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STC2469-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2469-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo interpuesto por Diana Patricia Guerra Díaz contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente conculcados en el proceso de alimentos de radicado 13001311000720220022600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el 9 de mayo de 2022, la tutelante promovió una demanda de alimentos de mayores contra el señor Oscar Figueroa Mendoza.
2.1. El 29 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la demanda y fijó alimentos provisionales en su favor en «25% de lo percibido por el demandado PENSIONADO DE COLPENSIONES, dineros que el demandado pondrá a disposición de la demandante en el banco agrario de Colombia en la sección de depósitos judiciales» y requirió a Colpensiones para que informara al Despacho los ingresos del accionado.
2.2. El 29 de septiembre de dicha anualidad, el Juzgado fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación, saneamiento, instrucción, alegación y fallo, el 20 de febrero de 2023 y decretó pruebas.
2.3. Por correo electrónico del 9 de diciembre de 2022, la actora remitió al Juzgado solicitud de autorización para el cobro de los títulos judiciales a su favor, frente a lo cual, el 12 del referido mes y año, el Juzgado le indicó que, según la página web del Banco Agrario, no tenía consignaciones pendientes de pago.
2.4. La tutelante asevera que el demandando le indicó que, pese a que en Colpensiones realizaron el descuento, el 2 de enero de 2023, le informaron que no pudieron realizar la consignación al Juzgado, porque el sistema presentó un error, por lo cual era necesario que el operador judicial «enviara la información del embargo actualizada» y «actualizara la información en el portal del Banco Agrario para proceder con el giro».
2.5. Adujo que, el 11 de enero de 2023, puso en conocimiento del estrado accionado lo anterior, sin que se emitiera pronunciamiento alguno al respecto.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se aplicara la «presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991» y que ordene realizar los trámites necesarios para acceder a las sumas retenidas de la mesada pensional del accionado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena pidió ordenar a los accionados realizar las gestiones pertinentes, con el fin de que la actora pueda gozar de los alimentos provisionales decretados.
2. Colpensiones manifestó que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que no estaba demostrado que la entidad hubiera vulnerado los derechos de la accionante.
3. El Banco Agrario informó que no había depósitos a nombre de la tutelante pendiente de pago.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional aplicó la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la falta de respuesta del Juzgado accionado, y concedió el amparo formulado en su contra, ordenándole que, en las 48 horas siguientes, «surta los trámites pertinentes a fin de que se pueda hacer efectivo el pago de los dineros que encuentren descontados por concepto de alimentos provisionales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Juez Séptima de Familia de Cartagena manifestó que la aplicación de la figura jurídica de la presunción de veracidad no implicaba que no se realizara «un análisis del derecho que se dice amparar», destacando que en el expediente del proceso se podía evidenciar que, si bien se ordenaron alimentos provisionales, «no se emitió orden de embargo» alguna, de manera que Colpensiones no debía retener ni consignar dinero con destino al Despacho, pues correspondía al demandado pagar directamente la suma decretada; y, en caso de incumplimiento, lo pertinente era proceder a la demanda ejecutiva de alimentos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por los accionados, al no poder realizar los cobros de los dineros que, por concepto de alimentos provisionales, fueron ordenados en auto del 29 de julio de 2022.
2. Al respecto, se debe precisar que la aplicación de la presunción veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no opera de manera automática, pues el Juez de tutela debe analizar los supuestos de hecho que son sometidos a su consideración.
2.1. Ahora bien, revisadas las evidencias allegadas por la propia tutelante, el expediente remitido y la información contenida en el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que respecto de la solicitud de autorización de título judicial elevada por la señora Guerra Díaz el 9 de diciembre de 20221, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena sí se pronunció, informando, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, que no tenía consignaciones pendientes de pago en el sistema web del Banco Agrario.
Así las cosas, se aprecia que la carga de depositar los dineros que ahora reclama la aquí tutelante se le atribuyó al señor Figueroa Mendoza, demandado en el proceso, y no a Colpensiones.
Adicionalmente, se observa que, aunque el 11 de enero de 2023 envió una solicitud de información al Juzgado sobre el «EMBARGO A COLPENSIONES» -según pantallazo anexo a la tutela-, y que el 30 de enero siguiente, cuando se radicó la tutela, no se había emitido respuesta de fondo, lo cierto es que no se observa una abierta y ostensible parálisis que pudiera abrir paso a la tutela.
2.2. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que, el 20 de febrero del año en curso, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena adelantó la diligencia que había programado y, al evidenciar la existencia de ánimo conciliatorio entre las partes, aprobó el acuerdo celebrado y fijó la cuota de alimentos en «cuantía del 25% sobre los ingresos que por concepto de mesada pensional y adicional que recibe el señor Oscar Figueroa Mendoza», los que serían cancelados por medida cautelar de embargo, descuentos que estarán a cargo de Colpensiones; además, ordenó oficiar a dicha entidad, para que explicara sobre los descuentos que realizó con anterioridad y los dejara a disposición del Juzgado e informó a la señora Guerra Díaz que le correspondía realizar la apertura de cuenta bancaria en el Banco Agrario, para que, en lo sucesivo, le fuera consignado el valor de lo acordado a su cuenta personal.
Tales actuaciones evidencian que lo reclamado carece actualmente de objeto, dado que el Juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud de la parte actora y adoptó las medidas que estimó pertinentes para efectivizar el cobro de los alimentos acordados y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021).
3. Por lo anterior, se revocará la sentencia emitida por el a quo constitucional y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la salvaguarda propuesta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la tutela.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según la evidencia allegada por la propia actora.