STC1745 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1745-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1745-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00607-00     

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, a «la  convivencia pacífica, la vigencia de un orden constitucional  justo, la confianza legítima, la seguridad jurídica,  los derechos civiles adquiridos y a la propiedad privada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante «sentencia  de fecha 4 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena, aprobó el trabajo de partición [dentro  la sucesión intestada de Ramón Barrios Pérez],  en tres (3) cuotas partes iguales a favor de los herederos  reconocidos Reynal Barrios Páez, Elzael Barrios Páez y  Leila Barrios Páez, en  representación del padre de éstos Sr. Jose Candelario  Barrios Espitia»;  que «actuando  como heredera del causante Ramon Barrios Perez, Benito Barrios  Espitia y Jose Barrios Diaz, su bisabuelo, abuelo y padre,  respectivamente, promovió proceso de petición de  herencia contra los adjudicatarios (…), correspondiendo, por  reparto, al Juzgado 7º de Familia de Cartagena [rad.  2000-0618],  para que se le reconociera el 50% del acervo hereditario y se dejara  sin efectos la sentencia aprobatoria de la partición y  adjudicación de fecha 4 de agosto de 1988, emitida por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…)».  

Que,  en el referido litigio de petición de herencia, el Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena profirió sentencia  estimatoria de pretensiones el 6 de noviembre de 2001, misma que en  sede de apelación revocó la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena el 18 de abril de 2008; que contra ese  fallo interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto de  manera adversa el 17 de junio de 2011, razón por la que  recurrió a acción de tutela «que  finalizó ante la Corte Constitucional, ordenándose  mediante sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 la revocatoria  de las anteriores decisiones de la Corte Suprema y del Tribunal  Superior de Cartagena».  

Que  «estando  ejecutoriada la sentencia de petición de herencia (…),  mediante escrito fechado 28 de agosto de 2020, comparecieron a [ese]  proceso los señores Smith Enrique Barrios Ospino, Pedro  Antonio Barrios Ospino, Gladis Barrios Ospino, Pedro Elías  Barrios Vargas, Bladimiro de Jesús Manuel Antonio Barrios  Vargas, Silvia Victoria María Barrios Vargas, Elvia Rosa del  Carmen Barrios Vargas [e]  Irina  Belsaida Barrios Hernández, quienes formularon ante el Juzgado  Séptimo de Familia solicitud de reconocimiento de herederos de  igual derecho»,  aduciendo  «ser  herederos del causante Ramon Barrios Perez, presunto padre de Pedro  Barrios Padilla, este a su vez padre de Pedro Barrios Bruces, siendo  este último padre de quienes pretenden sean reconocidos como  herederos de igual de derecho dentro del prenombrado proceso de  Petición de Herencia que evidentemente ya había  concluido».  

Que  tras su oposición porque  «dicha  petición era extemporánea, que el proceso sucesorio  había terminado al estar ejecutoriada y en firme la sentencia  de petición de herencia (…), el Juzgado Séptimo  de Familia de Cartagena profirió auto fechado 30 de noviembre  de 2020, denegando la [la  solicitud]  al considerar (…) “Que no se está ante un proceso  de sucesión del causante, ya que el mismo culminó ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, fue protocolizado  en la Notaria Primera de Cartagena en la escritura pública No.  3210 de fecha octubre de 1988, sino que, corresponde a un proceso de  refacción de la partición ordenada por la Corte  Constitucional en Sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, donde  ya se encuentran herederos plenamente reconocidos”».  

Que  con proveído del 28 de septiembre de 2021, el tribunal dispuso  «la  revocatoria parcial del auto del 30 de noviembre de 2021 (…),  argumentando (…), que: “(…)  debido a que la partición puede modificarse, adicionarse o aun  cambiarse (…), la sentencia no cobró ejecutoria sino  hasta la aprobación de la última partición de  bienes, ergo, es hasta ese momento que los herederos, legatarios y  cesionarios puede hacerse parte en la sucesión…”»,  y que en virtud al fallo de petición de herencia se declaró  «“ineficaz  el acto partitivo [esta]  perdió sus efectos (…), lo que reabre el proceso de  sucesión, por consiguiente, ante la ineficacia del trabajo de  partición y la orden de rehacerla, se revive la oportunidad  para que los herederos con igual o mejor derecho puedan ingresar a la  sucesión en el estado en que se encuentra, habida cuenta que  el trabajo de partición no está en firme…”».  

Que,  mediante auto del 3 de febrero de 2022, aclarado el 6 de mayo de la  misma anualidad, el juzgado, en atención a lo dispuesto por la  colegiatura accionada, procedió a pronunciarse sobre el  reconocimiento de quienes concurrieron dentro del trámite de  refacción de la partición, decidiendo  «no  acceder»  a  dicho reconocimiento.  

Que  en virtud a los recursos de apelación que interpusieron ambas  partes interesadas, con proveído del 4 de noviembre de 2022,  el tribunal, «sin  examinar ni estudiar el fondo (…), manifiesta atenerse a lo  decidido en auto del 28 de septiembre de 2021»,  resolución contra la cual interpuso «recurso  de súplica»,  el cual «se  rechaza por improcedente»  el 5 de diciembre de 2022. De «todo  lo expuesto»  coligió que la decisión configura «evidente  vía de hecho»,  en tanto es «subjetiva,  caprichosa y sin fundamento objetivo razonable»  respecto de «la  aplicación e interpretación de la ley sustancial y  adjetiva como en la valoración de los medios de prueba y [por]  proceder contra sentencias judiciales con efectos interpartes que  hacía improcedente el reconocimiento de los presuntos  herederos».  

3.        Pretende  que se ordene «revocar  las providencias fechadas 4 de noviembre de 2022, 28 de septiembre de  2021, expedidas por el Tribunal Superior de Cartagena y mayo 6 de  2022 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, y en su  lugar, se profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta  las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por  el juez de tutela».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente de la decisión refutada, aseveró que  «mediante  auto de 28 de septiembre de 2021 se desató el recurso de  apelación contra el proveído del 30 de noviembre de  2020 y, por auto del 4 de noviembre de 2022 esta Magistratura se  pronunció respecto del recurso de apelación contra la  decisión del 3 de febrero de 2022, aclarado en auto del 7 de  febrero (sic) de 2022 y, contra el numeral 4º del auto 6 de mayo  2022, todos proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena, dentro del proceso de la refacción de la partición  de la sucesión del finado Ramón Barrios Pérez,  decisión que, [contrario  a lo aducido por la accionante],  no transgrede los derechos reclamados, debido a que la misma fue  debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al  proceso y en atención a la norma procedimental».  

2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, envío el expediente  digital contentivo del proceso de petición de herencia (rad.  2019-00065), promovido por Smith Enrique Barrios Ospino y otros  contra los herederos de Elzael, Leila y Reynal Barrios Páez, y  Clovis Barrios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la  inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por la querellante, al resolver sobre el  reconocimiento de herederos en el trámite de refacción  del trabajo partitivo surtido en el juicio sucesorio.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

3.          Del  caso concreto.  

Delimitado  el estudio al planteamiento del problema jurídico, revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Corte declarará  la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que no satisface el  esencial requisito  genérico de la inmediatez.  

3.1.        Para  llegar a la conclusión que se anticipa, se hace necesario  precisar que la actual discusión se remonta al auto proferido  por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 30 de  noviembre de 2020, mediante el cual «negó  el reconocimiento de los herederos de igual o mejor derecho  solicitado por  Smith Enrique, Ángel, Pedro Antonio Y Gladis Barrios Ospino;  Pedro Elías, Bladimiro De Jesús Manuel Antonio Y Elvia  Rosa Del Carmen Barrios Vargas, e Irina Belsaida Barrios Hernández,  como herederos de RAMÓN BARRIOS PÉREZ (q.e.p.d.), al  considerar que no se está ante un proceso de sucesión  del causante, ya que el mismo culminó ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena, y fue protocolizado en la Notaría  Primera de Cartagena en la Escritura Pública No. 3210 de fecha  24 de octubre de 1988, si no que, corresponde a un proceso de  refacción de la partición ordenada por la Corte  Constitucional en sentencia SU573 de 14 de septiembre de 2017, donde  ya se encuentran herederos plenamente reconocidos».  

Esa  decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual  desató el tribunal, en sala unitaria de decisión,  señalando mediante proveído del 28 de septiembre de  2021, que «los  hitos temporales sobre los cuales debe moverse el juzgador para  determinar la oportunidad en la cual los interesados puedan ser  reconocidos en calidad de asignatarios, fueron claramente  establecidos en el numeral 3° del artículo 491 del Código  General del Proceso»,  recalcando que procede desde la apertura del juicio sucesorio «hasta  antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última  partición o adjudicación de bienes (…)”»,  y seguidamente dijo:  

«(…)  debido a que la partición puede modificarse, adicionarse o aún  cambiarse a voces de los numerales 3º y 5º de la norma  precitada, la sentencia no cobra ejecutoria sino hasta la aprobación  de la última  partición aprobatoria de bienes,  ergo, es hasta ese momento que los herederos, legatarios y  cesionarios pueden hacerse parte en la sucesión.  

En  el sub examine, la solicitud de reconocimiento de las personas  referidas en precedencia, fue elevada después de haberse  dictado sentencia aprobatoria del trabajo de partición de los  bienes de Ramón Barrios Pérez (q.e.p.d.), por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, protocolizada en la  Notaría Primera de Cartagena mediante escritura pública  No. 3210 de fecha 24 de octubre de 1988, sin embargo, no menos cierto  es que, se encuentra pendiente por resolver una partición  adicional,  lo que legitimaría su intervención».  

Recordó  que dentro del caso en cuestión, «la  Corte Constitucional mediante sentencia de SU573 de 2017, dejó  sin efectos jurídicos la sentencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el  18 de abril de 2009 (…), disponiendo en su numeral cuarto que  “En su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia  dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de  noviembre de 2001, dentro  del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por  Clovis Barrios de Chicó  contra Elzael Barrios Páez (quien falleció en el  transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados  de Leyla y Reinal Barrios Páez (…)”».  

Precisó  que «el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en la sentencia  aludida accedió a las pretensiones dentro del proceso de  petición de herencia, declarando ineficaz el acto partitivo y  ordenando rehacer el mismo, luego, la decisión aprobatoria de  la partición proferida dentro del proceso de sucesión  del causante Ramón Barrios Pérez (…), perdió  sus efectos por el fallo dentro del proceso de petición de  herencia, lo que reabre el proceso de sucesión, por  consiguiente, ante la ineficacia del trabajo de partición y la  orden de rehacerla, se revive la oportunidad para que los herederos  con igual o mejor derecho puedan ingresar a la sucesión en el  estado en que se encuentra, habida cuenta que el trabajo de partición  no está en firme».  

Así,  tras memorar «las  características del proceso de petición de herencia,  que conlleva en un momento dado la ineficacia del trabajo partitivo  en el proceso de sucesión y la posibilidad de rehacer la  misma»,  aseguró que  «el  hecho [de]  que los ahora interesados no hayan intervenido desde el inicio en el  proceso de sucesión, para nada les impide que puedan ser  reconocidos en la partición adicional, que la constituye el  surgimiento de nuevos bienes o la falta de adjudicación de  alguno de los relacionados en los inventarios»,  y resolvió: «revocar  el numeral primero del auto de 30 de noviembre de 2020, proferido por  el Juez Séptimo de Familia de Cartagena»,  y ordenó «resolver  sobre la solicitud de reconocimiento como herederos de Smith Enrique  Barrios Ospino, Ángel Barrios Ospino, Pedro Antonio Barrios  Ospino, Gladis Barrios Ospino, Pedro Elías Barrios Vargas,  Bladimiro de Jesús Manuel Antonio Barrios Vargas, Elvia Rosa  del Carmen Barrios Vargas, e Irina Belsaida Barrios Hernández».  

3.2.          Dilucidado lo anterior, se advierte que con auto del 3 de febrero de  2022, aclarada con proveído del 6 de mayo del mismo año,  el juzgado de primer grado, en cumplimiento a la orden de su superior  funcional, se aprestó a resolver sobre el reconocimiento de  los interesados que concurrieron al trámite de refacción  de la partición, no hallando demostradas las condiciones para  tal evento por advertir falencias «en  la documentación idónea del transmisor»,  que, en su sentir, hacía inviable reconocer respecto de los  peticionarios,  «la  condición de heredero[s]»  por ellos invocada.  

Ahora,  por cuanto la hoy quejosa estimó que las razones para denegar  el reconocimiento no debían ser las indicadas por el juzgado,  sino aquellas que cerraran definitivamente la posibilidad a otros  interesados en concurrir a un liquidatorio concluido, «cerrado  y/o culminado»,  promovió nuevo recurso vertical, el cual desató el  tribunal a través de providencia calendada el 4 de noviembre  de 2022, indicando, en lo pertinente, «que  dicho asunto fue ventilado por esta Magistratura en auto del 28 de  septiembre de 2021, donde fue advertido que de acuerdo lo establecido  en el numeral 3° del artículo 491 del Código  General del Proceso, hasta que no quede en firme la sentencia de la  última partición aprobatoria de bienes, los herederos,  legatarios y cesionarios pueden hacerse parte en la sucesión.  Igualmente se zanjó el tema en cuanto al cumplimiento de la  sentencia SU 573 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que este  Despacho no se pronunciará nuevamente sobre el tema,  debiéndose atenerse a lo allí resuelto».  

3.3.          Conforme a lo antedicho, es claro que el actual ataque jurídico  está enfilado a controvertir la oportunidad procesal para  reconocer herederos del causante, porque en criterio de la censora,  dentro del trámite de refacción del trabajo partitivo  ordenado dentro del proceso de petición de herencia fallado a  su favor, no es posible que concurran otros posibles interesados.  

En  las condiciones descritas, resulta evidente que la presente acción  desatiende el presupuesto temporal, en tanto que, como se indicó  en precedencia, el debate sobre el punto fue definido en las  instancias, culminando con la providencia proferida por el ad  quem  el 28  de septiembre de 2021,  mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 15  de febrero de 2023,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la tutela de manera tempestiva.  

Al  respecto, esta Sala reiteradamente ha dicho que la procedencia del  auxilio se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul., rad. 00535-01). Se  subraya.  

En  esa misma línea esta Corporación ha señalado  que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago.,  rad. 01396-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

3.4.        Ahora,  aunque el impedimento aludido no es absoluto y debe examinarse de  forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al  criterio temporal que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad de la promotora, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en los  procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su  imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional  herramienta jurídica.  

En  el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez no varía por el hecho de que la reclamante  extienda su ataque a los autos dictados recientemente dentro del  proceso, como lo es el del 4 de noviembre de 2022, pues recuérdese  que la controversia que allí nuevamente planteó, ya se  encontraba zanjada mediante la precitada decisión del 28 de  septiembre de 2021, y por ello ese pronunciamiento no habilita el  término para recurrir al fallador excepcional, como si se  tratara de la resolución vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01,  citada entre otras en STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01).  

Finalmente,  tampoco  procede la acción constitucional como mecanismo transitorio,  porque  aunado a la desidia para hacer uso oportuno de ella, la interesada no  probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará la protección  implorada, habida cuenta que incumple el requisito de la inmediatez,  advirtiéndose que no se evidencia motivo que excuse la demora  en su invocación; por lo demás, tampoco que se  configuren las indispensables condiciones para otorgarla como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado a través de la acción de la  referencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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