STC2471 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2471-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2471-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00076-01  

(Aprobado en Sesión de  quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Carlos Alberto Barros Quiñones le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 13744 3189 001 2010 00070 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «libertad»,  «petición»,  «mínimo vital»  y «buen  nombre»,  para  que se ordenara al estrado censurado: i)  «Inaplicar  las sanciones impuestas relativas a arresto y multa en [su]  contra»;  ii)  «Expedir  (…)  constancia de notificación personal tanto de la apertura  incidental, como del auto sancionatorio adiado 24 de febrero de  2022»;  iii)  «Comunicar  a la Fiscalía General de la Nación y su delegada  seccional Veintiocho (28) de Simití, Bolívar, en aras  de evitar la afectación a [su]  libertad personal, buen nombre y patrimonio»;  y iv)  «Conforme  al artículo 128 y 130 del Código General del Proceso,  impedir cualquier incidente con posterioridad en  [su] contra».  

En sustento  refirió que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Simití le impuso multa equivalente a  cinco (5) SMLMV y compulsó copias a la Fiscalía General  de la Nación, porque en su condición de Secretario de  Hacienda del Municipio de Regido, Bolívar, desacató el  embargo y retención de los dineros «provenientes  de la retención del impuesto de industria y comercio»,  decretada en el coercitivo incoado por el Instituto para el  Desarrollo de Antioquia – IDEA – contra la localidad de Redigo,  Bolívar (24 feb. 2022).  

Noticiado de la  sanción, el 5 de diciembre siguiente solicitó su  inaplicación, la reproducción de la «notificación  personal, tanto de la apertura incidental como del auto  sancionatorio»,  se abstuviera de comunicar la actuación al ente acusador y se  evitara el diligenciamiento de «cualquier  incidente con posterioridad»,  con apoyo en que renunció al cargo de «Secretario  de Hacienda» desde  el 15 de marzo de 2022, razón por la cual, no tuvo  conocimiento de tal castigo, además, este no tenía  asidero, pues días posteriores a su dimisión los  contendientes celebraron «acuerdo  conciliatorio»  respecto de  las sumas adeudadas al Instituto  para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-.  

Aseveró que  no ha recibido respuesta a esos ruegos, pese a que el «Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar recordó al  accionado pronunciarse por ser de su competencia»,  circunstancia que, en su sentir, conculcó  los privilegios implorados.  

2.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Simití informó que en proveído  de 10 de febrero pasado resolvió los pedimentos del precursor,  de ahí que, desapareció el objeto de la protección  invocada.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó «falta  de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los  hechos generadores del reproche del accionante no se encuentran  dentro de la órbita de [su]  competencia».  

La  Fiscalía General de la Nación señaló que  allí cursa denuncia penal contra el promotor por el punible de  «fraude  a resolución judicial»  en  fase de «indagación».  

El Instituto para  el Desarrollo de Antioquia -IDEA- hizo un resumen de las actuaciones  surtidas en la ejecución confutada e indicó que «se  encuentran conforme a derecho, y no existe violación alguna a  los derechos fundamentales del accionante».  

En  el cauce de este auxilio, Carlos  Alberto Barros Quiñones expresó que el juzgado  reprochado «olvidó  que el artículo 44 del CGP, ilustra la condición  injusta de la sustracción al deber de cumplimiento de la  Providencia (embargar), la cual, debió ser probada aplicando  los artículos 127 y 129 de la Ley 1564 de 2012, y  controvertida por primacía del Debido Proceso que resultó  imposible ante la ausencia de notificación personal, unida a  la ausencia funcional ya que mi renuncia fue concomitante a la  notificación de la sanción».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el  resguardo, porque: i)  Se  propuso tardíamente, si en cuenta se tiene que Barros  Quiñones  fue «notificado»  de la providencia confutada el 10 de marzo de 2022 y solamente acudió  a la ayuda supralegal el 14 de febrero de este año y, ii)  En todo caso, no propuso ningún remedio frente a la directriz  combatida.  

2.-  Replicó el impulsor con argumentos similares a los esgrimidos  en el escrito introductorio y agregó que  antes de hacer dejación del cargo de Secretario de Hacienda  del Municipio de Simití, «gestión[ó]  la incorporación presupuestal del pago de enero, febrero y  marzo, como efectivamente se realizó en abril fecha en que no  regentaba, es decir, durante [su]  gestión acat[ó]  la orden de Simití, sin embargo, no es [su]  responsabilidad si antes a [su]  posesión y después de [su]  renuncia no se haya pagado a IDEA, muy a parte de los tres meses 2022  que eran [su]  compromiso funcional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite, Carlos  Alberto Barros Quiñones reprochó la  tardanza del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Simití  en solventar las súplicas elevadas en el memorial de 5 de  diciembre de 2022, las cuales tenían el propósito de  inaplicar la «sanción»  pecuniaria  por incumplir mandato judicial, expedido en el pleito coactivo  iniciado por el  Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- contra la localidad  de Redigo, Bolívar (24 feb. 2022).  

2.-        No  obstante, se anticipa el fracaso de la salvaguarda porque,  en rigor, el gestor alcanzó su anhelo, en la medida que,  en el curso de esta senda tuitiva (radicada el 31 de enero 2023), el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití,  en  auto de 10 de febrero último, proveyó de fondo los  «pedimentos»  añorados, donde plasmó las razones por las que no  echaba atrás la «decisión  sancionatoria»  objetada.  

Así las  cosas, el socorro no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por hecho  superado, en tanto, con  independencia de la demora que el funcionario recriminado pudo  registrar en la lid  criticada, lo cierto es que, ese retraso actualmente no reviste  relevancia constitucional, por cuanto en el desarrollo de este debate  dirimió  la rogativa cuya definición extrañaba el quejoso.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  exhibida por  Carlos Alberto,  en la medida que el despacho demandado al percatarse de lo sucedido,  subsanó la anomalía y emprendió la labor  correspondiente.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC16878-2022,  19 dic y STC643-2023, 2 feb.).  

3.-  Ahora bien, en lo atinente con los embates alzados por Barros  Quiñones  con antelación al fallo del a-quo,  dirigidos a cuestionar la determinación que le denegó  las plegarias frente a la «inaplicación  de la sanción pecuniaria» (10  feb. 2023),  se advierte que la  «tutela»  no puede triunfar, toda vez que según establece el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, si hay otro mecanismo de defensa judicial a  disposición del ciudadano se excluye su clamor.  

En  efecto, de acuerdo a los elementos de convicción allegados, el  querellante no refutó aquel interlocutorio a través del  recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), esto es, no utilizó  los medios ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su  beneficio, resultando, por ende, evidente que el debate de ahora  desborda la órbita del «juez  constitucional».  

En lo atinente con  ese aspecto, esta Corporación ha esbozado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018  citada en STC16309-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).  

Bajo ese  entendido no es factible conceder la custodia invocada, ya que, no  puede el inconforme ejercer la justicia «superlativa»  con el fin  de revivir tiempos precluidos, que no aprovechó.  

4.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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