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STC2784-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los datos protegidos de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2784-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00130-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2023, en la acción de tutela que JOSÉ y MARÍA formularon contra el Juzgado ### de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ### Civil del Circuito y ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, todos de esta Capital, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de esta ciudad, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al Juzgado accionado y citados los intervinientes en los procesos radicados bajo los números #, ## y ###.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que JUAN y su hijo JUANITO promovieron proceso reivindicatorio en su contra, con el fin de recuperar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria ### de Tocaima – Cundinamarca, demanda a la que le correspondió el número ### del Juzgado ### de Familia de Bogotá, despacho que, tras advertir la existencia de un vehículo (taxi) relacionado con el asunto, en auto de 27 de julio de 2021, «fijó la competencia por factor territorial» en esta ciudad.
Agregaron, que presentaron demanda de reconvención por «simulación en la escritura pública 044 del 12 de mayo de 2014 corrida en la Notaría única de Bojacá, por la cual JOSÉ transfirió la propiedad [del citado inmueble a] MAGDALENA», la que, mediante la misma decisión, rechazó por falta de competencia, y fue repartida al Juzgado ### Civil del Circuito de Bogotá (Rad. ###), despacho que a su vez la remitió y «reposa» en el Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, (radicado ###), el que, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, la rechazó.
Controvirtieron las reseñadas decisiones por cuanto su domicilio, así como el lugar donde se encuentra el predio objeto del debate, es el municipio de Tocaima, y porque ambas demandas se podían tramitar por idéntica cuerda procesal.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar al último de los Juzgados en mención, devolver el expediente ### al ### de Familia de Bogotá, para que declare «las nulidades a que haya lugar y contin[úe] las actuaciones bajo la misma cuerda».
1. El Juzgado ### de Familia de Bogotá, informó que en el proceso reivindicatorio radicado con el número ### seguido por JUAN y su hijo, contra los aquí accionantes, por autos de 27 de julio de 2021, declaró no probadas las excepciones planteadas por los demandados y rechazó, por competencia, la demanda de simulación que por vía de reconvención formularon, por lo que remitió el expediente al Juzgado ### Civil del Circuito con acta de reparto ### y desconocía su estado actual.
Agregó que el 9 de febrero de 2023, inició la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado ### Civil del Circuito de Bogotá, señaló que, por auto de 7 de septiembre de 2021, rechazó por falta de competencia la demanda de simulación que JOSÉ y otros presentaron contra JUAN (Rad. ###) y la remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad.
3. El Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple remitió la carpeta digital del expediente ###.
4. El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia informó que el 20 de febrero de 2023, remitió el expediente referido en el párrafo anterior, al Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy.
5. El Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, indicó que como el expediente le fue asignado por reparto el 20 de febrero de 2023, no había proferido ninguna decisión en el mismo, al que le asignó el número ###.
6. El abogado SANTIAGO narró que fue designado como defensor en amparo de pobreza del señor JOSÉ, en un proceso del Juzgado Promiscuo Municipal de ###.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras encontrar razonables las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 21 de julio de 2021, pues este no era competente para conocer proceso de simulación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, y adicionó, que se incumplió el requisito de la inmediatez, toda vez que este amparo fue interpuesto un año y seis meses después.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas otras).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En cuanto al requisito de la inmediatez, se ha considerado necesario racionalizar el debate frente al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela, por lo que su estudio resulta mucho más «estricto».1
1. A partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, se ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas, (i) «que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes», (ii) «que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión», (iii) «que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y», (iv) «que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición»2.
2. Sobre la forma de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo en atención a la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental en las acciones de tutela en comento, se ha señalado que «el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela»3.
3. Esta Corte, haciendo acopio de dichas razones, ha señalado como término prudencial para la interposición de la acción constitucional en estos puntuales casos, el de seis (6) meses, contados, por su puesto, desde la fecha de proferimiento de la decisión o decisiones que originan la supuesta vulneración ius fundamental.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, JOSE y MARÍA acudieron inconformes con los autos proferidos por el Juzgado ### de Familia de Bogotá, el 27 de julio de 2021 en el proceso reivindicatorio seguido en su contra por JUAN y su hijo (Rad. ###), y afirmaron que, a pesar de haber planteado como excepción previa la de falta de competencia, fundamentada en que su lugar de domicilio, así como la ubicación del bien inmueble involucrado en el litigio, era el municipio de Tocaima, Cundinamarca, se fijó la misma en esta ciudad, por la existencia de un vehículo (taxi) que también se encontraba vinculado a esas diligencias.
Asimismo, reprochan que presentaron demanda de reconvención (simulación) y está fue rechazada, ha pasado por tres despachos judiciales y no se ha devuelto al Juzgado de Familia, donde consideran, debe regresar, para declarar las nulidades pertinentes y seguir las actuaciones bajo la misma cuerda procesal.
4. Revisado el expediente remitido a este trámite, así como los argumentos expuestos por los impugnantes, se confirma que el amparo solicitado resultaba improcedente, porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que, entre la fecha en la que se profirieron los autos que declararon no probadas las excepciones previas planteadas por los accionantes en el citado asunto, y se rechazó por competencia la demanda de reconvención presentada, esto es, de 27 de julio de 2021, y la presentación de esta acción de tutela 13 de febrero de 2023, transcurrió más de un (1) año seis (6) meses, término que superó con creces el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que los accionantes hubiesen dado a conocer causa alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia sobre la que esta Corte ha puntualizado,
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, reiteradas en CSJ STC8910-2022, entre otras).
5. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente. (CSJ STC860-2018 y STC9985-2022).
7. Resta decir, en cuanto a la queja puntual efectuada por los interesados en el sentido que la demanda de reconvención rechazada por competencia transitó por dos (2) despachos adicionales que, a su turno, se declararon incompetentes para conocer, que los interesados no presentaron ningún recurso contra esas decisiones.
Además, téngase en cuenta que, según lo informado, actualmente le ha asignado por reparto al Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, despacho que indicó al momento de contestar la tutela, que aún no se había pronunciado, escenario en el que los demandantes tiene a su disposición todos los recursos de ley para solicitar lo pertinente, o impugnar las decisiones que, eventualmente, le sean adversas a sus pretensiones.
8. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Sentencia SU 184 de 2019..
2 Ibíd.
3 Sentencia T-410 de 2007