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AC245-2023 (2018-00055-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC245-2023
Radicación n.º 05376-31-12-001-2018-00055-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el convocante frente a la sentencia de 1 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso verbal que promovió Héctor Montoya Restrepo contra la Promotora Soto del Este S.A.S. y otros.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El actor pidió que se ordenara a la demandada cumplir con las obligaciones a su cargo, derivadas del «contrato atípico denominado “contrato de acuerdo”». Consecuencialmente, reclamó «que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados y de los frutos dejados de percibir por el demandante conforme a justa tasación pericial pero que razonadamente y según el juramento estimatorio han sido estimados (…) en $2.000.000.000».
De forma subsidiaria, solicitó que se resolviera la referida convención, por incumplimiento atribuible a la Promotora Soto del Este S.A.S.; o, en su defecto, que se declarara su nulidad absoluta, ordenando en cualquier caso la restitución de «las franjas de terreno integrantes del bien inmueble de propiedad del demandante que ocupó con la parcelación de los inmuebles ubicados en las veredas Puente Peláez y Pantanillo (…)».
2. Fundamento fáctico.
En sustento de dichas súplicas, el actor sostuvo que durante la intervención urbanística de un inmueble colindante, la convocada ocupó una franja de terreno de su propiedad. Para superar ese impase, celebraron el susodicho «contrato de acuerdo», en virtud del cual la Promotora Soto del Este S.A.S. se obligó a otorgar dos servidumbres de tránsito para que el señor Montoya Restrepo accediera a su predio «tanto desde la vía que comunica a los municipios El Retiro y Montebello, como por la vía que tiene inicio en la parte frontal de la propiedad». Asimismo, se comprometió a realizar varias obras civiles de adecuación, a cambio de la cesión de dos franjas de la heredad que pertenece al convocante.
A ello agregó que «la sociedad accionada y en general los demandados, puede decirse que de ninguna manera han honrado sus compromisos, puesto que no han cumplido absolutamente ninguno de los que adquirieron en el contrato objeto de este proceso tal como puede constatarse a través de la prueba que se solicitara por inspección judicial con la que se pretende probar que (para el día de hoy e incluso para el día en que la prueba se practique) la sociedad demandada y en general todos los demandados se abstienen de darle cumplimiento en un todo y por todo a lo convenido».
3. Actuación Procesal.
1. Enterados de la admisión de la demanda, la Promotora Soto del Este S.A.S. y el señor Guillermo Palacio Vélez formularon las defensas de «falta de legitimación en la causa por pasiva frente al codemandado Guillermo Palacio»; «inexistencia de incumplimiento por parte de la promotora», «inexistencia de perjuicios materiales», «incumplimiento contractual del demandante», «imposibilidad de cumplir con las obligaciones no cumplidas a la fecha» y «caducidad de la acción o prescripción del derecho».
Los restantes demandados (José Yuri Arboleda Rengifo y Raúl Andrés Mira Peña) fueron representados por curador ad litem, quien excepcionó «inexigibilidad de la obligación»; «cobro de lo no debido»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción».
2. Mediante sentencia de 22 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja declaró (i) la falta de legitimación de todas las personas naturales convocadas (con quienes el demandante no había ajustado ningún pacto), y (ii) la nulidad absoluta parcial de varios apartes del «contrato de acuerdo», en el entendido de que correspondían a negocios jurídicos preparatorios, que no reunían los requisitos de validez previstos en el artículo 1611 del Código Civil.
En lo demás, denegó las pretensiones, por considerar que las restantes prestaciones consignadas en «contrato de acuerdo») no podían considerarse promesas de contratos, y por lo mismo, reunían los requisitos de ley. Sin embargo, estimó que los pactos vigentes son inexigibles, en tanto que no se pactó un plazo o condición para que la sociedad demandada realizara las adecuaciones allí descritas.
3. El demandante interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, con apoyo en los siguientes argumentos:
i. Tras contrastar «los textos que en este caso se vertieron para dar cumplimiento a las fases de “reparos concretos” y “sustentación”, (…) no existe una verdadera simetría o concordancia [entre ellos], puesto que circunscribiéndose el primero, huelga anotar, el formulado ante el a quo, a la prueba de la propiedad del demandante y a los perjuicios o indemnización a que afirma tener ese extremo derecho, el segundo se ocupó de aspectos diferentes, como el cuestionamiento a la declaratoria parcial de la nulidad absoluta y la improcedencia de la sanción prevista para los casos de juramento estimatorio».
ii. Por consiguiente, «la competencia de esta Corporación en segunda instancia para resolver el recurso de apelación se limita, en virtud de los reparos concretos presentados y los puntos íntimamente ligados a ellos contenidos en la sustentación, (i) a la incidencia en el proceso del derecho de propiedad que afirma detentar el demandante y haber acreditado en el plenario, y (ii) al derecho a los perjuicios e indemnización que asevera debió habérsele reconocido, campo en el cual, es posible, analizar lo relativo a las restituciones mutuas negadas por el funcionario de primer grado».
iii. En atención a lo anterior, el tribunal tendría vedado «adentrase en temas como la viabilidad de declarar parcialmente la nulidad absoluta del contrato (pedida en una de las pretensiones subsidiarias), o el de la improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues, como acaba de relacionarse y contrastarse, son tópicos nuevos sobre los que ninguna mención se hizo ante el a quo al tiempo de plantear los “reparos concretos”, y que por lo mismo, están vedados para el ad quem, de suerte que cuando la censura ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia adquieren la autoridad de la cosa juzgada».
iv. Así las cosas, «como en la etapa de la sustentación la parte demandante pretendió edificar una renovada censura, sobre esos puntos nuevos y ya relacionados, no es posible acometer su estudio, ni siquiera por la circunstancia de versar o hacer relación uno de ellos a una nulidad absoluta, toda vez que la misma ya fue declarada en primer grado, y la discusión gravita sobre si esa declaratoria se debe extender a todas las obligaciones incorporadas en el “contrato de acuerdo” o algunas de ellas. En otras palabras, la oficiosidad que permite el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el precepto 2º de la Ley 50 de 1936, ya no es predicable ahora en sede de segunda instancia, porque la “nulidad absoluta” de la referida convención ya fue declarada».
v. Dadas las circunstancias explicadas, la impugnación queda reducida a las restituciones mutuas, temática frente a la cual importa destacar que, «si en gracia de discusión se asumiera que los convocados ocupan o poseen una franja de terreno de propiedad del accionante, mal podría ordenarse su devolución como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en este proceso por la juzgadora de primera instancia, pues los demandados -de ser cierto que la ocupan o la poseen- lo harían no por cuenta del contrato declarado nulo, sino de una situación de facto antecedente, que el propio “Contrato de Acuerdo” detalla (…)».
vi. Y si se teorizara que el contrato que ajustaron las partes vino a regularizar la situación de hecho antecedente, permitiendo así «que la Promotora siguiera ocupando alguna la franja con la anuencia del actor, lo cierto es que en materia de inmuebles es preciso tener claridad sobre el bien a restituir; es decir, su área, cabida y linderos. Asimismo, si lo que se pretende es la restitución de un predio en virtud de su propiedad, se debe demostrar esa titularidad, en la forma idónea prevista por la ley».
vii. En ese sentido, «competía a Héctor Montoya Restrepo la carga de acreditar esas circunstancias, pero, visto en detalle el expediente, se advierte que no arrimó oportunamente ninguna prueba que permita de manera fehaciente llegar al convencimiento pleno sobre su propiedad y las características del terreno a restituir, pues, conforme lo destacó la juez de primer grado, desde la demanda suministró un área aproximada y al absolver interrogatorio fue impreciso en señalarla, de tal forma que mal puede ahora reclamar por qué no se produjo la respectiva restitución, cuando uno de los fundamentos para no acceder a ella fue la falta de individualización sobre el fundo o la parte de él que debía retornar al dominio y señorío del gestor de esta acción».
viii. La declaratoria de nulidad parcial del contrato sobre el que gravitaron las pretensiones «no garantizaba al demandante nada diferente a un pronunciamiento expreso a las restituciones mutuas, mas no a la restitución efectiva de un inmueble, al pago de frutos o a una indemnización, cosas que pasan o se supeditan a la prueba fehaciente de dichos conceptos, cuestión que a espacio explicó la juzgadora de primera instancia, y que no resultó desvirtuado en los reparos concretos, donde únicamente se reafirmó la calidad de propietario del accionante y el derecho que estimó le asistía a una indemnización o perjuicios».
DEMANDA DE CASACIÓN
El convocante formuló tempestivamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, propuso dos reproches, al amparo de la causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Tras denunciar la infracción directa de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, el señor Montoya Restrepo sostuvo que el tribunal interpretó de forma incorrecta «la norma sustancial que consagra la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta de un contrato», lo que lo llevó a concluir que «al haberse declarado la nulidad absoluta, de forma parcial, por parte del juez a quo y no haberse apelado por el recurrente este punto en los reparos dicha situación impide que la segunda instancia conozca o se pronuncie frente a la nulidad absoluta del contrato».
Para fundamentar esa afirmación, adujo que el citado artículo 1741 permite inferir que «el juez, sin discriminar instancia, tiene el deber de declarar la nulidad del acto o contrato cuando aparezca de manifiesto. La norma en parte alguna consagra, como lo entiende el H. Tribunal en la sentencia atacada, que la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta de un contrato no puede ser decretada por el Juez de segunda instancia cuando fue declarada de forma parcial por la primera instancia».
A ello agregó que «la declaratoria de nulidad del contrato que sirvió de base a esta demanda tenía que ser decretado por los jueces de conocimiento, y de no de forma parcial, pues la nulidad deprecada en la demanda y reconocida por la señora Juez en su sentencia era manifiesta en el acto o contrato por ausencia de requisitos de ley, como claramente se reseña en la sentencia de primera instancia».
Como colofón, sostuvo que el ad quem «incurre igualmente en una violación directa a la ley sustancial cuando se confirma una sentencia que declaró la nulidad absoluta de forma parcial pues la nulidad producida por la omisión de algún requisito, como acaeció en este caso, comporta, según las voces del artículo 1741 la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, que no de parte de él y esta irregularidad permite, obviamente, que el juez de segunda instancia conozca y se pronuncie sobre dicha violación legal».
CARGO SEGUNDO
En este caso, «se pretermite el debido proceso cuando se impone una sanción sin que confluyen los presupuestos fácticos establecidos por la norma que consagra la imposición de la sanción; ciertamente las pretensiones no se negaron [pues] el proceso terminó con sentencia de primera instancia declarando la nulidad absoluta del contrato demandado, aunque de forma parcial, se acogió la pretensión segunda subsidiaria».
A ello agregó que el artículo 206 del Código General del Proceso «no señala que dicha sanción se impone cuando no se concedan las pretensiones consecuenciales; es decir, si en el caso en estudio se concedió la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato obvio resulta que no podía imponerse la sanción mencionada. Además, es que no se concedió la pretensión consecuencial por una pretermisión del artículo 1746 del C.C. por parte de la señora Juez de primera instancia y ello excluye el otro presupuesto fáctico exigido por la norma, a saber, que la pretensión se niegue por no demostración del perjuicio por negligencia del actor y aquí recuérdese que en el caso en estudio procede igualmente la condena en abstracto».
Por último, indicó que «de conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, una de los fines del recurso de casación lo constituye la protección de los derechos constitucionales (dentro de los cuales está el debido proceso probatorio), el control de legalidad de los fallos y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida y es que (…) se incurre en una violación indirecta de la ley sustancial cuando se impone una sanción con fundamento en unos supuestos que no concurren en el caso en estudio».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes.
ix. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
2. Análisis de las censuras.
1. El cargo primero es incompleto y oscuro.
En la sentencia de primera instancia, el juez de la causa consideró que el documento que las partes titularon «contrato de acuerdo» contenía dos negocios jurídicos distintos. Varias estipulaciones eran asimilables a promesas de contratar (las cláusulas n.° 1, 1-A, 1-B, 2, 3-C, 3-D y 4), y las restantes se referían a la obligación de realizar ciertas obras civiles de adecuación en los terrenos en los que se desarrollaba el proyecto inmobiliario de la demandada.
A partir de esa diferenciación, el funcionario a quo estimó que las cláusulas que podían caracterizarse como promesas de contratar eran nulas, porque las partes no señalaron ningún plazo o condición para la celebración de los múltiples contratos prometidos. En cuanto a los demás apartes del «contrato de acuerdo», descartó la presencia de cualquier vicio; es decir, reafirmó su validez.
Esa determinación fue recurrida, pero los puntos reseñados no fueron objeto de reparos. La única inconformidad del apelante fue expuesta al finalizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, en los siguientes términos: «Se me hace raro que lo de la propiedad del señor Héctor Montoya en todo el proceso me parece está supremamente demostrada, y en cuanto al derecho que tiene a los perjuicios, indemnizaciones que se han negado esta es parte de la inconformidad y dentro del término legal sustentaré más profundamente esta petición de apelación».
A continuación, y sin advertir en el restringido marco de su inconformidad, el señor Montoya Restrepo sustentó su alzada pidiendo que la anulación se extendiera a la totalidad del contrato, al que atribuyó una única naturaleza preparatoria, sin preocuparse por explicar las razones de esa aseveración, o por desvirtuar los argumentos en contrario del fallo apelado. Debido a esa inconsistencia formal, el tribunal desestimó la alzada.
Ahora bien, en desarrollo de su crítica en sede de casación, el actor adujo que el ad quem habría infringido de forma directa el artículo 1742 del Código Civil, que impone a los jueces el deber de declarar las nulidades absolutas que aparezcan de manifiesto en el acto o contrato objeto de su escrutinio –bajo ciertas condiciones–. Sin embargo, obvió exponer razones claras que justificaran esa intervención en un caso con particularidades como las reseñadas.
A pesar de la relevancia que se les atribuyó a los límites formales de la competencia del tribunal como juez de apelación, el casacionista nada dijo al respecto. Tampoco explicó por qué el «contrato de acuerdo» debía interpretarse como un único negocio jurídico de promesa de compraventa, ni mucho menos expuso de qué manera la extensión de la declaratoria de nulidad favorecería sus intereses –lo cual parece necesario, pues las obligaciones que subsisten están únicamente a cargo de su contraparte–.
A esa oscuridad argumentativa cabe añadir el hecho de no haber intentado demostrar que la nulidad efectivamente se estructuró frente a toda la convención. En efecto, el señor Montoya Restrepo se limitó a insistir en que el tribunal tenía la facultad –abstracta– de declarar de oficio cualquier nulidad absoluta contractual, pero no dio razones que llevaran a concluir que, en este asunto concreto, tal prerrogativa debió haber sido ejercida, dando lugar a la anulación total del «contrato de acuerdo».
Y, naturalmente, al despreocuparse por esclarecer de qué manera estarían viciados los pactos que los jueces de instancia consideraron válidos, el cargo inicial quedó irremediablemente truncado, incluso asumiendo –en simple gracia de discusión– que los linderos de la competencia del juez de la apelación no podían impedir la declaratoria de oficio de cualquier nulidad sustancial.
Es decir, aún si se prescindiera de la referida limitante formal, habría sido necesario justificar la extensión de los vicios de ciertos apartes del «contrato de acuerdo» a la totalidad de los compromisos allí consignados, ilustración que, se insiste, brilla por su ausencia en la demanda de sustentación que ocupa la atención de la Corte.
2. El cargo segundo constituye un alegato novedoso, que no satisface las exigencias formales de la causal segunda de casación.
En su postrero cuestionamiento, el casacionista se dolió de otro punto del debate ajeno a su recurso de apelación: la imposición de la sanción pecuniaria que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso para aquellos eventos en los que no logra demostrarse la causación de las pérdidas o perjuicios patrimoniales estimados bajo juramento por el demandante al iniciar la causa.
Por esa vía, como la –abstracta– crítica del señor Montoya Restrepo no fue sometida a consideración del tribunal y de las demás partes durante las instancias ordinarias, su alegato constituye un “medio nuevo”,
«(…) el cual, como con insistencia lo tienen definido la Sala, es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
Con similar orientación, recientemente se insistió en la necesidad de rechazar
«(…) asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02). “Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable” (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)» (CSJ SC2779-2020, 10 ago.).
A lo anterior, cabe agregar que el hecho de que el tema fuera ajeno a la alzada interpuesta conllevó que el tribunal no efectuara ningún pronunciamiento frente a la sanción que se le impuso al recurrente. Por tanto, tampoco pudo haber incurrido en la alegada transgresión indirecta de la ley sustancial, pues aún si su silencio pudiera considerarse improcedente, el error nunca sería resultado de la tergiversación o preterición de ningún medio de prueba, ni mucho menos de la transgresión de una norma de naturaleza probatoria.
Esta incompatibilidad es tan evidente que, en desarrollo de la sustentación del recurso, el actor no hizo referencia a ningún medio de prueba. Ni siquiera aludió a algún defecto en la interpretación del texto de la demanda, o de alguna otra pieza procesal; simplemente se dolió de que el tribunal no hubiera revisado, de oficio, la procedencia de una condena pecuniaria frente a la cual el propio sancionado no expresó ninguna inconformidad.
3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques formulados en la demanda de casación no resultan formalmente idóneos, es imperativa la inadmisión de la demanda, como lo dispone el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Héctor Montoya Restrepo contra la sentencia de fecha y procedencia indicadas.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS