STC2472 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2472-2023

        

Magistrada  ponente  

STC2472-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00032-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de  febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,  trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y a la  Personería Municipal de Pereira, a la Defensoría del  Pueblo y al Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda  y citados el propietario del establecimiento de comercio  Construcciones Civiles Montero, Cooty Morales Caamaño y demás  intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00145-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular que promovió el Juzgado  accionado no resuelve en término  «los recursos»,  razón por la cual, «me  veo obligado a tutelar para que cumpla art 12, 117 CGP se niega a  abrir incidente de desacato pedido a saciedad».  

Afirmó  que como refiere que no cumple términos porque «tiene  trabajo»,  debe  probar esa circunstancia anexándole los respectivos soportes,  con miras a que no sea necesario presentar acciones de tutela con esa  finalidad.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se  ordene (…) al tutelado inmediatamente abrir incidente de  desacato».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, refirió que en  la acción popular de  radicado 2022-00145-00,  el 19 de agosto de 2022 profirió sentencia en la que fueron  amparados los derechos colectivos invocados.  

Agregó  que el 24 de octubre de 2022, requirió al allí  accionado para que presentara la póliza exigida en el ordinal  segundo de la sentencia, y ante el silencio de este, en auto de 3 de  febrero de 2023, procedió a requerirlo nuevamente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo invocado porque  si bien para el momento en que se promovió la acción de  tutela el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira  no se había pronunciado sobre el impulso a la solicitud de  desacato, el 6 de febrero de 2023 fue promovió.  

Sostuvo  que, pese a que no se ha iniciado el trámite incidental, lo  cierto es que el Juzgado accionado se encuentra verificando el  cumplimiento de la sentencia, y en caso de haber existido desacuerdo  con esa determinación, el interesado debió formular  recurso, circunstancias que generan una carencia actual de objeto por  hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante quien afirmó, «MANIFIESTO  QUE SE ESTA GENERANDO DAÑO A MI SALUD MENTAL, pues nunca se  ampara lo pedio y la MORA JUDICIAL CAMPEA CUAL VANDERA EN EL LAGO DE  PESCA YESTENGUER lo que ha generado en mi salud etapas de DEPRESIÓN  SEVERAS». (sic)  

Y  agregó a lo anterior, solicitó, «a  la procuradora gral nación margarita cabello blanco actúe  en mi acción, presente acción de reparación  directa a mi nombre y me garantice art 29 CN».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario  Restrepo, solicitó «se  ordene (…) al tutelado inmediatamente abrir incidente de  desacato»  por  el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera  instancia,  pretensiones  que no  tienen vocación de ser acogidas, puesto  que el Juzgado accionado  impulsó  el trámite solicitado por el accionante.  

3.  Revisado el expediente remitido, se advierte que en la acción  popular de  radicado 2022-00145-00  promovida por el accionante contra Jhon Fredy Montero Manosalva  propietario del establecimiento de comercio Construcciones Civiles  Montero, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 19 de  agosto de 2022 acogió la protección de los derechos  colectivos invocados, y entre otras órdenes, dispuso prestar  garantía bancaria, conformó comité de  verificación y condenó en costas en favor del actor  popular (021  Sentencia).  

Mediante  escrito de 24 de agosto de 2022, el accionante solicitó «pido  abra incidente de desacato por no aportar la póliza y pagar  las agencias en derecho a mi favor, y ordenadas en sentencia y  comparte el link de la acción» (022.,  Solicita abrir incidente desacato, negrita fuera de texto), y  el Juzgado en providencia de 24 de octubre de 2022, resolvió  «se  requiere a la parte accionada a que presente a este Despacho dentro  de los veinte (20) días siguientes la póliza allí  exigida»  (024 Auto requiere accionada póliza).  

El 25  de octubre de 2022, el accionante solicitó «pido  abra incidente de desacato al incumplir órdenes dadas en  sentencia (…), pido reponga su ampliación de tiempo y  abra incidente de desacato» (029.  Solicita abrir incidente, negrita fuera de texto),  y  en auto de 16 de octubre (sic)  de 2022 -en realidad, conforme a la firma electrónica y la  nota secretarial de paso a despacho, debe ser 16 de noviembre-  (Archivo 30  ibid.),  el Juzgado de conocimiento decidió «requerir  al señor John Fredy Montero, para que en (…) se sirva  informar (…) que acciones ha realizado con la finalidad de dar  cabal cumplimiento a la sentencia proferida el día 19 de  agosto de 2022. Lo anterior, so pena convocar comité de  verificación para el cumplimiento de la sentencia»  (030. Auto Requiere previo a convocar comité).  

Luego  en auto de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira resolvió que, «antes  de iniciar el incidente de desacato, de conformidad con el artículo  34 de la Ley 472 de 1998, procede el Despacho a convocar al comité  para  la verificación del cumplimiento de la sentencia (…).  Con la información recaudada se determinará la  viabilidad de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el  accionante»  (003.  Auto convoca comité verificación, negrita fuera de  texto).  

De  igual modo, en providencia de la misma fecha, 6 de febrero de 2023  negó abrir  incidente de desacato por  agencias  en derecho,  con  fundamento en que, «este  no es el medio idóneo para reclamar el pago de las Agencias En  Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 360 del  Código General del Proceso»  (002. Auto no incidente de desacato).  

2.2.  El anterior recuento permite advertir que, el accionante solicitó  la apertura de incidente de desacato por incumplimiento de las  órdenes dispuestas en la sentencia de 19 de agosto de 2022 y  para reclamar el pago de agencias en derecho, y que mediante auto de  24 de agosto siguiente el Juzgado accionado requirió al  convocado para que acreditara constitución de póliza, y  en providencia de 16 de noviembre siguiente, para que informara el  acatamiento de las órdenes dispuestas.  

Así  mismo, se advierte que el 6 de febrero de 2023, con posterioridad a  la presentación de esta acción constitucional  (28-01-2023), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  resolvió, i)  previo  a abrir incidente de desacato, requerir al comité para la  verificación del cumplimiento  de la sentencia,  y con la información recaudada determinaría la  viabilidad de proceder en ese sentido, y, ii)  no abrir incidente de desacato para el cobro de agencias  en derecho.  

Estas  circunstancias revelan que, los trámites por los que se  entiende promovido este amparo, fueron impulsados por el Juzgado  accionado, o superados en el curso de la instancia, y, por tanto, la  pretensión erigida en defensa del derecho vulnerado está  siendo satisfecha.  

Téngase  en cuenta que esta Sala,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021,  STC3782-2022,  STC951-2023 entre otras).  

2.3  Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito  de impugnación frente «a  la procuradora gral nación margarita cabello blanco actúe  en mi acción, presente acción de reparación  directa a mi nombre y me garantice art 29 CN», se  advierte que, esta pretensión no fue elevada en el escrito de  tutela sino traída en sede de impugnación y por tanto,  resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa de los  demás accionados.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede  de impugnación corresponden a «un  hecho  nuevo,  [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su  queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al  proferimiento del fallo. Circunstancia de  donde se previene que cualquier análisis al respecto  implicaría la vulneración del debido proceso y defensa  de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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