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AC448-2023 (2021-00577-00)
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
AC448-2023
Radicación n.º 11-001-02-03-000-2021-00577-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a decidir lo correspondiente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer del recurso de revisión respecto de la sentencia de octubre 31 de 2018 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión, en el proceso con radicado 70001-31-21-004-2016-00030-00. El recurso de revisión es interpuesto a través de apoderado judicial por los señores:
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Nombre
Identificación
1
Cesar Alfonso San Juan Llerena
19.500.999
2
Esneider Rafael Alfaro Tobías
19.614.684
3
Luis Segundo Camargo Polo
5.074.799
4
Cecilia Hernández Durán
39.055.701
5
Gustavo Torregroza Sarmiento
71.936.697
6
José Manuel Rudas Hurtado
19.500.153
7
Deivis Arturo Cantillo Hurtado
85.373.548
8
Noralis Acuña Sandoval
39.144.573
9
Juan Bautista Escobar Martínez
19.501.308
10
Lorena Patricia Díaz Granados
1.128.187.012
11
Luis Francisco Carranza Ahumada
19.500.843
12
12.636.398
13
José Ramón Rúa Rodríguez
5.003.742
14
Juvenal Francisco Baldovino Rojas
9.137.176
15
David Antonio Pérez Herrera
5.082.598
16
Ismael Noguera Ríos
19.501.772
17
Andrés Abel Caro Mercado
12.589.312
18
Elmer Antonio Cueto Osorio
19.501.874
19
Abelardo Roa Niño
5.006.717
20
Eduardo José Parejo Pérez
19.500.775
21
Jairo Antonio Vásquez Sánchez
8.696.334
22
Ligia Isabel Conrado Polo
39.055.455
23
Ubaldina de la Hoz Escobar
39.055.685
24
José Guillermo Polo Gutiérrez
19.500.064
25
Omar Rafael Pacheco Barrios
19.501.659
26
Carmelo José Toro Cotera
18.700.082
27
Fautino Ochoa Cervantes
19.584.149
Euclides Gutiérrez Redondo
72.143.422
29
Marilda Isabel Cueto de Vega
39.055.178
30
Jorge Tulio Ñungo Mercado
19.563.160
31
Zulay Patricia López López
39.058.416
32
Zoraida Inés Díaz Pacheco
39.002.707
33
Regino Aparicio Castilla
85.380.122
34
Danys Torres de la Hoz
19.500.720
36
Marcelino Segundo Ballestas Formaris
19.501.161
36
José Cadavid Pacheco Barrios
19.500.426
37
Marelbis Beatriz Gómez Martínez
49.796.975
I. ANTECEDENTES
A través del referido litigio se pretendió la restitución a ciento dos (102) campesinos, frente a los predios denominados “El Chimborazo”, “Los Ceibones”, “Cantagallar” y “La Nigrinis” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 222-5893, 222-76, 222-353 y 222-1315 respectivamente, ubicados en el municipio de Pueblo viejo, corregimiento de Tierra nueva, Magdalena.
La sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión el 31 de octubre de 2018, fue parcialmente estimatoria de las súplicas. Dicha sentencia reconoció y protegió el derecho a la restitución de tierras de quince (15) de los solicitantes, respecto del predio denominado “La Nigrinis” o “La Remón”, identificado con Matrícula inmobiliaria No 222-1315. Y, por otro lado, negó el derecho a la restitución de tierras a los restantes solicitantes, respecto de los predios denominados “El Chimborazo”, “Los Ceibones” y “Cantagallar”.
Contra la anterior decisión judicial, 105 de los demandantes originales interpusieron acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitando dejar parcialmente sin efecto el fallo objeto de amparo constitucional en lo que se refería a la negativa de restitución de los inmuebles “El Chimborazo”, “Los Ceibones” y “Cantagallar” y en su lugar, acceder a la pretensión restitutoria. Asimismo, pidió abrir la etapa para presentar alegatos de conclusión, y en todo caso, mantener los asuntos que fueron resueltos de forma favorable.
La Sala Civil de esta Corporación en proveído STC17097-2019 de diciembre 16 de 2019 negó la tutela solicitada, porque además de no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, no se advertía un perjuicio irremediable que permitiera conceder el auxilio invocado. Y Frente a la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, subrayó:
…5. Ahora, el reparo edificado en la supuesta omisión de la fase de alegatos de conclusión, es infundado por cuanto, de un lado, la ley 1448 de 2011, no estableció dicha etapa procesal en el trámite de restitución de tierras y, de otro, porque en el pronunciamiento censurado se tuvieron en cuenta versiones de varios de los actores para concluir que su relación con los predios reclamados era de mera tenencia, sin haber comprobado la interversión del ese título a poseedores de los bienes y, aun cuando en la demanda de amparo se adujo que algunos de los accionantes desconocían que las heredades tuviesen dueño, en el decurso criticado tal circunstancia no se acreditó, y menos aún quienes ni frente a qué terreno, se presentó tal circunstancia…
La anterior negativa fue objeto de impugnación, la cual con radicado 88057 se resolvió y confirmó el 6 de mayo de 2020 por la homóloga Sala de Casación Laboral.
El libelo presentado para sustentar el recurso de revisión se apoyó en la causal octava del artículo 355 el C.G.P. esto es, “ …8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso…” y fueron formulados dos cargos: “…se inaplicó el principio de inversión de la carga de la prueba, estipulado en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011…” y se “…omitió correr traslado para alegar de conclusión…”
…Al desatar el amparo constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sesión que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2019, negó esa solicitud de resguardo, no solo por incumplir los presupuestos de procedibilidad de prontitud y subsidiaridad, sino además, porque la “Ley 1448 de 2011 no estableció” la fase para alegar de conclusión, y en todo caso, porque en la sentencia criticada “se tuvieron en cuenta versiones de varios actores para concluir que su relación con los predios reclamados era de mera tenencia, sin haber comprobado la interversión de ese título a poseedores de los bienes”3
Puestas de ese modo las cosas, y advertido que integré la Sala e hice parte de la deliberación y aprobación de la referida providencia de tutela (STC17097-2019), cuya relación es inexorable con el asunto sub judice, manifiesto que en atención a lo contemplado en el numeral 2º del canon 141 del Código General del Proceso, me encuentro también impedido para asumir conocimiento del mismo… (subrayado textual)
Posteriormente y alegando la misma causal por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial, manifestaron separarse de la presente tramitación los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Por otro lado, no manifestaron estar impedido los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro, su observancia es un presupuesto de legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar este imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas, restrictivas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:
… [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
…según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica…
En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente fue la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso que se concreta en el hecho de haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en el fallo de tutela STC 17097-2019 de diciembre 16 de 2019 que negó el amparo constitucional presentado contra la sentencia de única instancia que hoy es objeto de refutación a través del recurso de revisión.
Estudiado el expediente de tutela se advierte que el objeto de pedido por el actor de la misma y la motivación de la causal y cargos de revisión invocada guardan mucha similitud, pues los ataques son idénticos (no inversión de la carga de prueba y omitir la etapa de alegatos de conclusión).
De una lectura ligera de la decisión de tutela, podría en principio, desestimarse cada uno de los impedimentos presentados debido a que la argumentación central de la decisión contenida en el fallo STC 17097-2019 de diciembre 16 de 2019, – aunque no se agotó ahí – fue no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiaridad. Los argumentos en sus aspectos esenciales de la acción de amparo son replicados y puestos nuevamente en consideración de esta Colegiatura a través del recurso de revisión. Y como lo ha dicho la Corte, para que prospere esta puntual causal de impedimentos se requiere «conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora …», es decir, «… cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»1, por lo que no cualquier determinación haría procedente la causal 2 del canon 141 del estatuto procesal civil, sino que “…para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados identificados al inicio de estas consideraciones…”2. Lo anterior, sería suficiente para no dar vía libre a los impedimentos presentados.
No obstante, al hacer un análisis del contenido de los todos y cada uno de los argumentos por los que rechazó el pedido constitucional, se observa que la Corte en su momento, no sólo agotó el pronunciamiento frente a los requisitos generales de procedibilidad, sino que fue más allá, refiriéndose a un punto común y de fondo con lo expuesto en la vía de tutela y con lo pedido por el actor en la presente acción de revisión: la omisión de la etapa de los alegatos de conclusión.
En consecuencia, al contraponer el contenido de la réplica por la pretermisión de los alegatos de conclusión, tanto del recurso de revisión, como del texto de la tutela y el fallo que la denegó – STC17097-2019 -, tenemos como argumento adicional que dicho reparo se descartó y se consideró “infundado” pues dicha etapa no se encuentra consagrada en el trámite de restitución de tierras. Bajo ese entendimiento, de manera expresa o tácita, los magistrados que participaron en la sesión de diciembre 16 de 2019 comprometieron su criterio en lo que se refiere a uno de los cargos endilgados al fallo atacado a través del recurso extraordinario de revisión.
Por tanto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que rige la función de administrar justicia, se impone separar del conocimiento de estas diligencias a los magistrados que manifestaron su impedimento. Ya que dicha restricción no sólo no fue manifestada, sino que además no se advierte de los demás integrantes de la sala, los magistrados: Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
Como puede concluirse, es claro que los hechos expuestos en los autos que manifestaron cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P. que dispone «Son causales de recusación las siguientes: …2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge o compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente… ». En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados respecto de los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer del presente recurso de revisión.
Notificada esta determinación, vuelva el asunto al despacho del Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
MIQUELINA OLIVERI MEJÍA
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Auto de 6 de julio de 2010, expediente 00974.
2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. AC66-2016 de 30 de septiembre de 2016, radicación 2016-00894-00.