STC2783 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2783-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá  una situación jurídica relacionada con un menor de  edad, como medida de protección a su intimidad, se proferirán  dos versiones «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2783-2023  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Armenia el 17 de febrero de 2023, en la acción  de tutela que MARÍA formuló contra Juzgado #### de  Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Agente del Ministerio Público, la Defensora de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y citadas la partes e  intervinientes en el proceso de sucesión de JOSÉ,  radicado bajo el número  ###.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de sucesión referido se  llevó a cabo una diligencia de secuestro sobre un inmueble de  su propiedad, frente a la que presentó oposición que  fue negada el 31 de julio de 2020.  

Agregó,  que PEDRO presentó incidente de liquidación de  perjuicios en su contra, por lo que presentó excepciones sobre  las que el Juzgado ### de Familia de Armenia en auto de 20 de octubre  de 2022 corrió traslado al incidentante, actuación que  señaló no estar prevista en la legislación, por  lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto  de manera desfavorable en auto de 27 de enero del 2023.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó anular, revocar o dejar          sin efectos jurídicos, i)          los autos de 20 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023, en lo que          respecta al traslado al «incidentista»,          ii) el          traslado de la «supuesta»          e inexistente objeción al juramento estimatorio o,          subsidiariamente, iii)          ordenar          que anulen, revoquen o dejen sin efectos jurídicos los mismos          autos y se delante el trámite incidental.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado ### de Familia de Armenia, informó que la parte          actora al interponer su recurso de reposición e instaurar          esta acción de tutela, incurrió en una contradicción          en sus argumentos, ya que, como solicitó que estos fueran          analizados como excepciones de mérito, era necesario correr          traslado a las partes para su contradicción, sin embargo, a          hora se opone.  

            

2. La          Defensora de Familia indicó que el amparo constitucional no          estaba llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no demostró          la existencia de un perjuicio irremediable, a la vez que dicho          mecanismo «no          ostenta la condición de alternativo o supletorio de los          medios ordinarios de custodia previstos por el legislador para el          amparo de un derecho».  

            

3. El          agente oficioso de PEDRO manifestó que el traslado de los          instrumentos exceptivos radicados dentro del trámite          incidental conocido por el Juzgado accionado no resultaba          caprichoso, ya que fue «apropiadamente»          soportado. De igual modo, indicó que interponer recursos          exceptivos y objetar el juramento estimatorio era «ajustar          en su beneficio la senda instrumental accesoria».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo debido a que la  decisión cuestionada resultó «admisible,  razonable e integral de los textos jurídicos que instruyen y  disciplinan lo atañedero al rito del itinerario incidental,  así como también en una interpretación pro  homine -interpretación de las normas jurídicas que sea  más favorable al hombre y sus derechos- en garantía de  las prebendas al debido proceso y a la defensa»,  por  lo que,  «el  despacho judicial develó y a la vez proyectó las  argumentaciones y razonamientos por las cuales concluyó que  había lugar a correr traslado al incidentista de la objeción  al juramento estimatorio, pues a su juicio, la oposición  esgrimida por la incidentada configuraba una verdadera objeción,  y de las excepciones formuladas por esta última dentro del  trayecto incidental».  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022,          STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre          muchas).  

Solo  en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          MARÍA acudió inconforme con los autos de 20 de octubre          de 2022 y 27 de enero de 2023 proferidos por el Juzgado ### de          Familia de Armenia, en el incidente de perjuicios iniciado en su          contra por PEDRO, en el proceso de sucesión de JOSÉ,          radicado bajo el número ###.  

2.1  Con la primera de las decisiones, esto es, la providencia de 20 de  octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento «en  garantía de los derechos de las partes», dispuso  dar traslado  conforme  al inciso 2 del artículo 206 del Código General del  Proceso, respecto de la objeción al juramento estimatorio. Así  como  «de las excepciones de mérito formuladas por la  incidentada para que el incidentista se pronuncie sobre ellas y pida  las pruebas correspondientes si a bien lo tiene»,  igualmente señaló «traslado  durante el cual también podrá pronunciarse el menor  JUANITO,  pues es de recordar que las pretensiones son para la sucesión  y no iuris propio.  

Inconforme,  la señora MARÍA presentó recurso de reposición.  

2.2   El Juzgado accionado en providencia de 27 de enero de 2023, frente a  la controversia relacionada con el traslado de las excepciones,  luego  de afirmar «el  recurrente presenta excepciones de fondo a las pretensiones y se  queja del traslado a la contraparte, garantía superior del  debido proceso, siendo necesario interrogarse si pretende que no se  haga el estudio de las excepciones formuladas por él, en  beneficio obviamente de los intereses de su representada, pues no  permitir la controversia jurídica generaría un  desequilibrio procesal»,  señaló que no cumplía «el  requisito de sustentación».  

Ahora,  en cuanto al traslado de la objeción al juramento estimatorio,  señaló que si bien, el artículo 129 del Código  General del Proceso no lo contemplaba «el  omitir dicha oportunidad sería violatorio del debido proceso y  derecho de defensa del incidentista máxime si la parte  incidentada formula excepciones».  

Estimó  que la inconformidad presentada por la quejosa sobre el referido  juramento, se trataba de una verdadera discusión en cuanto a  la manera como se formuló, si su monto estaba debidamente  determinado y, si procedía eliminarlo «sin  que sea esta la oportunidad anticipada para dicho análisis en  virtud de la resolución del recurso de reposición. Es  decir, la oposición al juramento configura entonces una real  oposición y es precisamente el argumento de la incidentada,  formulado a través de la contestación al incidente, al  que se le abre paso con el traslado a la parte incidentista, pues sin  la posibilidad de controversia entre las partes se generaría  una verdadera vía de hecho.  

Concluyó,  entonces, que era necesario permitirles a las partes formular las  defensas técnicas que consideran pertinentes, en aras de un  adecuado debate probatorio sobre «su  desacuerdo frente a una tasación de perjuicios».  

            

3. Así          las cosas, las decisiones descritas no pueden tildarse de          caprichosas por la simple divergencia exteriorizada por la          accionante a través del presente medio residual y          subsidiario, pues, contrario a lo por ella manifestado, a pesar de          no encontrarse así expresamente consagradas las etapas          establecidas por el Juzgado accionado en el auto de traslados, en el          artículo 129 del Código General del Proceso, estas se          observan garantistas de los derechos de las partes involucradas, así          como adecuadas para la finalidad que tiene el incidente planteado,          esto es, proferir una sentencia acorde a derecho que se pronuncie          sobre los perjuicios reclamados, previo el agotamiento de escenarios          que consulten del debido proceso.  

            

4. Entonces,          la inconformidad exteriorizada por la actora no resultaba suficiente          para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los          argumentos utilizados por la autoridad de conocimiento en el ámbito          de su competencia, e intentar reabrir un debate ya definido, imponer          su propia visión sobre la norma y el procedimiento a seguir          en el asunto, como si se tratara de una tercera instancia, y en          evidente ausencia de las irregularidades denunciadas. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y          STC16655-2022).  

Y  es que no puede perderse de vista que el juez, como director del  proceso, y con vista en las particularidades de cada juicio, cuenta  con la facultad y la autonomía de adoptar las decisiones que  mejor consulten los derechos de las partes, para evitar  desequilibrios en las oportunidades procesales, en especial, las  probatorias, para lo cual puede acudir a las normas generales del  procedimiento -claro está, sin realizar una aplicación  inflexible de las mismas, so pena de incurrir en un exceso ritual  manifiesto- y en aras de brindar a los involucrados la posibilidad de  controvertir los argumentos expuestos por sus correspondientes  contrapartes, cuando, como en este caso, el ordenamiento legal no  señala -taxativamente- una posibilidad adecuada para impulsar  el trámite cuando el incidentado presenta vr.  gr.  excepciones u objeciones al juramento estimatorio realizado por el  interesado en los perjuicios.  

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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