STC2784 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2784-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá  una situación jurídica relacionada con un menor de  edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán  dos versiones «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA:  Este  ejemplar corresponde al que contiene los datos protegidos de las  partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2784-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00130-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que JOSÉ y MARÍA formularon  contra el Juzgado ### de Familia de esta ciudad, trámite al  que fueron vinculados los Juzgados ### de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ### Civil del Circuito y ### de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, todos de esta  Capital, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para  los Juzgados Civiles y de Familia de esta ciudad, el Defensor de  Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al  Juzgado accionado y citados los intervinientes en los procesos  radicados bajo los números #, ## y ###.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que  JUAN y su  hijo JUANITO promovieron proceso reivindicatorio en su contra, con el  fin de recuperar el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria ### de Tocaima – Cundinamarca, demanda a la que le  correspondió el número ### del Juzgado ### de Familia  de Bogotá, despacho que, tras advertir la  existencia de un vehículo (taxi) relacionado con el asunto,  en auto de 27 de julio de 2021, «fijó  la competencia por factor territorial»  en esta ciudad.  

Agregaron,  que presentaron demanda de reconvención por «simulación  en la escritura pública 044 del 12 de mayo de 2014 corrida en  la Notaría única de Bojacá, por la cual JOSÉ  transfirió la propiedad  [del citado  inmueble a]  MAGDALENA»,  la que, mediante la misma decisión, rechazó por falta  de competencia, y fue repartida al Juzgado ### Civil del Circuito de  Bogotá (Rad. ###), despacho que a su vez la remitió y  «reposa»  en el Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad, (radicado ###), el que, mediante auto de 23 de  noviembre de 2022, la rechazó.  

Controvirtieron  las reseñadas decisiones por cuanto su domicilio, así  como el lugar donde se encuentra el predio objeto del debate, es el  municipio de Tocaima, y porque ambas demandas se podían  tramitar por idéntica cuerda procesal.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar al último          de los Juzgados en mención, devolver el expediente ### al ###          de Familia de Bogotá,          para que declare «las          nulidades a que haya lugar y contin[úe]          las actuaciones bajo la misma cuerda».  

            

1. El          Juzgado ### de Familia de Bogotá, informó que en el          proceso reivindicatorio radicado con el número ### seguido          por JUAN y su hijo, contra los aquí accionantes, por autos de          27 de julio de 2021, declaró no probadas las excepciones          planteadas por los demandados y rechazó, por competencia, la          demanda de simulación que por vía de reconvención          formularon, por lo que remitió el expediente al Juzgado ###          Civil del Circuito con acta de reparto ### y desconocía su          estado actual.  

Agregó  que el 9 de febrero de 2023, inició la audiencia de que trata  el artículo 372 del Código General del Proceso.  

            

2. El          Juzgado ### Civil del Circuito de Bogotá, señaló          que, por auto de 7 de septiembre de 2021, rechazó por falta          de competencia la demanda de simulación que JOSÉ y          otros presentaron contra JUAN (Rad. ###) y la remitió a los          Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples          de esta ciudad.  

            

3. El          Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          remitió la carpeta digital del expediente ###.  

            

4. El          Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los          Juzgados Civiles y de Familia informó que el 20 de febrero de          2023, remitió el expediente referido en el párrafo          anterior, al Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia          Múltiple de Kennedy.  

            

5. El          Juzgado ### de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de Kennedy, indicó que como el expediente le fue asignado por          reparto el 20 de febrero de 2023, no había proferido ninguna          decisión en el mismo, al que le asignó el número          ###.

6. El          abogado SANTIAGO narró que fue designado como defensor en          amparo de pobreza del señor JOSÉ, en un proceso del          Juzgado Promiscuo Municipal de ###.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  encontrar razonables las decisiones proferidas por el Juzgado  Diecisiete  de Familia de Bogotá  el 21 de julio de 2021, pues este no era competente para conocer  proceso de simulación, al tenor de lo dispuesto en los  artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, y  adicionó, que se incumplió el requisito de la  inmediatez, toda vez que este amparo fue interpuesto un año y  seis meses después.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre          muchas otras).  

Solo  en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional y que previamente se agoten todos los recursos  ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal,  para evitar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          cuanto al requisito de la inmediatez, se ha considerado necesario          racionalizar el debate frente al tiempo de presentación de la          acción de tutela y los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción          de tutela, por lo que su estudio resulta mucho más          «estricto».1  

                              

1. A                  partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una                  tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la                  acción de tutela, se ha evaluado dicho periodo a partir de                  las siguientes reglas, (i) «que                  exista un motivo válido para la inactividad de los                  accionantes»,                  (ii)                  «que                  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de                  los derechos de terceros afectados con la decisión»,                  (iii)                  «que                  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción                  y la vulneración de los derechos fundamentales del                  interesado y»,                  (iv) «que                  el fundamento de la acción de tutela surja después de                  acaecida la actuación violatoria de los derechos                  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la                  fecha de interposición»2.    

                              

2. Sobre                  la forma de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del                  tiempo en atención a la urgencia manifiesta de proteger el                  derecho fundamental en las acciones de tutela en comento, se ha                  señalado que «el                  tiempo que transcurre entre la acción u omisión                  lesiva y la interposición de la acción de tutela se                  constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que                  la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la                  urgencia de búsqueda de remedio. Si                  el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es                  procedente aplicar una solución constitucional con las                  características de subsidiariedad e inmediatez que posee la                  acción de tutela»3.    

                              

3. Esta                  Corte, haciendo acopio de dichas razones, ha señalado como                  término prudencial para la interposición de la acción                  constitucional en estos puntuales casos, el de seis (6) meses,                  contados, por su puesto, desde la fecha de proferimiento de la                  decisión o decisiones que originan la supuesta vulneración                  ius                  fundamental.    

            

3. En          el evento que ocupa la atención de la Sala,          JOSE y          MARÍA          acudieron inconformes con los autos proferidos por el Juzgado ### de          Familia de Bogotá, el 27 de julio de 2021 en el proceso          reivindicatorio seguido en su contra por JUAN y su hijo (Rad. ###),          y afirmaron que, a pesar de haber planteado como excepción          previa la de falta de competencia, fundamentada en que su lugar de          domicilio, así como la ubicación del bien inmueble          involucrado en el litigio, era el municipio de Tocaima,          Cundinamarca, se fijó la misma en esta ciudad, por la          existencia de un vehículo (taxi) que también se          encontraba vinculado a esas diligencias.  

Asimismo,  reprochan que presentaron demanda de reconvención (simulación)  y está fue rechazada, ha pasado por tres despachos judiciales  y no se ha devuelto al Juzgado de Familia, donde consideran, debe  regresar, para declarar las nulidades pertinentes y seguir las  actuaciones bajo la misma cuerda procesal.  

            

4. Revisado          el expediente remitido a este trámite, así como los          argumentos expuestos por los impugnantes, se confirma que el amparo          solicitado resultaba improcedente, porque no se cumplió con          el requisito de la inmediatez,          habida cuenta que, entre la fecha en la que se profirieron los autos          que declararon no probadas las excepciones previas planteadas por          los accionantes en el citado asunto, y se rechazó por          competencia la demanda de reconvención presentada, esto es,          de 27          de julio de 2021,          y la presentación de esta acción de tutela 13          de febrero de 2023,          transcurrió más de un (1) año seis (6) meses,          término que superó con creces el lapso señalado          de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la          protección constitucional, sin que los accionantes hubiesen          dado a conocer causa alguna para justificar tal extemporaneidad,          exigencia          sobre la que esta Corte          ha puntualizado,  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  oct. 2011, exp. 2011-02245-00, reiteradas en CSJ STC8910-2022, entre  otras).  

            

5. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se          logró concluir del expediente. (CSJ          STC860-2018 y STC9985-2022).  

            

            

7. Resta          decir, en cuanto a la queja puntual efectuada por los interesados en          el sentido que la demanda de reconvención rechazada por          competencia transitó por dos (2) despachos adicionales que, a          su turno, se declararon incompetentes para conocer, que los          interesados no presentaron ningún recurso contra esas          decisiones.  

Además,  téngase en cuenta que, según lo informado, actualmente  le ha asignado por reparto al Juzgado ### de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Kennedy, despacho que indicó al  momento de contestar la tutela, que aún no se había  pronunciado, escenario en el que los demandantes tiene a su  disposición todos los recursos de ley para solicitar lo  pertinente, o impugnar las decisiones que, eventualmente, le sean  adversas a sus pretensiones.  

            

8. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Sentencia SU 184 de 2019..  

2          Ibíd.  

3          Sentencia T-410 de 2007      

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