AC 245 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC245-2023 (2018-00055-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC245-2023  

Radicación  n.º 05376-31-12-001-2018-00055-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el convocante frente a la sentencia  de 1 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso  verbal que promovió Héctor Montoya Restrepo contra la  Promotora Soto del Este S.A.S. y otros.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones          y fundamento fáctico.  

El actor  pidió que se ordenara a la demandada cumplir con las  obligaciones a su cargo, derivadas del «contrato  atípico denominado “contrato de acuerdo”».  Consecuencialmente, reclamó «que  se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados y de  los frutos dejados de percibir por el demandante conforme a justa  tasación pericial pero que razonadamente y según el  juramento estimatorio han sido estimados (…)  en $2.000.000.000».  

De forma  subsidiaria, solicitó que se resolviera la referida  convención, por incumplimiento atribuible a la Promotora Soto  del Este S.A.S.; o, en su defecto, que se declarara su nulidad  absoluta, ordenando en cualquier caso la restitución de «las  franjas de terreno integrantes del bien inmueble de propiedad del  demandante que ocupó con la parcelación de los  inmuebles ubicados en las veredas Puente Peláez y Pantanillo  (…)».  

            

2. Fundamento          fáctico.  

En  sustento de dichas súplicas, el actor sostuvo que durante la  intervención urbanística de un inmueble colindante, la  convocada ocupó una franja de terreno de su propiedad. Para  superar ese impase, celebraron el susodicho «contrato  de acuerdo», en virtud del  cual la Promotora Soto del Este S.A.S. se obligó a otorgar dos  servidumbres de tránsito para que el señor Montoya  Restrepo accediera a su predio «tanto  desde la vía que comunica a los municipios El Retiro y  Montebello, como por la vía que tiene inicio en la parte  frontal de la propiedad». Asimismo,  se comprometió a realizar varias obras civiles de adecuación,  a cambio de la cesión de dos franjas de la heredad que  pertenece al convocante.  

A ello  agregó que «la  sociedad accionada y en general los demandados, puede decirse que de  ninguna manera han honrado sus compromisos, puesto que no han  cumplido absolutamente ninguno de los que adquirieron en el contrato  objeto de este proceso tal como puede constatarse a través de  la prueba que se solicitara por inspección judicial con la que  se pretende probar que (para el día de hoy e incluso para el  día en que la prueba se practique) la sociedad demandada y en  general todos los demandados se abstienen de darle cumplimiento en un  todo y por todo a lo convenido».  

            

3. Actuación          Procesal.  

1. Enterados                  de la admisión de la demanda, la Promotora Soto del Este                  S.A.S. y el señor Guillermo Palacio Vélez formularon                  las defensas de «falta                  de legitimación en la causa por pasiva frente al codemandado                  Guillermo Palacio»;                  «inexistencia de                  incumplimiento por parte de la promotora»,                  «inexistencia de                  perjuicios materiales»,                  «incumplimiento                  contractual del demandante»,                  «imposibilidad de                  cumplir con las obligaciones no cumplidas a la fecha»                  y «caducidad de la                  acción o prescripción del derecho».    

Los  restantes demandados (José Yuri Arboleda Rengifo y Raúl  Andrés Mira Peña) fueron representados por curador ad  litem, quien excepcionó «inexigibilidad  de la obligación»; «cobro  de lo no debido»; «falta de  legitimación en la causa por pasiva» y  «prescripción».  

                              

2. Mediante                  sentencia de 22 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de                  la Ceja declaró (i) la                  falta de legitimación de todas las personas naturales                  convocadas (con quienes el demandante no había ajustado                  ningún pacto), y (ii) la nulidad                  absoluta parcial de varios apartes del «contrato                  de acuerdo», en el entendido de que correspondían                  a negocios jurídicos preparatorios, que no reunían                  los requisitos de validez previstos en el artículo 1611 del                  Código Civil.    

En lo demás, denegó  las pretensiones, por considerar que las restantes prestaciones  consignadas en «contrato de acuerdo»)  no podían considerarse promesas de contratos, y por lo mismo,  reunían los requisitos de ley. Sin embargo, estimó que  los pactos vigentes son inexigibles, en tanto que no se pactó  un plazo o condición para que la sociedad demandada realizara  las adecuaciones allí descritas.  

                              

3. El demandante                  interpuso recurso de apelación.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, con apoyo  en los siguientes argumentos:  

            

i. Tras          contrastar  «los textos que en este          caso se vertieron para dar cumplimiento a las fases de “reparos          concretos” y “sustentación”, (…)          no existe una verdadera simetría o concordancia [entre          ellos], puesto que circunscribiéndose          el primero, huelga anotar, el formulado ante el a quo, a la prueba          de la propiedad del demandante y a los perjuicios o indemnización          a que afirma tener ese extremo derecho, el segundo se ocupó          de aspectos diferentes, como el cuestionamiento a la declaratoria          parcial de la nulidad absoluta y la improcedencia de la sanción          prevista para los casos de juramento estimatorio».  

            

ii. Por          consiguiente, «la competencia de esta          Corporación en segunda instancia para resolver el recurso de          apelación se limita, en virtud de los reparos concretos          presentados y los puntos íntimamente ligados a ellos          contenidos en la sustentación, (i) a la incidencia en el          proceso del derecho de propiedad que afirma detentar el demandante y          haber acreditado en el plenario, y (ii) al derecho a los perjuicios          e indemnización que asevera debió habérsele          reconocido, campo en el cual, es posible, analizar lo relativo a las          restituciones mutuas negadas por el funcionario de primer grado».  

            

iii. En          atención a lo anterior, el tribunal tendría vedado          «adentrase en temas          como la viabilidad de declarar parcialmente la nulidad absoluta del          contrato (pedida en una de las pretensiones subsidiarias), o el de          la improcedencia de la sanción contemplada en el artículo          206 del Código General del Proceso, pues, como acaba de          relacionarse y contrastarse, son tópicos nuevos sobre los que          ninguna mención se hizo ante el a quo al tiempo de plantear          los “reparos concretos”, y que por lo mismo, están          vedados para el ad quem, de suerte que cuando la censura ha sido          puntual, los demás aspectos de la sentencia adquieren la          autoridad de la cosa juzgada».  

            

iv. Así          las cosas, «como en la etapa de la          sustentación la parte demandante pretendió edificar          una renovada censura, sobre esos puntos nuevos y ya relacionados, no          es posible acometer su estudio, ni siquiera por la circunstancia de          versar o hacer relación uno de ellos a una nulidad absoluta,          toda vez que la misma ya fue declarada en primer grado, y la          discusión gravita sobre si esa declaratoria se debe extender          a todas las obligaciones incorporadas en el “contrato de          acuerdo” o algunas de ellas. En otras palabras, la oficiosidad          que permite el artículo 1742 del Código Civil,          subrogado por el precepto 2º de la Ley 50 de 1936, ya no es          predicable ahora en sede de segunda instancia, porque la “nulidad          absoluta” de la referida convención ya fue declarada».  

            

v. Dadas          las circunstancias explicadas, la impugnación queda reducida          a las restituciones mutuas, temática frente a la cual importa          destacar que, «si en          gracia de discusión se asumiera que los convocados ocupan o          poseen una franja de terreno de propiedad del accionante, mal podría          ordenarse su devolución como consecuencia de la nulidad          absoluta declarada en este proceso por la juzgadora de primera          instancia, pues los demandados -de ser cierto que la ocupan o la          poseen- lo harían no por cuenta del contrato declarado nulo,          sino de una situación de facto antecedente, que el propio          “Contrato de Acuerdo” detalla (…)».  

            

vi. Y si          se teorizara que el contrato que ajustaron las partes vino a          regularizar la situación de hecho antecedente, permitiendo          así «que la Promotora siguiera          ocupando alguna la franja con la anuencia del actor, lo cierto es          que en materia de inmuebles es preciso tener claridad sobre el bien          a restituir; es decir, su área, cabida y linderos. Asimismo,          si lo que se pretende es la restitución de un predio en          virtud de su propiedad, se debe demostrar esa titularidad, en la          forma idónea prevista por la ley».  

            

vii. En          ese sentido, «competía a Héctor          Montoya Restrepo la carga de acreditar esas circunstancias, pero,          visto en detalle el expediente, se advierte que no arrimó          oportunamente ninguna prueba que permita de manera fehaciente llegar          al convencimiento pleno sobre su propiedad y las características          del terreno a restituir, pues, conforme lo destacó la juez de          primer grado, desde la demanda suministró un área          aproximada y al absolver interrogatorio fue impreciso en señalarla,          de tal forma que mal puede ahora reclamar por qué no se          produjo la respectiva restitución, cuando uno de los          fundamentos para no acceder a ella fue la falta de individualización          sobre el fundo o la parte de él que debía retornar al          dominio y señorío del gestor de esta acción».  

            

viii. La          declaratoria de nulidad parcial del contrato sobre el que gravitaron          las pretensiones «no garantizaba al          demandante nada diferente a un pronunciamiento expreso a las          restituciones mutuas, mas no a la restitución efectiva de un          inmueble, al pago de frutos o a una indemnización, cosas que          pasan o se supeditan a la prueba fehaciente de dichos conceptos,          cuestión que a espacio explicó la juzgadora de primera          instancia, y que no resultó desvirtuado en los reparos          concretos, donde únicamente se reafirmó la calidad de          propietario del accionante y el derecho que estimó le asistía          a una indemnización o perjuicios».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  convocante formuló tempestivamente el recurso extraordinario  de casación. Al sustentarlo, propuso dos reproches, al amparo  de la causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Tras  denunciar la infracción directa de los artículos 1741 y  1742 del Código Civil, el señor Montoya Restrepo  sostuvo que el tribunal interpretó de forma incorrecta «la  norma sustancial que consagra la declaratoria oficiosa de la nulidad  absoluta de un contrato»,  lo que lo llevó a concluir que «al  haberse declarado la nulidad absoluta, de forma parcial, por parte  del juez a quo y no haberse apelado por el recurrente este punto en  los reparos dicha situación impide que la segunda instancia  conozca o se pronuncie frente a la nulidad absoluta del contrato».  

Para  fundamentar esa afirmación, adujo que el citado artículo  1741 permite inferir que «el  juez, sin discriminar instancia, tiene el deber de declarar la  nulidad del acto o contrato cuando aparezca de manifiesto. La norma  en parte alguna consagra, como lo entiende el H. Tribunal en la  sentencia atacada, que la declaratoria oficiosa de la nulidad  absoluta de un contrato no puede ser decretada por el Juez de segunda  instancia cuando fue declarada de forma parcial por la primera  instancia».  

A ello  agregó que «la  declaratoria de nulidad del contrato que sirvió de base a esta  demanda tenía que ser decretado por los jueces de  conocimiento, y de no de forma parcial, pues la nulidad deprecada en  la demanda y reconocida por la señora Juez en su sentencia era  manifiesta en el acto o contrato por ausencia de requisitos de ley,  como claramente se reseña en la sentencia de primera  instancia».  

Como  colofón, sostuvo que el ad quem  «incurre igualmente  en una violación directa a la ley sustancial cuando se  confirma una sentencia que declaró la nulidad absoluta de  forma parcial pues la nulidad producida por la omisión de  algún requisito, como acaeció en este caso, comporta,  según las voces del artículo 1741 la declaratoria de  nulidad absoluta del contrato, que no de parte de él y esta  irregularidad permite, obviamente, que el juez de segunda instancia  conozca y se pronuncie sobre dicha violación legal».  

CARGO  SEGUNDO  

En este  caso, «se pretermite  el debido proceso cuando se impone una sanción sin que  confluyen los presupuestos fácticos establecidos por la norma  que consagra la imposición de la sanción; ciertamente  las pretensiones no se negaron [pues]  el proceso terminó  con sentencia de primera instancia declarando la nulidad absoluta del  contrato demandado, aunque de forma parcial, se acogió la  pretensión segunda subsidiaria».  

A ello  agregó que el artículo 206 del Código General  del Proceso «no  señala que dicha sanción se impone cuando no se  concedan las pretensiones consecuenciales; es decir, si en el caso en  estudio se concedió la pretensión principal de nulidad  absoluta del contrato obvio resulta que no podía imponerse la  sanción mencionada. Además, es que no se concedió  la pretensión consecuencial por una pretermisión del  artículo 1746 del C.C. por parte de la señora Juez de  primera instancia y ello excluye el otro presupuesto fáctico  exigido por la norma, a saber, que la pretensión se niegue por  no demostración del perjuicio por negligencia del actor y aquí  recuérdese que en el caso en estudio procede igualmente la  condena en abstracto».  

Por  último, indicó que «de  conformidad con el artículo 333 del Código General del  Proceso, una de los fines del recurso de casación lo  constituye la protección de los derechos constitucionales  (dentro de los cuales está el debido proceso probatorio), el  control de legalidad de los fallos y la reparación de los  agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia  recurrida y es que (…)  se incurre en una violación indirecta de la ley sustancial  cuando se impone una sanción con fundamento en unos supuestos  que no concurren en el caso en estudio».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes  procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las          tesis del tribunal son contraevidentes.  

            

ix. Igualmente,          en el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

            

2. Análisis          de las censuras.  

                              

1. El cargo primero es                  incompleto y oscuro.    

En la sentencia de primera  instancia, el juez de la causa consideró que el documento que  las partes titularon «contrato de acuerdo»  contenía dos negocios jurídicos distintos. Varias  estipulaciones eran asimilables a promesas de contratar (las  cláusulas n.° 1, 1-A, 1-B, 2, 3-C, 3-D y 4), y las  restantes se referían a la obligación de realizar  ciertas obras civiles de adecuación en los terrenos en los que  se desarrollaba el proyecto inmobiliario de la demandada.  

A partir de esa  diferenciación, el funcionario a quo estimó que  las cláusulas que podían caracterizarse como promesas  de contratar eran nulas, porque las partes no señalaron  ningún plazo o condición para la celebración de  los múltiples contratos prometidos. En cuanto a los demás  apartes del «contrato de acuerdo»,  descartó la presencia de cualquier vicio; es decir, reafirmó  su validez.  

Esa determinación fue  recurrida, pero los puntos reseñados no fueron objeto de  reparos. La única inconformidad del apelante fue expuesta al  finalizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, en los  siguientes términos: «Se me hace raro  que lo de la propiedad del señor Héctor Montoya en todo  el proceso me parece está supremamente demostrada, y en cuanto  al derecho que tiene a los perjuicios, indemnizaciones que se han  negado esta es parte de la inconformidad y dentro del término  legal sustentaré más profundamente esta petición  de apelación».  

A continuación, y sin  advertir en el restringido marco de su inconformidad, el señor  Montoya Restrepo sustentó su alzada pidiendo que la anulación  se extendiera a la totalidad del contrato, al que atribuyó una  única naturaleza preparatoria, sin preocuparse por explicar  las razones de esa aseveración, o por desvirtuar los  argumentos en contrario del fallo apelado. Debido a esa  inconsistencia formal, el tribunal desestimó la alzada.  

Ahora bien, en desarrollo de  su crítica en sede de casación, el actor adujo que el  ad quem habría infringido de forma directa el artículo  1742 del Código Civil, que impone a los jueces el deber de  declarar las nulidades absolutas que aparezcan de manifiesto en el  acto o contrato objeto de su escrutinio –bajo ciertas  condiciones–. Sin embargo, obvió exponer razones claras  que justificaran esa intervención en un caso con  particularidades como las reseñadas.  

A pesar de la relevancia que  se les atribuyó a los límites formales de la  competencia del tribunal como juez de apelación, el  casacionista nada dijo al respecto. Tampoco explicó por qué  el «contrato de acuerdo» debía  interpretarse como un único negocio jurídico de promesa  de compraventa, ni mucho menos expuso de qué manera la  extensión de la declaratoria de nulidad favorecería sus  intereses –lo cual parece necesario, pues las obligaciones que  subsisten están únicamente a cargo de su contraparte–.  

A esa oscuridad  argumentativa cabe añadir el hecho de no haber intentado  demostrar que la nulidad efectivamente se estructuró frente a  toda la convención. En efecto, el señor Montoya  Restrepo se limitó a insistir en que el tribunal tenía  la facultad –abstracta– de declarar de oficio cualquier  nulidad absoluta contractual, pero no dio razones que llevaran a  concluir que, en este asunto concreto, tal prerrogativa debió  haber sido ejercida, dando lugar a la anulación total del  «contrato de acuerdo».  

Y, naturalmente, al  despreocuparse por esclarecer de qué manera estarían  viciados los pactos que los jueces de instancia consideraron válidos,  el cargo inicial quedó irremediablemente truncado, incluso  asumiendo –en simple gracia de discusión– que los  linderos de la competencia del juez de la apelación no podían  impedir la declaratoria de oficio de cualquier nulidad sustancial.  

Es decir, aún si se  prescindiera de la referida limitante formal, habría sido  necesario justificar la extensión de los vicios de ciertos  apartes del «contrato de acuerdo»  a la totalidad de los compromisos allí consignados,  ilustración que, se insiste, brilla por su ausencia en la  demanda de sustentación que ocupa la atención de la  Corte.  

                              

2. El cargo segundo                  constituye un alegato novedoso, que no satisface las exigencias                  formales de la causal segunda de casación.    

En su postrero  cuestionamiento, el casacionista se dolió de otro punto del  debate ajeno a su recurso de apelación: la imposición  de la sanción pecuniaria que prevé el artículo  206 del Código General del Proceso para aquellos eventos en  los que no logra demostrarse la causación de las pérdidas  o perjuicios patrimoniales estimados bajo juramento por el demandante  al iniciar la causa.  

Por esa vía, como la  –abstracta– crítica del señor Montoya  Restrepo no fue sometida a consideración del tribunal y de las  demás partes durante las instancias ordinarias, su alegato  constituye un “medio nuevo”,  

«(…)  el cual, como con insistencia lo tienen  definido la Sala, es “inadmisible en  casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar orientación,  recientemente se insistió en la necesidad de rechazar  

«(…)  asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02). “Con esta prohibición también se  tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no  recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un  replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la  causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y,  menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.  Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.).  

A lo anterior, cabe agregar  que el hecho de que el tema fuera ajeno a la alzada interpuesta  conllevó que el tribunal no efectuara ningún  pronunciamiento frente a la sanción que se le impuso al  recurrente. Por tanto, tampoco pudo haber incurrido en la alegada  transgresión indirecta de la ley sustancial, pues aún  si su silencio pudiera considerarse improcedente, el error nunca  sería resultado de la tergiversación o preterición  de ningún medio de prueba, ni mucho menos de la transgresión  de una norma de naturaleza probatoria.  

Esta incompatibilidad es tan  evidente que, en desarrollo de la sustentación del recurso, el  actor no hizo referencia a ningún medio de prueba. Ni siquiera  aludió a algún defecto en la interpretación del  texto de la demanda, o de alguna otra pieza procesal; simplemente se  dolió de que el tribunal no hubiera revisado, de oficio, la  procedencia de una condena pecuniaria frente a la cual el propio  sancionado no expresó ninguna inconformidad.  

            

3. Conclusión.  

Comoquiera que los ataques  formulados en la demanda de casación no resultan formalmente  idóneos, es imperativa la inadmisión de la demanda,  como lo dispone el artículo 346-1 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Héctor  Montoya Restrepo contra la sentencia de fecha y procedencia  indicadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría, remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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