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STC3198-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3198-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00031-00
(Aprobado en sesión treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pastora Parra Villabona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, en el marco del proceso verbal de pertenencia, con demanda reivindicatoria en reconvención, que tramitó contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Hernando Guerra Moreno.
Pidió, entonces, se ordene que «se acceda a la declaratoria de la posesión que (…) desde septiembre de 1986 [ha ejercido] sobre el predio [objeto del proceso]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dentro del referido proceso, la demandante sostuvo que posee el predio denominado «Primavera» desde septiembre de 1986, tiempo durante el cual construyó allí cinco (5) casas independientes, canchas de bolos, mini tejo, instaló servicios públicos, sembró arboles frutales y se encargó de la manutención del bien, no obstante la demandada Yenny Rocío Guerra Guzmán se opuso mediante la excepción de «reconocimiento de dominio ajeno por pate de la demandante» y además presentó demanda reivindicatoria en reconvención, frente a la cual la demandante replicó con la defensa de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».
2.2. El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga negó las pretensiones de ambas demandas, la de pertenencia, por «ausencia de posesión exclusiva en cabeza de los actores como exigencia para enervar la coposesión y adquirir por prescripción el inmueble», y la de reconvención por «improcedencia de la acción reivindicatoria por falta de requisitos», decisión que apelaron ambos extremos, y que fue revocada parcialmente el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para acceder únicamente al pedimento reivindicatorio, fallo éste atacado mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero el 30 de junio de 2022 fue inadmitida la demanda para sustentarlo.
2.3. La promotora cuestiona la valoración de la prueba, porque a pesar de que varios testimonios dan cuenta de su posesión sobre el inmueble por más de 20 años, se desestimó su ruego porque en la Escritura Pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011 declaró «haber realizado mejoras en predio ajeno», y también allí se indicó que el bien «es de propiedad de Jorge Hernando Guerra Moreno (…)»; así mismo, por un «lapsus» dijo que vivía en el bien desde 1996, por lo que no alcanzaba a cumplir con el requisito temporal de la acción, de otro lado, agregó, no se tuvo en cuenta su condición de persona de la tercera edad.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia data del 22 de octubre de 2021.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, antes denominado Primero Civil del Circuito de Descongestión, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y resaltó que con las mismas no vulneró ninguna de las garantías superiores invocadas.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Pastora Parra Villabona se duele de la sentencia de 22 de octubre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión de 30 de noviembre de 2015 del entonces Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, hoy Juzgado Once Civil del Circuito, para entonces negar las pretensiones de la demanda de pertenencia y acceder a las del reivindicatorio en reconvención, dentro del proceso que aquella tramitó contra los herederos de Jorge Hernando Guerra Moreno; pues, en sentir de la promotora, lo definido resultó de la indebida valoración de las pruebas.
3. De entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que, según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, se vislumbra que la accionante desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó.
En efecto, la promotora, aunque atacó el precitado fallo mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal y admitido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demanda con que se aspiró a sustentarlo fue inadmitida el 30 de junio de 2022 por falta de aptitud formal, con lo cual se desaprovechó la oportunidad para discutir lo sentenciado en el proveído en comento.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez