.
Nótese que dicho canon prevé que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente» (subraya la Sala); súmese que el Decreto 906 de 1988 también admite el trámite notarial para dicho acto cuando las partes de común acuerdo lo estimen. De allí que el Juzgado accionado desbordó el ámbito de sus competencias, en un claro desconocimiento de las normas procesales que rigen para el Juez, las partes y los terceros.
4. Así las cosas, ante el defecto procedimental advertido y sin más razones por innecesarias se confirma de la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que se rechazó por improcedente (27 sep. 2022).