AC 246 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC246-2023 (2018-00106-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AC246-2023  

Radicación  n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre las solicitudes de corrección y adición  elevadas por el extremo convocante frente a la sentencia CSJ  SC1971-2022.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el fallo reseñado, esta Corporación dispuso «NO  CASAR la  sentencia de  6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal  que promovió Alfredo Silvestre Reyes contra María Norma  Perdomo Rivera».  

2.        El  demandante solicitó que se «adicione  la sentencia (Artículo 287 del C. G. P.) que decidió la  casación en alusión, resolviendo expresamente si el  auto que fijó el litigio queda vigente, o si debe ser  declarado nulo o, si debe ser declarado sin valor y efecto. Ello  (…) considerando que  tal auto no fue recurrido por la parte demandada y considerando que  de ahí en adelante la actividad jurisdiccional solo podía  circunscribirse a lo quedó por decidir en la fijación  del litigo». De otro lado, pidió que «se  haga la corrección (Artículo 286 del C. G. P.)  indicando que el inmueble El Oasis sobre el que versa el proceso que  nos ocupa, se encuentra ubicado en el municipio de Ortega».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Corrección          y adición de providencias.  

En  lo que tiene que ver con la corrección, el precepto 286 del  Código General del Proceso dispone que «toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»,  regla que también se aplica «a  los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de estas, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en  ella».  

Del  contenido de la última norma trasuntada puede colegirse que la  complementación de providencias judiciales sólo será  viable cuando se omita resolver sobre aspectos que fueron  oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando  el juez haya omitido realizar un pronunciamiento integral sobre lo  pedido.  

            

2. Caso concreto.  

                              

1. Establecidos                  los contornos del mecanismo de adición de providencias                  judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con                  esos propósitos elevó el señor Silvestre                  Reyes, pues en el fallo de casación no dejó de                  resolverse ninguna cuestión de competencia de la Corte; por                  el contrario, al declarar impróspera la impugnación                  (manteniendo incólume lo decidido por los jueces de                  instancia), se satisfizo cabalmente la finalidad del recurso                  extraordinario.    

Además  de no ser del resorte de esta Sala, como Tribunal de Casación,  la adopción de remedios específicos relacionados con  providencias distintas a la sentencia de segunda instancia, el  solicitante no explicó las razones por las cuáles debía  haberse reparado en el auto de fijación del litigio,  ilustración que parece imprescindible, porque esa providencia  se limitó a dar por probado que «1) la  señora María Norma Perdomo Rivera figura como  propietaria del inmueble distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria 360-37762; 2) Entre las partes existió una  convivencia de unión libre; 3) La convivencia duró  hasta el año 2011», y a advertir que «está  en discusión (sic) todos  los elementos que estructuran la acción de simulación»  (ver acta de la audiencia de 24 de abril de 2019, f. 168, cdno. 1),  temas ajenos a los abordadas en CSJ SC1971-2022  

Dicho  de otro modo, a juicio de la Sala no existe ninguna relación  entre las variables fácticas sobre las que gravitó la  fijación de la litis, y las distintas aristas de este litigio  que fueron analizadas en la sentencia de casación que viene  citándose; por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la  vigencia de esa determinación (la fijación del  litigio), amén de improcedente, resultaba completamente  innecesaria.  

                              

2. En                  cuanto a la correcta ubicación del predio El Oasis (que es,                  en realidad, el municipio de Ortega, departamento del Tolima), cabe                  anotar que a esa variable en específico solo se aludió                  en apartes del fallo referidos a solicitudes o escritos presentados                  por las partes, en donde estas indicaron que la propiedad                  pertenecía «al Círculo                  registral de Guamo» (como en efecto pertenece).                  Sin embargo, cualquier equívoco al respecto resulta                  intrascendente, pues la posición geográfica del                  predio El Oasis no fue aludida en la parte resolutiva de la                  sentencia de casación, ni tiene influencia alguna en ella. Y                  siendo ello así, la solicitud de corrección tampoco                  puede abrirse paso.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  las  solicitudes de corrección y adición elevadas  por la convocante.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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