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AC219-2023 (2022-00042-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC219-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00042-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de súplica interpuesto por Álvaro Cadavid Londoño frente al auto de 22 de agosto de 2022, proferido por la magistrada que antecede, en el trámite del recurso de revisión formulado por él contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que adelantó contra Gloria Eugenia Cadavid Cardona.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído impugnado, la magistrada de conocimiento rechazó la demanda con que se pretendió sustentar el recurso de revisión, por estimar que incumplió los requisitos señalados en el auto inadmisorio, debido a que:
1.1 Si bien el recurrente singularizó unos documentos, omitió enunciar los hechos concretos que permitan concluir que los medios de convicción hubiesen existido desde el inicio del proceso, por el contrario, se evidencia que la emisión de estos es posterior a la fecha de la sentencia recurrida (26 de septiembre de 2019), puesto que los denominados certificados de devengados y deducidos de Gloria Cadavid Londoño, la matrícula del automotor de placas No. FCUB877 y la matrícula inmobiliaria No. 01N-5032737, fueron expedidos en su orden el 3 de diciembre, 1 de diciembre y 6 de diciembre, todos de 2021.
Frente a los registros fotográficos, se advierte de su contenido la imagen de unas personas departiendo, sin embargo, no es posible determinar el lugar dónde fueron tomadas, así como tampoco la época en que fueron generadas, por lo que no se puede evidenciar si se trata de documentos existentes al momento de iniciar el proceso, requisito indispensable para la configuración de la causal primera de revisión.
De otro lado, concluyó que los supuestos fácticos en relación con la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, pretenden atacar una decisión tomada en una providencia no susceptible de recurso de revisión y que, se trata de situaciones que se pudieron alegar al interior del trámite del proceso, advirtiéndose que lo que se pretende con este recurso es cuestionar la veracidad de unos argumentos que generaron la concesión de un amparo de pobreza en favor de la demandada mediante proveído adiado el 3 de octubre de 2018, sin embargo el recurrente no tuvo en cuenta que el recurso de revisión no procede contra autos sino contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con lo previsto en el precepto 354 ibídem.
Indica el recurrente que, en relación con el certificado de devengados y deducciones, se trata de un documento sujeto a reserva legal, con el que se pretende demostrar que la señora Cadavid Londoño tiene ingresos, siendo en este caso específico la resolución de reconocimiento de pensión el documento llamado a demostrar desde cuándo se devenga tal emolumento, el cual debía ser solicitado por el despacho en virtud de sus facultades oficiosas al tratarse de un documento con reserva legal; manifestando que en relación al certificado de propiedad del vehículo de placas FCU877, considera que se debe tomar como fecha de existencia la de ingreso o matrícula del vehículo, esto es, el 5 de diciembre de 2006, y no la de su expedición; finalmente en lo relacionado con el certificado de tradición y libertad, considera que no se puede tomar como fecha de existencia la de su expedición, esto es el 6 de diciembre de 2021, toda vez que, al tratarse de un documento sujeto a registro la fecha de existencia corresponde al momento en que fue inscrita la escritura de compraventa del inmueble, es decir, el 21 de enero de 1991.
Adujo el recurrente que los documentos allegados no pueden tener fecha anterior a la sentencia recurrida por cuanto los mismos fueron solicitados una vez se tuvo conocimiento de estos, razón por la cual van a tener la fecha de expedición posterior, la cual no corresponde a la de existencia.
Finalmente, el actor desistió de la causal 6 de revisión alegada desde el libelo gestor.
CONSIDERACIONES
1. Vistos los motivos de inconformidad antes reseñados, bien pronto surge el revés de este remedio de súplica, de atender que en verdad la demanda con que se buscó sustentar el recurso extraordinario de revisión no cumple los requisitos formales, como fue puesto de presente en el proveído de inadmisión y el ulterior rechazo.
Sobre el particular, el opugnante no atinó en cumplir la formalidad prevista en el artículo 357, numeral 4º, del código de marras, en cuanto a expresar la causal invocada «y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
2. En efecto, el recurrente no concretó los supuestos fácticos que puedan tener la aptitud para cimentar la causal de revisión invocada, comoquiera que no reveló cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Requerimientos que no aparecen cumplidos en el pretendido recurso, puesto que si bien el recurrente relacionó una serie de documentos con los cuales pretende acreditar la capacidad económica de la convocada, los cuales aduce fueron obtenidos con posterioridad a la sentencia en virtud de que solo para dichas calendas tuvo conocimiento de la existencia de los mismos, considerando la fecha de la expedición no corresponde a la fecha de creación de los mismos.
Además, el relato de la demanda está lejos de exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal primera de revisión debido a que no expuso los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar algún documento al plenario dentro del término legal oportuno, evidenciándose que, en últimas, se pretende la obtención de nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse al proceso, situación que carece de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada.
3. La anotada circunstancia muestra que los hechos expuestos por el censor carecen de idoneidad para adecuarse a los presupuestos que esta Corporación ha decantado en torno a la posible o potencial estructuración de la causal primera de revisión.
Dentro de ese marco, con independencia de la generación de perjuicios para el recurrente, que no se discute, en verdad los hechos invocados son ineficaces para que hubiese podido acontecer la causal de revisión de que se encuentren «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», por cuanto lo que pretende el recurrente es que se realice un análisis probatorio encaminado a que se revoque la decisión proferida por el Tribunal a partir de una prueba documental, la cual alega no fue allegada por tener conocimiento de la misma solo hasta después de proferida la decisión recurrida.
4. Por consiguiente, mal puede abrirse paso el estudio extraordinario del recurso, con base en unos hechos que realmente no tienen suficiencia para concretar la causal correspondiente, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, precisamente porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior…».
Reitérase que, si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas reglas formales mínimas, estas son más fuertes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que, por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada.
5. Por consiguiente, la súplica será despachada de modo desfavorable, sin condena en costas para su postulante, por no aparecer causadas, de acuerdo con el artículo 366, numeral 8, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, deniega el recurso de súplica interpuesto en este asunto y confirma la providencia impugnada.
Notifíquese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado