STC3198 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3198-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3198-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00031-00  

(Aprobado  en sesión treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Pastora Parra  Villabona  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección de sus  prerrogativas  al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la  igualdad,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, en el marco  del proceso verbal de pertenencia, con demanda reivindicatoria en  reconvención, que tramitó contra los herederos  determinados e indeterminados de Jorge Hernando Guerra Moreno.  

Pidió,  entonces, se ordene que «se  acceda a la declaratoria de la posesión que (…) desde  septiembre de 1986 [ha  ejercido]  sobre el predio [objeto  del proceso]».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Dentro  del referido proceso, la demandante sostuvo que posee el predio  denominado «Primavera»  desde septiembre de 1986, tiempo durante el cual construyó  allí cinco (5) casas independientes, canchas de bolos, mini  tejo, instaló servicios públicos, sembró arboles  frutales y se encargó de la manutención del bien, no  obstante la demandada Yenny Rocío Guerra Guzmán se  opuso mediante la excepción de «reconocimiento  de dominio ajeno por pate de la demandante»  y además presentó demanda reivindicatoria en  reconvención, frente a la cual la demandante replicó  con la defensa de «prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria».  

2.2.          El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga negó las pretensiones de  ambas demandas, la de pertenencia, por «ausencia  de posesión exclusiva en cabeza de los actores como exigencia  para enervar la coposesión y adquirir por prescripción  el inmueble»,  y la de reconvención por «improcedencia  de la acción reivindicatoria por falta de requisitos»,  decisión que apelaron ambos extremos, y que fue revocada  parcialmente el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para acceder únicamente  al pedimento reivindicatorio, fallo éste atacado mediante el  recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  pero el 30 de junio de 2022 fue inadmitida la demanda para  sustentarlo.  

2.3.        La  promotora cuestiona la valoración de la prueba, porque a pesar  de que varios testimonios dan cuenta de su posesión sobre el  inmueble por más de 20 años, se desestimó su  ruego porque en la Escritura Pública No. 1249 de 13 de agosto  de 2011 declaró «haber  realizado mejoras en predio ajeno»,  y también allí se indicó que el bien «es  de propiedad de Jorge Hernando Guerra Moreno  (…)»; así mismo, por un «lapsus»  dijo que vivía en el bien desde 1996, por lo que no alcanzaba  a cumplir con el requisito temporal de la acción, de otro  lado, agregó, no se tuvo en cuenta su condición de  persona de la tercera edad.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga pidió negar el amparo por incumplir con el  requisito de la inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia  data del 22 de octubre de 2021.  

2.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, antes denominado  Primero Civil del Circuito de Descongestión, hizo un recuento  de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y resaltó que con las mismas no vulneró  ninguna de las garantías superiores invocadas.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece que, a través de  ella, Pastora Parra Villabona se duele de la sentencia de 22 de  octubre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó parcialmente la  decisión de 30 de noviembre de 2015 del entonces Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga,  hoy Juzgado Once Civil del Circuito, para entonces negar las  pretensiones de la demanda de pertenencia y acceder a las del  reivindicatorio  en reconvención, dentro del proceso que  aquella tramitó contra los herederos de Jorge Hernando Guerra  Moreno; pues, en sentir de la promotora, lo definido resultó  de la indebida valoración de las pruebas.  

3.        De  entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está  llamada a fracasar,  comoquiera que,  según se constata del análisis del expediente del  proceso cuestionado,  se vislumbra que la accionante desaprovechó el mecanismo de  defensa con que contó.  

En  efecto, la promotora, aunque atacó el precitado fallo mediante  el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal y admitido el 15 de marzo  de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, la demanda con que se aspiró a sustentarlo fue  inadmitida el 30 de junio de 2022 por falta de aptitud formal, con lo  cual se desaprovechó la oportunidad para discutir lo  sentenciado en el proveído en comento.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ALBA  MARÍA RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *