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STC2471-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2471-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00076-01
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Carlos Alberto Barros Quiñones le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13744 3189 001 2010 00070 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «libertad», «petición», «mínimo vital» y «buen nombre», para que se ordenara al estrado censurado: i) «Inaplicar las sanciones impuestas relativas a arresto y multa en [su] contra»; ii) «Expedir (…) constancia de notificación personal tanto de la apertura incidental, como del auto sancionatorio adiado 24 de febrero de 2022»; iii) «Comunicar a la Fiscalía General de la Nación y su delegada seccional Veintiocho (28) de Simití, Bolívar, en aras de evitar la afectación a [su] libertad personal, buen nombre y patrimonio»; y iv) «Conforme al artículo 128 y 130 del Código General del Proceso, impedir cualquier incidente con posterioridad en [su] contra».
En sustento refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití le impuso multa equivalente a cinco (5) SMLMV y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, porque en su condición de Secretario de Hacienda del Municipio de Regido, Bolívar, desacató el embargo y retención de los dineros «provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio», decretada en el coercitivo incoado por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA – contra la localidad de Redigo, Bolívar (24 feb. 2022).
Noticiado de la sanción, el 5 de diciembre siguiente solicitó su inaplicación, la reproducción de la «notificación personal, tanto de la apertura incidental como del auto sancionatorio», se abstuviera de comunicar la actuación al ente acusador y se evitara el diligenciamiento de «cualquier incidente con posterioridad», con apoyo en que renunció al cargo de «Secretario de Hacienda» desde el 15 de marzo de 2022, razón por la cual, no tuvo conocimiento de tal castigo, además, este no tenía asidero, pues días posteriores a su dimisión los contendientes celebraron «acuerdo conciliatorio» respecto de las sumas adeudadas al Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-.
Aseveró que no ha recibido respuesta a esos ruegos, pese a que el «Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar recordó al accionado pronunciarse por ser de su competencia», circunstancia que, en su sentir, conculcó los privilegios implorados.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití informó que en proveído de 10 de febrero pasado resolvió los pedimentos del precursor, de ahí que, desapareció el objeto de la protección invocada.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos generadores del reproche del accionante no se encuentran dentro de la órbita de [su] competencia».
La Fiscalía General de la Nación señaló que allí cursa denuncia penal contra el promotor por el punible de «fraude a resolución judicial» en fase de «indagación».
El Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- hizo un resumen de las actuaciones surtidas en la ejecución confutada e indicó que «se encuentran conforme a derecho, y no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante».
En el cauce de este auxilio, Carlos Alberto Barros Quiñones expresó que el juzgado reprochado «olvidó que el artículo 44 del CGP, ilustra la condición injusta de la sustracción al deber de cumplimiento de la Providencia (embargar), la cual, debió ser probada aplicando los artículos 127 y 129 de la Ley 1564 de 2012, y controvertida por primacía del Debido Proceso que resultó imposible ante la ausencia de notificación personal, unida a la ausencia funcional ya que mi renuncia fue concomitante a la notificación de la sanción».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo, porque: i) Se propuso tardíamente, si en cuenta se tiene que Barros Quiñones fue «notificado» de la providencia confutada el 10 de marzo de 2022 y solamente acudió a la ayuda supralegal el 14 de febrero de este año y, ii) En todo caso, no propuso ningún remedio frente a la directriz combatida.
2.- Replicó el impulsor con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio y agregó que antes de hacer dejación del cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de Simití, «gestión[ó] la incorporación presupuestal del pago de enero, febrero y marzo, como efectivamente se realizó en abril fecha en que no regentaba, es decir, durante [su] gestión acat[ó] la orden de Simití, sin embargo, no es [su] responsabilidad si antes a [su] posesión y después de [su] renuncia no se haya pagado a IDEA, muy a parte de los tres meses 2022 que eran [su] compromiso funcional».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Carlos Alberto Barros Quiñones reprochó la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití en solventar las súplicas elevadas en el memorial de 5 de diciembre de 2022, las cuales tenían el propósito de inaplicar la «sanción» pecuniaria por incumplir mandato judicial, expedido en el pleito coactivo iniciado por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- contra la localidad de Redigo, Bolívar (24 feb. 2022).
2.- No obstante, se anticipa el fracaso de la salvaguarda porque, en rigor, el gestor alcanzó su anhelo, en la medida que, en el curso de esta senda tuitiva (radicada el 31 de enero 2023), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, en auto de 10 de febrero último, proveyó de fondo los «pedimentos» añorados, donde plasmó las razones por las que no echaba atrás la «decisión sancionatoria» objetada.
Así las cosas, el socorro no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, con independencia de la demora que el funcionario recriminado pudo registrar en la lid criticada, lo cierto es que, ese retraso actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el desarrollo de este debate dirimió la rogativa cuya definición extrañaba el quejoso.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión exhibida por Carlos Alberto, en la medida que el despacho demandado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC16878-2022, 19 dic y STC643-2023, 2 feb.).
3.- Ahora bien, en lo atinente con los embates alzados por Barros Quiñones con antelación al fallo del a-quo, dirigidos a cuestionar la determinación que le denegó las plegarias frente a la «inaplicación de la sanción pecuniaria» (10 feb. 2023), se advierte que la «tutela» no puede triunfar, toda vez que según establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si hay otro mecanismo de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye su clamor.
En efecto, de acuerdo a los elementos de convicción allegados, el querellante no refutó aquel interlocutorio a través del recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), esto es, no utilizó los medios ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su beneficio, resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del «juez constitucional».
En lo atinente con ese aspecto, esta Corporación ha esbozado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018 citada en STC16309-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).
Bajo ese entendido no es factible conceder la custodia invocada, ya que, no puede el inconforme ejercer la justicia «superlativa» con el fin de revivir tiempos precluidos, que no aprovechó.
4.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS