STC2407 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2407-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2407-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00932-00  

(Aprobado en  Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que César Augusto Díaz Serrano instauró  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP -, y la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada  ante el Tribunal Superior de esta capital,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2013-00061-01  (61464).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  las prerrogativas de «petición,  debido proceso, mínimo vital e igualdad»,  para  que:  

«i)  se  conmine a la UGPP, [devolverle] los dineros o diferencias dejadas de  pagar por orden de la Fiscalía que ya no existe porque fue  revocada por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, misma  decisión que fue confirmada por el Tribunal y la Corte Suprema  de Justicia.  

ii)  la UGPP debe reintegrar [sus] dineros que no se debieron descontar y  contestar [su] petición de fecha 8 de noviembre de 2022.  

iii)  Ordenar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los  accionados, [cancelarle] la indexación a que [tiene] derecho.  

iv)  Revocar la injusta e ilegal resolución que suspendió el  pago del reajuste de la indexación a la primera mesada.  

v)  Regresar las cosas a su estado anterior, ajustar [su] mesada y  devolver los dineros injustamente suspendidos».  

En  síntesis adujo que la Sala de Casación Penal, en el  juicio adelantado contra Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez como Director General del Fondo  de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, no  quebró la  sentencia  de segunda instancia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de esta capital, que condenó a aquel por el  delito de peculado  por apropiación agravado al   «ordenar  el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de  pago, a razón de acreencias laborales presuntamente  irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los  Terminales Marítimos y Fluviales del país, con lo cual  se expidieron cerca de 909 resoluciones, exonerándolo de los  reconocimientos de indexación que realizó»  (SP3754-2022, 2 nov.).  

Refirió  que es parte en esa contienda como tercero incidental, ya que «le  fue reconocida la pensión de jubilación por laborar  en  la extinta empresa Puertos de Colombia mediante resolución  044790 de 3 de febrero de 1992»  y, luego «le  reconocieron la indexación de la primera mesada»,  empero por orden de la Fiscalía Veintidós Delegada ante  el ad  quem «se  dejó en suspenso su pago por haber sido firmada por el  procesado Zabaleta Rodríguez»,  pese a que «en  los fallos emitidos por las autoridades penales, los cuales se  encuentran en firme, Zabaleta Rodríguez fue exonerado respecto  a los pagos que reconoció el concepto de indexación de  la primera mesada pensional».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que «en  lo que atañe a la cancelación de la indexación  de la primera mesada pensional, es preciso señalar que el tema  fue debidamente abordado por el despacho en la sentencia de segunda  instancia, siguiendo los parámetros legales y  constitucionales».  

El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito indicó que «no  se acreditó la violación de los derechos alegados,  mucho más cuando se detalla que la condena y respectivas  órdenes adquirieron firmeza el 2 de noviembre de 2022, aunado  a que el actor nada ha solicitado a [ese] estrado y acató las  órdenes judiciales contenidas en los fallos de instancia».  

La  Unidad Delegada ante el Tribunal Superior dijo que «la  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  fue suprimida y por esa razón corresponde a esa dependencia  ofrecer respuesta»,  no obstante «no  existe afectación de ningún derecho fundamental del  accionante por parte de la Fiscalía 22».  

La  Fiscalía 397 Delegada del Grupo de Fiscales de la Ley 600 de  2000 rogó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso  al resguardo, en tanto, «a  efectos de resolver la solicitud elevada por el accionante se creó  la “Solicitud de Obligación Pensional SOP202201034117,  la cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite,  situación que fue puesta en conocimiento del actor a través  de oficio 2022180004739431 de 15 de noviembre de 2022»,  por ende, «se  encuentra en términos de respuesta, ya que la petición  fue presentada el 9 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual  se cuentan  4 meses, lo que evidencia la inexistencia de  vulneración».  

Igualmente  reveló que «el  término general de quince días para dar respuesta a las  solicitudes no es aplicable al presente caso por existir regulación  especial artículo 33, (modificado por el art. 9 de la Ley 797  de 2003) de la Ley 100 de 1993»  y, «el  accionante se encuentra activo en nómina de pensionados,  devengando un valor de $4.739.447,99, sin sufrir interrupción  alguna en el pago de dicha prestación».  

Jaime  Antonio López Julio coadyuvó la solicitud de amparo, ya  que «la  indexación a la primera mesada pensional está soportada  constitucional, legal y jurisprudencialmente, por tanto, no es ilegal  su reconocimiento y mucho menos un delito, como lo ha pretendido la  Fiscalía».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al formularse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una  actuación propia del rito o el proferimiento de una  providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad  administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del  «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC4534-2022).  

Como  quiera que los requerimientos de Díaz Serrano se relacionan  con «una  solicitud de naturaleza prestacional – reliquidación de  la pensión de vejez»,  la cual tiene una «regulación  especial en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el canon 9 de la Ley 797 de 2003»,  no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que ninguna de las quejas de César Augusto Díaz  Serrano tiene vocación de prosperidad, puesto  que el menoscabo denunciado, consistente en que a la fecha de  presentación de esta postulación tuitiva (3 mar. 2023)  «no  han contestado su derecho de petición de 8 de noviembre de  2022 para que le cancelaran la indexación de su primera  mesada; revocar la resolución que suspendió el pago del  reajuste de la indexación a la primera mesada; regresar las  cosas a su estado anterior, ajustando su mesada y devolver los  dineros injustamente suspendidos», no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la refutación allegada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social,  se percibe que ante los anhelos del promotor, por comunicación  «2022180004739431  de 15 de noviembre de 2022,  le contestó que,  

«(…)  El  término general de quince (15) días para dar respuesta  a los derechos de petición establecido en el artículo  14 de Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley  1755 de 2015, no es aplicable al presente caso por existir regulación  especial para la atención del presente trámite,  materializada en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993  modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, así como lo  dispuesto en Sentencia de Unificación 975 del 2003, por  aplicación analógica del artículo 19 del Decreto  656 de 1994.  

Así  las cosas, la  Unidad cuenta con un término de cuatro (4) meses para resolver  su trámite, siempre y cuando la documentación se  encuentre completa; en caso contrario se le requerirá  oportunamente para que complete la misma.  

Por  lo anterior, le solicitamos estar atento a cualquier comunicación  que en lo sucesivo le remita la Unidad.  

Recuerde  que puede consultar el estado de su trámite a través  del link “Consulte el estado de su trámite pensional”  https://www.ugpp.gov.co/Estado-tramites-pensional  (…)  

Replica  que,  fue remitida a la cuenta electrónica «ajuterba@gmail.com»,  aportada por el peticionario.  

En  ese orden,  no  se observa «mora»  o  negligencia  de la entidad reprochada frente a las rogativas del gestor y,  contrario a lo aseverado por éste, se vislumbra que su  aspiración de «reliquidación  de la pensión de vejez»  se halla en estudio, por lo que lo aspirado por esta vía para  que se ordene «a  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los  accionados, cancelarle la indexación a que [tiene] derecho y   revocar la injusta  resolución que suspendió el pago  del reajuste de la indexación a la primera mesada», se  torna prematuro, en la medida que será la «autoridad  competente»  la que determinará si le asiste o no razón.  

En  casos análogos se ha esbozado que:  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021 y STC1323-2022).  

3.-  Ahora,  pese  a que el querellante enunció que la situación puesta de  presente le está ocasionado un  «perjuicio  irremediable»,  se entrevé que las herramientas en marcha resultan ser idóneos  y aptas para definir el debate, pudiendo interponer los recursos  correspondientes en caso que le sean desfavorable.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha predicado, que  

(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC16116-2021 y STC13234-2022).  

4.-  Son estas razones las que llevan a la inviabilidad del socorro  clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  César Augusto Díaz Serrano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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