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STC3188-2023
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
Radicación n.º 11-001-02-04-000-2022-01601-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Se procede a decidir la impugnación al fallo de la tutela promovida por Luz Nery Chaux Medina, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, negada por improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Fabio Ospita Garzón, a través de providencia del 16 de agosto de 2.002, impugnación que fuere concedida por auto del 13 de octubre siguiente.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó acción de tutela en contra de la sentencia STC-14417-2021 adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 27 de octubre de 2.021, a través de la cual declaró improcedente el amparo inicialmente propuesto por la tutelante en el curso del proceso radicado bajo el número 2021-00058, así como contra la sentencia STL-16851-2021 adoptada el 1 de diciembre de 2.021 por la Sala de Casación Laboral en el curso de la impugnación contra aquella, mediante la cual resolvió confirmar la decisión.
De igual manera, la tutela se extendió a los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos del 2 de agosto de 2.021, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por la actora contra la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, del 12 de julio de 2.021 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, dictada en el curso de un proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Yerly Paola Torres Tonguino y Nubia Londoño Zapata sobre el predio denominado la Esperanza, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, Sala Civil, de Familia y Laboral, del 8 de septiembre del mismo año, que confirmó la decisión referida.
En síntesis, alegó el tutelante que en los fallos referidos se le conculcó el derecho fundamental a la propiedad, en conexidad con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en cuanto adujo que con ellos, de manera reiterada y ajena a la aplicación del precedente judicial, tanto horizontal, como vertical, se incurrió en una verdadera vía de hecho por defecto sustantivo, al negar la aplicación de la excepción de inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria cuando quiera que la posesión ejercida tiene un origen contractual, en una actuación que califica puede incluso tipificar un prevaricato.
En tal sentido, luego de hacer una extensa exposición sobre los presupuestos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales a partir de la cita de varios pronunciamientos al respecto, así como del carácter vinculante del precedente judicial horizontal y vertical a la luz igualmente de antecedentes jurisprudenciales, descendió a la cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de una acción reivindicatoria ejercida contra un poseedor que finca su situación en un contrato, para justificar su solicitud de amparo del derecho constitucional al debido proceso y para que se le restableciera adoptando los correctivos pertinentes, de tal manera que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de San Martin de los Llanos Meta y se reemplazara por una que respetara sus prerrogativas.
Esta tutela fue negada por improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo del 16 de agosto de 2.022, con ponencia del magistrado Fabio Ospitia Garzón, sobre la base de que no se daban los presupuestos para pretender el amparo de un fallo proferido en el trámite de otra acción de alcance similar, bajo la evidencia de que la señora LUZ MERY CHAYX MEDINA acudió en varias oportunidades a la tutela con la finalidad de derruir la firmeza de la sentencia del 12 de julio de 2.021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, sin que se evidenciaran cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que sustentaron sus actuaciones.
Finalmente, al impugnar el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el peticionario señaló:
“…en la Sentencia que decide sobre la petición de Amparo de la referencia, se evidencia que el fallo es de forma, más que de fondo; esto porque la decisión, dictada en un trámite que desbordo el tiempo legal para dictar sentencia, el a quo Constitucional, amparado en que, en su parecer, se trata de tutela contra sentencia de tutela, deja de lado determinar si existe alguna violación del debido proceso, si los funcionarios encartados incurrieron en actuar contra derecho, dejando huérfana de protección la recta y correcta administración de justicia, bajo una cortina de humo, en alguna forma tal que, se advierte, la aplicación de la justicia se estrella contra el manto que protege la injusticia, pasando la suscrita de víctima a victimaria..”
II. CONSIDERACIONES
Como resulta de las normas que regulan la acción de tutela, así como de su aplicación e interpretación por parte de los jueces en ejercicio de su función constitucional, este amparo es excepcional, residual y subsidiario, mucho más cuando tiene por propósito dejar sin efectos providencias judiciales, y con mayor razón cuando ellas han sido proferidas en el ejercicio de una acción de similar alcance, en aras de la protección de la seguridad jurídica, de la confianza en el Estado de Derecho, del principio de cosa juzgada y en últimas de la paz social, que resultarían afectadas si las controversias no quedaren zanjadas de manera definitiva y se abrieran nuevos escenarios de debate en un ejercicio perpetuo de inestabilidad, zozobra e incertidumbre para los implicados, y de desgaste superfluo del aparato judicial.
Particularmente, según se desprende de los lineamientos que al respecto se han construido para lograr estos propósitos, como el que aparece en sentencias SU-1219/01, T021/02, T-192/02, T-951-13 y SU-627-15, por sólo citar algunas, en el caso de una acción de tutela contra otro fallo de tutela la posibilidad del pronunciamiento de fondo está circunscrita a aquella hipótesis en la que se compruebe de manera fehaciente que en la decisión ha mediado una situación anómala al grado de lo que se ha denominado cosa juzgada fraudulenta, no cuando tan sólo existe una inconformidad o disparidad de criterio y entendimiento con lo razonado y decidido por los distintos jueces en los trámites respectivos, es decir, cuando lo que se ataca es el fondo de los fallos a partir de meras diferencias de interpretación o aplicación de la ley según lo probado y alegado por los interesados. Lo anterior, igualmente si se tiene en cuenta que el legislador reguló como únicos medios de contradicción de lo fallado en el trámite de una tutela la impugnación ante el Superior y la eventual revisión ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política).
Así en la referida Sentencia SU-627 del primero de octubre de 2015, se señaló:
“4.6.1.- Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede.
4.6.2.1.- Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.- Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (subrayas al margen del texto).
En el caso bajo análisis se puede concluir, sin duda alguna, como lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte en la providencia impugnada, que el peticionario siempre ha pretendido a través de las diversas tutelas e impugnaciones, ventiladas y decididas por el Juez del Circuito y la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas, pasando por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que se revise la sentencia dictada en el proceso declarativo de reivindicación que le fue adverso. Lo anterior, por un desacuerdo con el análisis y la aplicación del derecho realizados por el Juez del conocimiento, aduciendo siempre argumentos relativos al derecho sustancial y al precedente judicial que serían propios y pertinentes para un recurso ordinario de apelación o incluso extraordinario de casación, pero no para un amparo constitucional como el que así se estudia por enésima vez, que evidentemente parte de supuestos distintos, que brillan por su ausencia en los antecedentes del asunto, no sólo porque no se probaron sino porque ni siquiera se invocaron por el accionante en sus múltiples solicitudes.
En consecuencia, al tener el fallo impugnado un soporte suficiente en lo fáctico y en lo jurídico, que, contrario a lo señalado por le impugnante, le pone coto a actuaciones que, ante la falta de sustentación atendible, pueden caer en la temeridad y el abuso de un amparo como la tutela, es de recibo su confirmación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, con ponencia del Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, de fecha 16 de agosto de 2.022, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por medio idóneo lo resuelto en esta providencia.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JUAN FERNANDO BACHARA PORRAS
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez