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STC2409-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2409-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00953-00
(Aprobado en Sesión virtual de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 666-823-31-03-001-2022-00104-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
(i) A la Magistratura enjuiciada «revocar la parte de la sentencia donde limita [y] enmarca la decisión del juzgado [relacionada] con las agencias en derecho [causadas] en primera instancia (…), al no tener competencia para ello (…), pues las mismas solo las [establece] el a quo, [en consecuencia,] aplicar el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto art. 1, 2, 4, 5 que fijan los parámetros mínimos y máximos» para imponer dicho rubro;
(ii) Al Consejo Superior de la Judicatura «manifestar si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) se aplica a acciones populares para la fijación de las agencias en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y máximos (…) y de no ser así consignar el derecho el por qué no aplica»;
(iii) A la Procuraduría General de la Nación «consign[ar] en derecho si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar el art 29 de la Constitución Política, ya que no [es] abogado (…) [e] informe en derecho si el Tribunal SSC de Pereira que ordena aplicar art 365-1, aparentemente comete prevaricato».
En compendio, adujo que en la acción popular que promovió, identificada con el n.° 666-823-31-03-001-2022-00104-01, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal “neg[ó] y [se] rehus[ó] en conceder agencias en derecho a [su] favor [y, por tanto,] inaplicó el art 365-1”.
Señaló que el superior revocó dicha determinación y condenó a la vencida, señalando agencias en derecho, sin embargo, “adopt[ó] un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas (…) pronunciá[ndose] de la fijación de las agencias en derecho a [su] favor, pese a que dicha etapa procesal es única y exclusiva del juez a quo (…) cree en derecho poder limitar [y] enmarcar la decisión del juzgado (…) no aplic[ó] el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016”.
2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que al inspeccionar el “Sistema Siglo XXI” y el “libro radicador”, el pleito mencionado por el gestor “no aparece en la base de datos (…), por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos”, por ende, se opuso al amparo, en tanto, “el proceso en el que reclama agencias en derecho no existe”.
El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces (…), además no es la autoridad competente para conceder agencias en derecho”.
La Procuraduría General de la Nación rogó “absolverla de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional u ordinaria”.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace correspondiente a la lid n.° 666-823-31-03-001-2022-00104 y afirmó que rechazó esa demanda popular y desde el 3 de febrero de 2022 se encuentra archivada.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, pues mal puede el Restrepo Zapata predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.
Lo anterior, habida cuenta que de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los intervinientes y de las respuestas brindadas, se verificó que en la «acción popular» n.° 666-823-31-03-001-2022-00104-01, no se surtió la actuación denunciada por el querellante.
Nótese que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal inadmitió la «demanda popular» que Mario Alberto interpuso contra el establecimiento de comercio “Piel de Rosa” ubicado en la “calle 12#13-19”, para que subsanara las irregularidades enlistadas (24 en. 2022); no obstante, ante el incumplimiento de éste de esa carga, la «rechazó» (3 feb. 2022), postura que mantuvo incólume (24 feb. 2022).
De manera que, en dicha Litis, no se resolvió nada relacionado con «agencias en derecho» como lo asegura en el escrito inaugural, ya que, se itera, allí se «rechazó la demanda», por cuanto aquel no atendió la tarea que le encomendó, situación que condujo, además, a que el Tribunal Superior de Pereira no emitiera pronunciamiento alguno en la misma.
Bajo ese contexto, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la «actuación» aducida por el petente es inexistente.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
3.- Por las razones esgrimidas la ayuda supralegal resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS