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STC2407-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2407-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00932-00
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que César Augusto Díaz Serrano instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, y la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00061-01 (61464).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de las prerrogativas de «petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad», para que:
«i) se conmine a la UGPP, [devolverle] los dineros o diferencias dejadas de pagar por orden de la Fiscalía que ya no existe porque fue revocada por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, misma decisión que fue confirmada por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia.
ii) la UGPP debe reintegrar [sus] dineros que no se debieron descontar y contestar [su] petición de fecha 8 de noviembre de 2022.
iii) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los accionados, [cancelarle] la indexación a que [tiene] derecho.
iv) Revocar la injusta e ilegal resolución que suspendió el pago del reajuste de la indexación a la primera mesada.
v) Regresar las cosas a su estado anterior, ajustar [su] mesada y devolver los dineros injustamente suspendidos».
En síntesis adujo que la Sala de Casación Penal, en el juicio adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, no quebró la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, que condenó a aquel por el delito de peculado por apropiación agravado al «ordenar el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y Fluviales del país, con lo cual se expidieron cerca de 909 resoluciones, exonerándolo de los reconocimientos de indexación que realizó» (SP3754-2022, 2 nov.).
Refirió que es parte en esa contienda como tercero incidental, ya que «le fue reconocida la pensión de jubilación por laborar en la extinta empresa Puertos de Colombia mediante resolución 044790 de 3 de febrero de 1992» y, luego «le reconocieron la indexación de la primera mesada», empero por orden de la Fiscalía Veintidós Delegada ante el ad quem «se dejó en suspenso su pago por haber sido firmada por el procesado Zabaleta Rodríguez», pese a que «en los fallos emitidos por las autoridades penales, los cuales se encuentran en firme, Zabaleta Rodríguez fue exonerado respecto a los pagos que reconoció el concepto de indexación de la primera mesada pensional».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «en lo que atañe a la cancelación de la indexación de la primera mesada pensional, es preciso señalar que el tema fue debidamente abordado por el despacho en la sentencia de segunda instancia, siguiendo los parámetros legales y constitucionales».
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito indicó que «no se acreditó la violación de los derechos alegados, mucho más cuando se detalla que la condena y respectivas órdenes adquirieron firmeza el 2 de noviembre de 2022, aunado a que el actor nada ha solicitado a [ese] estrado y acató las órdenes judiciales contenidas en los fallos de instancia».
La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior dijo que «la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fue suprimida y por esa razón corresponde a esa dependencia ofrecer respuesta», no obstante «no existe afectación de ningún derecho fundamental del accionante por parte de la Fiscalía 22».
La Fiscalía 397 Delegada del Grupo de Fiscales de la Ley 600 de 2000 rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso al resguardo, en tanto, «a efectos de resolver la solicitud elevada por el accionante se creó la “Solicitud de Obligación Pensional SOP202201034117, la cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite, situación que fue puesta en conocimiento del actor a través de oficio 2022180004739431 de 15 de noviembre de 2022», por ende, «se encuentra en términos de respuesta, ya que la petición fue presentada el 9 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual se cuentan 4 meses, lo que evidencia la inexistencia de vulneración».
Igualmente reveló que «el término general de quince días para dar respuesta a las solicitudes no es aplicable al presente caso por existir regulación especial artículo 33, (modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993» y, «el accionante se encuentra activo en nómina de pensionados, devengando un valor de $4.739.447,99, sin sufrir interrupción alguna en el pago de dicha prestación».
Jaime Antonio López Julio coadyuvó la solicitud de amparo, ya que «la indexación a la primera mesada pensional está soportada constitucional, legal y jurisprudencialmente, por tanto, no es ilegal su reconocimiento y mucho menos un delito, como lo ha pretendido la Fiscalía».
CONSIDERACIONES
1.- Al formularse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una actuación propia del rito o el proferimiento de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC4534-2022).
Como quiera que los requerimientos de Díaz Serrano se relacionan con «una solicitud de naturaleza prestacional – reliquidación de la pensión de vejez», la cual tiene una «regulación especial en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- Precisado lo anterior, se advierte que ninguna de las quejas de César Augusto Díaz Serrano tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo denunciado, consistente en que a la fecha de presentación de esta postulación tuitiva (3 mar. 2023) «no han contestado su derecho de petición de 8 de noviembre de 2022 para que le cancelaran la indexación de su primera mesada; revocar la resolución que suspendió el pago del reajuste de la indexación a la primera mesada; regresar las cosas a su estado anterior, ajustando su mesada y devolver los dineros injustamente suspendidos», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la refutación allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se percibe que ante los anhelos del promotor, por comunicación «2022180004739431 de 15 de noviembre de 2022, le contestó que,
«(…) El término general de quince (15) días para dar respuesta a los derechos de petición establecido en el artículo 14 de Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no es aplicable al presente caso por existir regulación especial para la atención del presente trámite, materializada en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, así como lo dispuesto en Sentencia de Unificación 975 del 2003, por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Así las cosas, la Unidad cuenta con un término de cuatro (4) meses para resolver su trámite, siempre y cuando la documentación se encuentre completa; en caso contrario se le requerirá oportunamente para que complete la misma.
Por lo anterior, le solicitamos estar atento a cualquier comunicación que en lo sucesivo le remita la Unidad.
Recuerde que puede consultar el estado de su trámite a través del link “Consulte el estado de su trámite pensional” https://www.ugpp.gov.co/Estado-tramites-pensional (…)
Replica que, fue remitida a la cuenta electrónica «ajuterba@gmail.com», aportada por el peticionario.
En ese orden, no se observa «mora» o negligencia de la entidad reprochada frente a las rogativas del gestor y, contrario a lo aseverado por éste, se vislumbra que su aspiración de «reliquidación de la pensión de vejez» se halla en estudio, por lo que lo aspirado por esta vía para que se ordene «a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los accionados, cancelarle la indexación a que [tiene] derecho y revocar la injusta resolución que suspendió el pago del reajuste de la indexación a la primera mesada», se torna prematuro, en la medida que será la «autoridad competente» la que determinará si le asiste o no razón.
En casos análogos se ha esbozado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021 y STC1323-2022).
3.- Ahora, pese a que el querellante enunció que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se entrevé que las herramientas en marcha resultan ser idóneos y aptas para definir el debate, pudiendo interponer los recursos correspondientes en caso que le sean desfavorable.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha predicado, que
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC16116-2021 y STC13234-2022).
4.- Son estas razones las que llevan a la inviabilidad del socorro clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por César Augusto Díaz Serrano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS