STC3188 2023

MARZO

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STC3188-2023

        

JOSE  ALBERTO GAITAN MARTINEZ  

Conjuez  Ponente  

Radicación  n.º 11-001-02-04-000-2022-01601-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de marzo de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  procede a decidir la impugnación al fallo de la tutela   promovida por Luz Nery Chaux Medina, contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín de los Llanos, negada por improcedente  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  con ponencia del Magistrado Fabio Ospita Garzón, a través  de providencia del 16 de agosto de 2.002, impugnación que  fuere concedida por auto del 13 de octubre siguiente.  

I.  ANTECEDENTES  

El  accionante presentó acción de tutela en contra de la  sentencia STC-14417-2021 adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sesión  del 27 de octubre de 2.021, a través de la cual declaró  improcedente el amparo inicialmente propuesto por la tutelante en el  curso del proceso radicado bajo el número 2021-00058, así  como contra la sentencia STL-16851-2021 adoptada  el 1 de diciembre  de 2.021 por la Sala de Casación Laboral en el curso de la  impugnación contra aquella, mediante la cual resolvió  confirmar la decisión.  

De  igual manera, la tutela se extendió a los fallos proferidos  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los  Llanos del 2 de agosto de 2.021, a través del cual negó  la acción de tutela interpuesta por la actora contra la  sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, del 12 de  julio de 2.021 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín  de los Llanos, dictada en el curso de un proceso reivindicatorio  adelantado en su contra por Yerly Paola Torres Tonguino y Nubia  Londoño Zapata sobre el predio denominado la Esperanza, y por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, Sala Civil, de  Familia y Laboral, del 8 de septiembre del mismo año, que  confirmó la decisión referida.  

En  síntesis, alegó el tutelante que en los fallos  referidos se le conculcó el derecho fundamental a la  propiedad, en conexidad con el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, en cuanto adujo que con ellos, de  manera reiterada y ajena a la aplicación del precedente  judicial, tanto horizontal, como vertical, se incurrió en una  verdadera vía de hecho por defecto sustantivo, al negar la  aplicación de la excepción de inexistencia de los  presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria  cuando quiera que la posesión ejercida tiene un origen  contractual, en una actuación que califica puede incluso  tipificar un prevaricato.  

En  tal sentido, luego de hacer una extensa exposición sobre los  presupuestos de la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales a partir de la cita de varios pronunciamientos al  respecto, así como del carácter vinculante del  precedente judicial horizontal y vertical a la luz igualmente de  antecedentes jurisprudenciales, descendió a la cita de fallos  de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de una acción  reivindicatoria ejercida contra un poseedor que finca su situación  en un contrato, para justificar su solicitud de amparo del derecho  constitucional al debido proceso y para que se le restableciera  adoptando los correctivos pertinentes, de tal manera que se dejara  sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo municipal  de San Martin de los Llanos Meta y se reemplazara por una que  respetara sus prerrogativas.  

Esta  tutela fue negada por improcedente por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo del 16  de agosto de 2.022, con ponencia del magistrado Fabio Ospitia Garzón,  sobre la base de que no se daban los presupuestos para pretender el  amparo de un fallo proferido en el trámite de otra acción  de alcance similar, bajo la evidencia de que la señora LUZ  MERY CHAYX MEDINA acudió en varias oportunidades a la tutela  con la finalidad de derruir la firmeza de la sentencia del 12 de  julio de 2.021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de San Martín de los Llanos, sin que se evidenciaran cambios  sustanciales en los fundamentos fácticos que sustentaron sus  actuaciones.  

Finalmente,  al impugnar el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia el peticionario señaló:  

“…en  la Sentencia que decide sobre la petición de Amparo de la  referencia, se evidencia que el fallo es de forma, más que de  fondo; esto porque la decisión, dictada en un trámite  que desbordo el tiempo legal para dictar sentencia, el a quo  Constitucional, amparado en que, en su parecer, se trata de tutela  contra sentencia de tutela, deja de lado determinar si existe alguna  violación del debido proceso, si los funcionarios encartados  incurrieron en actuar contra derecho, dejando huérfana de  protección la recta y correcta administración de  justicia, bajo una cortina de humo, en alguna forma tal que, se  advierte, la aplicación de la justicia se estrella contra el  manto que protege la injusticia, pasando la suscrita de víctima  a victimaria..”  

II.  CONSIDERACIONES  

Como  resulta de las normas que regulan la acción de tutela, así  como de su aplicación e interpretación por parte de los  jueces en ejercicio de su función constitucional, este amparo  es excepcional, residual y subsidiario, mucho más cuando tiene  por propósito dejar sin efectos providencias judiciales, y con  mayor razón cuando ellas han sido proferidas en el ejercicio  de una acción de similar alcance, en aras de la protección  de la seguridad jurídica, de la confianza en el Estado de  Derecho, del principio de cosa juzgada y en últimas de la paz  social, que resultarían afectadas si las controversias no  quedaren zanjadas de manera definitiva y se abrieran nuevos  escenarios de debate en un ejercicio perpetuo de inestabilidad,  zozobra e incertidumbre para los implicados, y de desgaste superfluo  del aparato judicial.  

Particularmente,  según se desprende de los lineamientos que al respecto se han  construido para lograr estos propósitos, como el que aparece  en sentencias SU-1219/01, T021/02, T-192/02, T-951-13 y SU-627-15,  por sólo citar algunas, en el caso de una acción de  tutela contra otro fallo de tutela la posibilidad del pronunciamiento  de fondo está circunscrita a aquella hipótesis en la  que se compruebe de manera fehaciente que en la decisión ha  mediado una situación anómala al grado de lo que se ha  denominado cosa juzgada fraudulenta, no cuando tan sólo existe  una inconformidad o disparidad de criterio y entendimiento con lo  razonado y decidido por los distintos jueces en los trámites  respectivos, es decir, cuando lo que se ataca es el fondo de los  fallos a partir de meras diferencias de interpretación o  aplicación de la ley según lo probado y alegado por los  interesados. Lo anterior, igualmente si se tiene en cuenta que el  legislador reguló como únicos medios de contradicción  de lo fallado en el trámite de una tutela la impugnación  ante el Superior y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política).  

Así  en la referida Sentencia SU-627 del primero de octubre de 2015, se  señaló:  

“4.6.1.-  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.-  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.-  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando  además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  (subrayas al margen del texto).  

En  el caso bajo análisis se puede concluir, sin duda alguna, como  lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte en la  providencia impugnada, que el peticionario siempre ha pretendido a  través de las diversas tutelas e impugnaciones, ventiladas y  decididas por el Juez del Circuito y la Corte Suprema de Justicia, en  sus diversas Salas, pasando por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial, que se revise la sentencia dictada en el proceso  declarativo de reivindicación que le fue adverso. Lo anterior,  por un desacuerdo con el análisis y la aplicación del  derecho realizados por el Juez del conocimiento, aduciendo siempre  argumentos relativos al derecho sustancial y al precedente judicial  que serían propios y pertinentes para un recurso ordinario de  apelación o incluso extraordinario de casación, pero no  para un amparo constitucional como el que así se estudia por  enésima vez, que evidentemente parte de supuestos distintos,  que brillan por su ausencia en los antecedentes del asunto, no sólo  porque no se probaron sino porque ni siquiera se invocaron por el  accionante en sus múltiples solicitudes.  

En  consecuencia, al tener el fallo impugnado un soporte suficiente en lo  fáctico y en lo jurídico, que, contrario a lo señalado  por le impugnante, le pone coto a actuaciones que, ante la falta de  sustentación atendible, pueden caer en la temeridad y el abuso  de un amparo como la tutela, es de recibo su confirmación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, resuelve:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  en todas sus partes el fallo proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia,  con ponencia del Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, de fecha 16  de agosto de 2.022, a través del cual declaró  improcedente el amparo constitucional invocado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a las partes y a los interesados por medio idóneo lo resuelto  en esta providencia.  

TERCERO.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSE  ALBERTO GAITAN MARTINEZ  

Conjuez  Ponente  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BACHARA PORRAS  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

      

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