AC 219 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC219-2023 (2022-00042-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC219-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00042-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  de  septiembre de dos mil diecisiete (2017).  

Decídese el  recurso de súplica interpuesto por Álvaro Cadavid  Londoño frente al auto de 22 de agosto de 2022, proferido por  la magistrada que antecede, en el trámite del recurso de  revisión formulado por él contra la sentencia de 26 de  septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, en el proceso que adelantó  contra Gloria Eugenia Cadavid Cardona.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  proveído impugnado, la magistrada de conocimiento rechazó  la demanda con que se pretendió sustentar el recurso de  revisión, por estimar que incumplió los requisitos  señalados en el auto inadmisorio, debido a que:  

1.1 Si bien el  recurrente singularizó unos documentos, omitió enunciar  los hechos concretos que permitan concluir que los medios de  convicción hubiesen existido desde el inicio del proceso, por  el contrario, se evidencia que la emisión de estos es  posterior a la fecha de la sentencia recurrida (26 de septiembre de  2019), puesto que los denominados certificados de devengados y  deducidos de Gloria Cadavid Londoño, la matrícula del  automotor de placas No. FCUB877 y la matrícula inmobiliaria  No. 01N-5032737, fueron expedidos en su orden el 3 de diciembre, 1 de  diciembre y 6 de diciembre, todos de 2021.  

Frente a los  registros fotográficos, se advierte de su contenido la imagen  de unas personas departiendo, sin embargo, no es posible determinar  el lugar dónde fueron tomadas, así como tampoco la  época en que fueron generadas, por lo que no se puede  evidenciar si se trata de documentos existentes al momento de iniciar  el proceso, requisito indispensable para la configuración de  la causal primera de revisión.  

De otro lado,  concluyó que los supuestos fácticos en relación  con la causal 6 del artículo 355 del Código General del  Proceso, pretenden atacar una decisión tomada en una  providencia no susceptible de recurso de revisión y que, se  trata de situaciones que se pudieron alegar al interior del trámite  del proceso, advirtiéndose que lo que se pretende con este  recurso es cuestionar la veracidad de unos argumentos que generaron  la concesión de un amparo de pobreza en favor de la demandada  mediante proveído adiado el 3 de octubre de 2018, sin embargo  el recurrente no tuvo en cuenta que el recurso de revisión no  procede contra autos sino contra sentencias ejecutoriadas, de  conformidad con lo previsto en el precepto 354 ibídem.  

Indica el  recurrente que, en relación con el certificado de devengados y  deducciones, se trata de un documento sujeto a reserva legal, con el  que se pretende demostrar que la señora Cadavid Londoño  tiene ingresos, siendo en este caso específico la resolución  de reconocimiento de pensión el documento llamado a demostrar  desde cuándo se devenga tal emolumento, el cual debía  ser solicitado por el despacho en virtud de sus facultades oficiosas  al tratarse de un documento con reserva legal; manifestando que en  relación al certificado de propiedad del vehículo de  placas FCU877, considera que se debe tomar como fecha de existencia  la de ingreso o matrícula del vehículo, esto es, el 5  de diciembre de 2006, y no la de su expedición; finalmente en  lo relacionado con el certificado de tradición y libertad,  considera que no se puede tomar como fecha de existencia la de su  expedición, esto es el 6 de diciembre de 2021, toda vez que,  al tratarse de un documento sujeto a registro la fecha de existencia  corresponde al momento en que fue inscrita la escritura de  compraventa del inmueble, es decir, el 21 de enero de 1991.  

Adujo el  recurrente que los documentos allegados no pueden tener fecha  anterior a la sentencia recurrida por cuanto los mismos fueron  solicitados una vez se tuvo conocimiento de estos, razón por  la cual van a tener la fecha de expedición posterior, la cual  no corresponde a la de existencia.  

Finalmente, el  actor desistió de la causal 6 de revisión alegada desde  el libelo gestor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Vistos los  motivos de inconformidad antes reseñados, bien  pronto surge el revés de este remedio de súplica, de  atender que en  verdad la demanda con que se buscó sustentar el recurso  extraordinario de revisión no cumple los requisitos formales,  como fue puesto de presente en el proveído de inadmisión  y el ulterior rechazo.  

Sobre el  particular, el opugnante no atinó en cumplir la formalidad  prevista en el artículo 357, numeral 4º, del código  de marras, en cuanto a expresar la causal invocada «y  los hechos concretos que le sirven de fundamento».  

2.        En efecto, el  recurrente no concretó los supuestos fácticos que  puedan tener la aptitud para cimentar la causal de revisión  invocada, comoquiera que no reveló  cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero  hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para  estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya  estructuración es razonable exigencia que se trate de:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Requerimientos  que no aparecen cumplidos en el pretendido recurso, puesto que si  bien el recurrente relacionó una serie de documentos con los  cuales pretende acreditar la capacidad económica de la  convocada, los cuales aduce fueron obtenidos con posterioridad a la  sentencia en virtud de que solo para dichas calendas tuvo  conocimiento de la existencia de los mismos, considerando la fecha de  la expedición no corresponde a la fecha de creación de  los mismos.  

Además,  el relato de la demanda está lejos de exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión debido  a que no expuso los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza  mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar algún  documento al plenario dentro del término legal oportuno,  evidenciándose  que, en últimas, se pretende la obtención de nuevas  oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la  posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse al proceso,  situación que carece de idoneidad para fundamentar la causal  de revisión invocada.  

3.        La anotada  circunstancia muestra que los hechos expuestos por el censor carecen  de idoneidad para adecuarse a los presupuestos que esta Corporación  ha decantado en torno a la posible o potencial estructuración  de la causal primera de revisión.  

Dentro de ese  marco, con independencia de la generación de perjuicios para  el recurrente, que no se discute, en verdad los hechos invocados son  ineficaces para que hubiese podido acontecer la causal de revisión  de que se encuentren «después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria»,  por cuanto lo que pretende el recurrente es que se realice un  análisis probatorio encaminado a que se revoque la decisión  proferida por el Tribunal a partir de una prueba documental, la cual  alega no fue allegada por tener conocimiento de la misma solo hasta  después de proferida la decisión recurrida.  

4.        Por  consiguiente, mal puede abrirse paso el estudio extraordinario del  recurso, con base en unos hechos que realmente no tienen suficiencia  para concretar la causal correspondiente, conforme al artículo  357, numeral 4, del Código General del Proceso, precisamente  porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la  demanda «cuando  no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior…».  

Reitérase  que, si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas  reglas formales mínimas, estas son más fuertes en  recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra  sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una  demanda  tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de  decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión  es para cuestionar una que esté ejecutoriada  (art. 354 id.) y que, por tanto, ha hecho tránsito a cosa  juzgada.  

5.        Por  consiguiente, la súplica será despachada de modo  desfavorable, sin condena en costas para su postulante, por no  aparecer causadas, de acuerdo con el artículo 366, numeral 8,  del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, deniega  el  recurso de súplica interpuesto en este asunto y confirma la  providencia impugnada.  

Notifíquese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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