STC2409 2023

MARZO

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STC2409-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC2409-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00953-00  

(Aprobado  en Sesión virtual de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la  Procuraduría General de la Nación, extensiva al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 666-823-31-03-001-2022-00104-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la guarda de la prerrogativa al  «debido  proceso», para  que se ordenara:  

(i)  A la Magistratura enjuiciada «revocar  la parte de la sentencia donde limita [y] enmarca la decisión  del juzgado [relacionada] con las agencias en derecho [causadas] en  primera instancia (…), al no tener competencia para ello (…),  pues las mismas solo las [establece] el a quo, [en consecuencia,]  aplicar el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto art. 1, 2, 4, 5  que fijan los parámetros mínimos y máximos»  para  imponer dicho rubro;  

(ii)  Al  Consejo Superior de la Judicatura «manifestar  si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) se  aplica a acciones populares para la fijación de las agencias  en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y máximos  (…) y de no ser así consignar el derecho el por qué  no aplica»;  

(iii)  A la Procuraduría General de la Nación «consign[ar]  en derecho si el Acuerdo PSAA16-10554  de 5 de agosto de 2016 (…) aplica en acciones populares al  momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar el art  29 de la Constitución Política, ya que no [es] abogado  (…) [e] informe en derecho si el Tribunal SSC de Pereira que  ordena aplicar art 365-1, aparentemente comete prevaricato».  

En  compendio, adujo que en la acción popular que promovió,  identificada con el  n.°  666-823-31-03-001-2022-00104-01,  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal “neg[ó]  y [se] rehus[ó] en conceder agencias en derecho a [su] favor  [y, por tanto,] inaplicó el art 365-1”.  

Señaló  que el superior revocó dicha determinación y condenó  a la vencida, señalando agencias en derecho, sin embargo,  “adopt[ó]  un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas (…)  pronunciá[ndose] de la fijación de las agencias en  derecho a [su] favor, pese a que dicha etapa procesal es única  y exclusiva del juez a quo (…) cree en derecho poder limitar  [y] enmarcar   la  decisión del juzgado (…) no aplic[ó] el Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016”.  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira informó que al inspeccionar el  “Sistema  Siglo XXI”  y  el “libro  radicador”,  el pleito mencionado por el gestor “no  aparece en la base de datos (…), por lo que resulta imposible  pronunciamiento alguno frente a los hechos”,  por  ende, se opuso al amparo, en tanto, “el  proceso en el que reclama agencias en derecho no existe”.  

El  Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “no  tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  jueces (…), además no es la autoridad competente para  conceder agencias en derecho”.  

La  Procuraduría General de la Nación rogó  “absolverla  de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor  y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales  de la entidad en sede constitucional u ordinaria”.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el  enlace correspondiente a la  lid  n.° 666-823-31-03-001-2022-00104  y afirmó que rechazó esa demanda popular y desde el 3  de febrero de 2022 se encuentra archivada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, pues  mal puede el Restrepo Zapata predicar la violación de sus  garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido  ocurrencia.  

Lo anterior,  habida cuenta que de la revisión minuciosa de los elementos de  convicción allegados por los intervinientes y de las  respuestas brindadas, se verificó que en la «acción  popular»  n.°  666-823-31-03-001-2022-00104-01,  no se surtió la actuación denunciada por el  querellante.  

Nótese que  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal inadmitió  la  «demanda  popular»  que  Mario Alberto interpuso contra el establecimiento de comercio “Piel  de Rosa”  ubicado en  la “calle  12#13-19”, para  que subsanara las irregularidades enlistadas  (24 en.  2022); no  obstante, ante el incumplimiento de éste de esa carga, la  «rechazó»  (3 feb. 2022),  postura que  mantuvo incólume (24  feb. 2022).  

De manera que, en  dicha Litis,  no se resolvió nada relacionado con «agencias  en derecho»  como lo asegura en el escrito inaugural, ya que, se itera, allí  se «rechazó  la demanda»,  por cuanto  aquel no atendió la tarea que le encomendó, situación  que condujo, además, a que el Tribunal Superior de Pereira no  emitiera pronunciamiento alguno en la misma.  

Bajo  ese contexto, es claro que no  existe la vulneración de los atributos invocados en esta  oportunidad, ya que la «actuación»  aducida por el petente es inexistente.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

3.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda supralegal resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo  Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la  Nación.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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