STC2469 2023

MARZO

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STC2469-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2469-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00048-01        

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió  el amparo interpuesto por Diana Patricia Guerra Díaz contra el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y Colpensiones.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, mínimo  vital, vida digna e igualdad,  presuntamente conculcados en el proceso de alimentos de radicado  13001311000720220022600.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el 9  de  mayo de 2022, la tutelante promovió una demanda de alimentos  de mayores contra el señor Oscar Figueroa Mendoza.  

2.1.  El 29  de julio de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena  admitió la demanda y fijó alimentos provisionales en su  favor en «25%  de lo percibido por el demandado PENSIONADO DE COLPENSIONES, dineros  que el demandado pondrá a disposición de la demandante  en el banco agrario de Colombia en la sección de depósitos  judiciales»  y requirió a Colpensiones para que informara al Despacho los  ingresos del accionado.  

2.2.  El 29 de septiembre de dicha anualidad, el Juzgado fijó como  fecha para la realización de la audiencia de conciliación,  saneamiento, instrucción, alegación y fallo, el 20 de  febrero de 2023 y decretó pruebas.  

2.3.  Por  correo electrónico del 9 de diciembre de 2022, la actora  remitió al Juzgado solicitud de autorización para el  cobro de los títulos judiciales a su favor, frente a lo cual,  el 12 del referido mes y año, el Juzgado le indicó que,  según la página web del Banco Agrario, no tenía  consignaciones pendientes de pago.  

2.4.  La tutelante asevera que el demandando le indicó que, pese a  que en Colpensiones  realizaron el descuento, el 2 de enero de 2023, le informaron que no  pudieron realizar la consignación al Juzgado, porque el  sistema presentó un error, por lo cual era necesario que el  operador judicial «enviara la información del embargo  actualizada» y «actualizara la información en el  portal del Banco Agrario para proceder con el giro».  

2.5.  Adujo que, el 11 de enero de 2023, puso en conocimiento del estrado  accionado lo anterior, sin que se emitiera pronunciamiento alguno al  respecto.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se aplicara la  «presunción de veracidad de la que trata el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991» y que ordene realizar los trámites  necesarios para acceder a las sumas retenidas de la mesada pensional  del accionado.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

1.  El  Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena pidió  ordenar a los accionados realizar las gestiones pertinentes, con el  fin de que la actora pueda gozar de los alimentos provisionales  decretados.  

2. Colpensiones  manifestó que la tutela no cumplía con los requisitos  de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991 y que no estaba demostrado que la entidad hubiera vulnerado los  derechos de la accionante.  

3. El Banco  Agrario informó que no había depósitos a nombre  de la tutelante pendiente de pago.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional aplicó la presunción contenida en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la falta de  respuesta del Juzgado accionado, y concedió el amparo  formulado en su contra, ordenándole que, en las 48 horas  siguientes, «surta  los trámites pertinentes a fin de que se pueda hacer efectivo  el pago de los dineros que encuentren descontados por concepto de  alimentos provisionales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  Juez Séptima de Familia de Cartagena manifestó que  la aplicación de la figura jurídica de la presunción  de veracidad no implicaba que no se realizara «un análisis  del derecho que se dice amparar», destacando que en el  expediente del proceso se podía evidenciar que, si bien se  ordenaron alimentos provisionales, «no se emitió orden  de embargo» alguna, de manera que Colpensiones no debía  retener ni consignar dinero con destino al Despacho, pues  correspondía al demandado pagar directamente la suma  decretada; y, en caso de incumplimiento, lo pertinente era proceder a  la demanda ejecutiva de alimentos.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por los accionados, al no poder realizar los          cobros de los dineros que, por concepto de alimentos provisionales,          fueron ordenados en auto del 29 de julio de 2022.  

2.  Al respecto, se debe precisar que la  aplicación de la presunción veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no opera  de manera automática, pues el Juez de tutela debe analizar los  supuestos de hecho que son sometidos a su consideración.  

2.1.  Ahora bien, revisadas las evidencias allegadas por la propia  tutelante, el expediente remitido y la información contenida  en el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que respecto de la  solicitud de autorización de título judicial elevada  por la señora Guerra Díaz el 9 de diciembre de 20221,  el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena sí se  pronunció, informando, mediante correo electrónico del  12 de diciembre de 2022, que no tenía consignaciones  pendientes de pago en el sistema web del Banco Agrario.  

Así  las cosas, se aprecia que la carga de depositar los dineros que ahora  reclama la aquí tutelante se le atribuyó al señor  Figueroa Mendoza, demandado en el proceso, y no a Colpensiones.  

Adicionalmente,  se observa que, aunque el 11 de enero de 2023 envió una  solicitud de información al Juzgado sobre el «EMBARGO A  COLPENSIONES» -según pantallazo anexo a la tutela-, y  que el 30 de enero siguiente, cuando se radicó la tutela, no  se había emitido respuesta de fondo, lo cierto es que no se  observa una abierta  y ostensible parálisis  que pudiera abrir paso a la tutela.  

2.2.  Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que, el 20 de febrero  del año en curso, el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena adelantó la diligencia que había programado  y, al evidenciar la existencia de ánimo conciliatorio entre  las partes, aprobó el acuerdo celebrado y fijó la cuota  de alimentos en «cuantía del 25% sobre los ingresos que  por concepto de mesada pensional y adicional que recibe el señor  Oscar Figueroa Mendoza», los que serían cancelados por  medida cautelar de embargo, descuentos que estarán a cargo de  Colpensiones; además, ordenó oficiar a dicha entidad,  para que explicara sobre los descuentos que realizó con  anterioridad y los dejara a disposición del Juzgado e informó  a la señora Guerra Díaz que le correspondía  realizar la apertura de cuenta bancaria en el Banco Agrario, para  que, en lo sucesivo, le fuera consignado el valor de lo acordado a su  cuenta personal.  

Tales  actuaciones evidencian que lo reclamado carece actualmente de objeto,  dado que el Juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud  de la parte actora y adoptó las medidas que estimó  pertinentes para efectivizar el cobro de los alimentos acordados y,  por tanto, la  queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta o,  cuando menos, presenta características diferentes a las  iniciales, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021).  

3.  Por lo anterior, se revocará la sentencia emitida por el a  quo  constitucional y, en consecuencia, se declarará la  improcedencia de la salvaguarda propuesta.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar,  se DECLARA  LA IMPROCEDENCIA de  la tutela.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          la evidencia allegada por la propia actora.  

      

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