Asistente Jurídico Inteligente
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STC2783-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se proferirán dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2783-2023
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 17 de febrero de 2023, en la acción de tutela que MARÍA formuló contra Juzgado #### de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Agente del Ministerio Público, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y citadas la partes e intervinientes en el proceso de sucesión de JOSÉ, radicado bajo el número ###.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de sucesión referido se llevó a cabo una diligencia de secuestro sobre un inmueble de su propiedad, frente a la que presentó oposición que fue negada el 31 de julio de 2020.
Agregó, que PEDRO presentó incidente de liquidación de perjuicios en su contra, por lo que presentó excepciones sobre las que el Juzgado ### de Familia de Armenia en auto de 20 de octubre de 2022 corrió traslado al incidentante, actuación que señaló no estar prevista en la legislación, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en auto de 27 de enero del 2023.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó anular, revocar o dejar sin efectos jurídicos, i) los autos de 20 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023, en lo que respecta al traslado al «incidentista», ii) el traslado de la «supuesta» e inexistente objeción al juramento estimatorio o, subsidiariamente, iii) ordenar que anulen, revoquen o dejen sin efectos jurídicos los mismos autos y se delante el trámite incidental.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado ### de Familia de Armenia, informó que la parte actora al interponer su recurso de reposición e instaurar esta acción de tutela, incurrió en una contradicción en sus argumentos, ya que, como solicitó que estos fueran analizados como excepciones de mérito, era necesario correr traslado a las partes para su contradicción, sin embargo, a hora se opone.
2. La Defensora de Familia indicó que el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, a la vez que dicho mecanismo «no ostenta la condición de alternativo o supletorio de los medios ordinarios de custodia previstos por el legislador para el amparo de un derecho».
3. El agente oficioso de PEDRO manifestó que el traslado de los instrumentos exceptivos radicados dentro del trámite incidental conocido por el Juzgado accionado no resultaba caprichoso, ya que fue «apropiadamente» soportado. De igual modo, indicó que interponer recursos exceptivos y objetar el juramento estimatorio era «ajustar en su beneficio la senda instrumental accesoria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo debido a que la decisión cuestionada resultó «admisible, razonable e integral de los textos jurídicos que instruyen y disciplinan lo atañedero al rito del itinerario incidental, así como también en una interpretación pro homine -interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos- en garantía de las prebendas al debido proceso y a la defensa», por lo que, «el despacho judicial develó y a la vez proyectó las argumentaciones y razonamientos por las cuales concluyó que había lugar a correr traslado al incidentista de la objeción al juramento estimatorio, pues a su juicio, la oposición esgrimida por la incidentada configuraba una verdadera objeción, y de las excepciones formuladas por esta última dentro del trayecto incidental».
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, MARÍA acudió inconforme con los autos de 20 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023 proferidos por el Juzgado ### de Familia de Armenia, en el incidente de perjuicios iniciado en su contra por PEDRO, en el proceso de sucesión de JOSÉ, radicado bajo el número ###.
2.1 Con la primera de las decisiones, esto es, la providencia de 20 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento «en garantía de los derechos de las partes», dispuso dar traslado conforme al inciso 2 del artículo 206 del Código General del Proceso, respecto de la objeción al juramento estimatorio. Así como «de las excepciones de mérito formuladas por la incidentada para que el incidentista se pronuncie sobre ellas y pida las pruebas correspondientes si a bien lo tiene», igualmente señaló «traslado durante el cual también podrá pronunciarse el menor JUANITO, pues es de recordar que las pretensiones son para la sucesión y no iuris propio.
Inconforme, la señora MARÍA presentó recurso de reposición.
2.2 El Juzgado accionado en providencia de 27 de enero de 2023, frente a la controversia relacionada con el traslado de las excepciones, luego de afirmar «el recurrente presenta excepciones de fondo a las pretensiones y se queja del traslado a la contraparte, garantía superior del debido proceso, siendo necesario interrogarse si pretende que no se haga el estudio de las excepciones formuladas por él, en beneficio obviamente de los intereses de su representada, pues no permitir la controversia jurídica generaría un desequilibrio procesal», señaló que no cumplía «el requisito de sustentación».
Ahora, en cuanto al traslado de la objeción al juramento estimatorio, señaló que si bien, el artículo 129 del Código General del Proceso no lo contemplaba «el omitir dicha oportunidad sería violatorio del debido proceso y derecho de defensa del incidentista máxime si la parte incidentada formula excepciones».
Estimó que la inconformidad presentada por la quejosa sobre el referido juramento, se trataba de una verdadera discusión en cuanto a la manera como se formuló, si su monto estaba debidamente determinado y, si procedía eliminarlo «sin que sea esta la oportunidad anticipada para dicho análisis en virtud de la resolución del recurso de reposición. Es decir, la oposición al juramento configura entonces una real oposición y es precisamente el argumento de la incidentada, formulado a través de la contestación al incidente, al que se le abre paso con el traslado a la parte incidentista, pues sin la posibilidad de controversia entre las partes se generaría una verdadera vía de hecho.
Concluyó, entonces, que era necesario permitirles a las partes formular las defensas técnicas que consideran pertinentes, en aras de un adecuado debate probatorio sobre «su desacuerdo frente a una tasación de perjuicios».
3. Así las cosas, las decisiones descritas no pueden tildarse de caprichosas por la simple divergencia exteriorizada por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, pues, contrario a lo por ella manifestado, a pesar de no encontrarse así expresamente consagradas las etapas establecidas por el Juzgado accionado en el auto de traslados, en el artículo 129 del Código General del Proceso, estas se observan garantistas de los derechos de las partes involucradas, así como adecuadas para la finalidad que tiene el incidente planteado, esto es, proferir una sentencia acorde a derecho que se pronuncie sobre los perjuicios reclamados, previo el agotamiento de escenarios que consulten del debido proceso.
4. Entonces, la inconformidad exteriorizada por la actora no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los argumentos utilizados por la autoridad de conocimiento en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate ya definido, imponer su propia visión sobre la norma y el procedimiento a seguir en el asunto, como si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC16655-2022).
Y es que no puede perderse de vista que el juez, como director del proceso, y con vista en las particularidades de cada juicio, cuenta con la facultad y la autonomía de adoptar las decisiones que mejor consulten los derechos de las partes, para evitar desequilibrios en las oportunidades procesales, en especial, las probatorias, para lo cual puede acudir a las normas generales del procedimiento -claro está, sin realizar una aplicación inflexible de las mismas, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto- y en aras de brindar a los involucrados la posibilidad de controvertir los argumentos expuestos por sus correspondientes contrapartes, cuando, como en este caso, el ordenamiento legal no señala -taxativamente- una posibilidad adecuada para impulsar el trámite cuando el incidentado presenta vr. gr. excepciones u objeciones al juramento estimatorio realizado por el interesado en los perjuicios.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS