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STC2472-2023
Magistrada ponente
STC2472-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00032-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y a la Personería Municipal de Pereira, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda y citados el propietario del establecimiento de comercio Construcciones Civiles Montero, Cooty Morales Caamaño y demás intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00145-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que promovió el Juzgado accionado no resuelve en término «los recursos», razón por la cual, «me veo obligado a tutelar para que cumpla art 12, 117 CGP se niega a abrir incidente de desacato pedido a saciedad».
Afirmó que como refiere que no cumple términos porque «tiene trabajo», debe probar esa circunstancia anexándole los respectivos soportes, con miras a que no sea necesario presentar acciones de tutela con esa finalidad.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se ordene (…) al tutelado inmediatamente abrir incidente de desacato».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, refirió que en la acción popular de radicado 2022-00145-00, el 19 de agosto de 2022 profirió sentencia en la que fueron amparados los derechos colectivos invocados.
Agregó que el 24 de octubre de 2022, requirió al allí accionado para que presentara la póliza exigida en el ordinal segundo de la sentencia, y ante el silencio de este, en auto de 3 de febrero de 2023, procedió a requerirlo nuevamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo invocado porque si bien para el momento en que se promovió la acción de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no se había pronunciado sobre el impulso a la solicitud de desacato, el 6 de febrero de 2023 fue promovió.
Sostuvo que, pese a que no se ha iniciado el trámite incidental, lo cierto es que el Juzgado accionado se encuentra verificando el cumplimiento de la sentencia, y en caso de haber existido desacuerdo con esa determinación, el interesado debió formular recurso, circunstancias que generan una carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante quien afirmó, «MANIFIESTO QUE SE ESTA GENERANDO DAÑO A MI SALUD MENTAL, pues nunca se ampara lo pedio y la MORA JUDICIAL CAMPEA CUAL VANDERA EN EL LAGO DE PESCA YESTENGUER lo que ha generado en mi salud etapas de DEPRESIÓN SEVERAS». (sic)
Y agregó a lo anterior, solicitó, «a la procuradora gral nación margarita cabello blanco actúe en mi acción, presente acción de reparación directa a mi nombre y me garantice art 29 CN». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo, solicitó «se ordene (…) al tutelado inmediatamente abrir incidente de desacato» por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pretensiones que no tienen vocación de ser acogidas, puesto que el Juzgado accionado impulsó el trámite solicitado por el accionante.
3. Revisado el expediente remitido, se advierte que en la acción popular de radicado 2022-00145-00 promovida por el accionante contra Jhon Fredy Montero Manosalva propietario del establecimiento de comercio Construcciones Civiles Montero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 19 de agosto de 2022 acogió la protección de los derechos colectivos invocados, y entre otras órdenes, dispuso prestar garantía bancaria, conformó comité de verificación y condenó en costas en favor del actor popular (021 Sentencia).
Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, el accionante solicitó «pido abra incidente de desacato por no aportar la póliza y pagar las agencias en derecho a mi favor, y ordenadas en sentencia y comparte el link de la acción» (022., Solicita abrir incidente desacato, negrita fuera de texto), y el Juzgado en providencia de 24 de octubre de 2022, resolvió «se requiere a la parte accionada a que presente a este Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes la póliza allí exigida» (024 Auto requiere accionada póliza).
El 25 de octubre de 2022, el accionante solicitó «pido abra incidente de desacato al incumplir órdenes dadas en sentencia (…), pido reponga su ampliación de tiempo y abra incidente de desacato» (029. Solicita abrir incidente, negrita fuera de texto), y en auto de 16 de octubre (sic) de 2022 -en realidad, conforme a la firma electrónica y la nota secretarial de paso a despacho, debe ser 16 de noviembre- (Archivo 30 ibid.), el Juzgado de conocimiento decidió «requerir al señor John Fredy Montero, para que en (…) se sirva informar (…) que acciones ha realizado con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el día 19 de agosto de 2022. Lo anterior, so pena convocar comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia» (030. Auto Requiere previo a convocar comité).
Luego en auto de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolvió que, «antes de iniciar el incidente de desacato, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, procede el Despacho a convocar al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia (…). Con la información recaudada se determinará la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante» (003. Auto convoca comité verificación, negrita fuera de texto).
De igual modo, en providencia de la misma fecha, 6 de febrero de 2023 negó abrir incidente de desacato por agencias en derecho, con fundamento en que, «este no es el medio idóneo para reclamar el pago de las Agencias En Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso» (002. Auto no incidente de desacato).
2.2. El anterior recuento permite advertir que, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes dispuestas en la sentencia de 19 de agosto de 2022 y para reclamar el pago de agencias en derecho, y que mediante auto de 24 de agosto siguiente el Juzgado accionado requirió al convocado para que acreditara constitución de póliza, y en providencia de 16 de noviembre siguiente, para que informara el acatamiento de las órdenes dispuestas.
Así mismo, se advierte que el 6 de febrero de 2023, con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional (28-01-2023), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolvió, i) previo a abrir incidente de desacato, requerir al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, y con la información recaudada determinaría la viabilidad de proceder en ese sentido, y, ii) no abrir incidente de desacato para el cobro de agencias en derecho.
Estas circunstancias revelan que, los trámites por los que se entiende promovido este amparo, fueron impulsados por el Juzgado accionado, o superados en el curso de la instancia, y, por tanto, la pretensión erigida en defensa del derecho vulnerado está siendo satisfecha.
Téngase en cuenta que esta Sala, ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021, STC3782-2022, STC951-2023 entre otras).
2.3 Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito de impugnación frente «a la procuradora gral nación margarita cabello blanco actúe en mi acción, presente acción de reparación directa a mi nombre y me garantice art 29 CN», se advierte que, esta pretensión no fue elevada en el escrito de tutela sino traída en sede de impugnación y por tanto, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa de los demás accionados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS