STC1780 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1780-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1780-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00606-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Norton José  Villalba Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad,  trámite  al que fueron citados las partes e intervinientes en el asunto verbal  con radicado Nº 08-001-31-53-005-2017-00232.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas en el litigio referido.  

En  sentencia de 13 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla desestimó sus pretensiones porque,  según expresó, «no  podía exigir el cumplimiento de obligaciones a la vendedora,  porque él mismo, no había cumplido con una de sus  obligaciones, que lo era la de no haber comparecido a la Notaría  al otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaba la  promesa de venta»,  determinación que apeló pero que el Tribunal accionado  confirmó el 11 de agosto de 2022.  

Advirtió  que acudió al proceso verbal y no al ejecutivo, como quiera  que es «consciente  de que le faltó cumplir con la comparecencia a la Notaría»  para el otorgamiento de la escritura; por tanto, como el objeto del  trámite que impulsó es «el  reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación»,  las pretensiones que planteó debieron acogerse, ya que lo  contrario le genera un perjuicio, pues pagó el valor de los  bienes y ahora no los tiene en su poder, dado que respecto de los  mismos se adelanta un «proceso   de extinción de dominio».  

Añadió  que los funcionarios convocados desconocieron la jurisprudencia de la  Sala de Casación Civil, pues en los eventos en los que «la  insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato  bilateral [se  presente] por  parte de los dos extremos de la convención, también es  aplicable la resolución del contrato, sin  perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado»  (subraya fuera de texto), cuestión esta última, que  reclamó y que, en su sentir, se halla respaldada por el  precedente de esta Sala, particularmente, en las sentencias  SC3666-2021, SC1662-2019, SC5312-2021 y SC5430-2021.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, que  se revoquen las sentencias emitidas por los accionados para, en su  lugar, disponer que se acceda a sus pretensiones en el litigio  censurado.  

3.  Mediante auto de 13 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  remitió a esta Sala, por competencia, la presente acción  de tutela.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla remitió  el enlace virtual correspondiente del proceso censurado.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla indicó que no lesionó los derechos del  accionante, pues en la decisión que emitió en segunda  instancia en el caso criticado, siguió «los  lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales,  sin que se observe vulneración alguna de los derechos  fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el  asunto».  

3.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Norton José Villalba  Rodríguez cuestiona, concretamente, las sentencias proferidas  en el proceso censurado,  dado que, en primera y segunda instancia, se desestimaron sus  pretensiones, con lo cual, en su sentir, se desconoció la  jurisprudencia y, además, se le causaron perjuicios  económicos.  

3. Fijado lo  anterior, debe señalarse que, de la revisión de la  sentencia de 11 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal  Superior de Barranquilla puso fin a la problemática aquí  ventilada, no se establece irregularidad lesiva de garantías  sustanciales que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

3.1. En efecto, se  observa que esa Corporación, tras relatar los antecedentes del  asunto, particularmente, que la demanda propuesta por el actor tuvo  como fin que se declarara el «incumplimiento  por parte de SOCIEDAD INVERSIONES VERGARA ZUCCARDI LTDA., del  contrato de promesa de compraventa suscrita el 8 de marzo de 2005,  específicamente con la obligación de otorgar la  escritura pública  [y,  en consecuencia, que]  (i)  se obligara a la sociedad demandada a suscribir la correspondiente  escritura pública; y (ii) [se]  condenar[a]  a la sociedad accionada al pago de los frutos civiles generados por  los inmuebles a partir del mes de diciembre de 2014»,  esto es, desde cuando se inició el «proceso  de extinción de dominio»  sobre los bienes, refirió como actuación procesal,  entre otras cuestiones, que la demandada estuvo representada a través  de curador ad  litem  y que éste no propuso excepciones de mérito.  

Enseguida, precisó  los argumentos de la sentencia del a  quo para  negar las pretensiones de la demanda y refirió las alegaciones  del apelante, similares a las planteadas en esta acción  constitucional.  

Posteriormente,  para resolver la alzada, el Tribunal se refirió a lo  consignado en los artículos 1602 y 1603 del Código  Civil, relativos al «principio  “lex contractus, pacta sunt servanda»  y la buena fe contractual; luego señaló que, de acuerdo  con el artículo 1609 ídem,  la «excepción  de contrato no cumplido»  se refiere a que «ninguna  de las partes está en mora aun dejando de cumplir lo pactado,  mientras la otra parte no cumpla o no se disponga a cumplir»  y, sobre la condición resolutoria, indicó lo consignado  en el artículo 1546 ídem,  en cuanto a que consiste en la facultad del contratante cumplido para  pedir la resolución o cumplimiento del negocio con  indemnización de perjuicios frente a quien no lo cumplió,  cuestión sobre la cual reseñó lo sostenido por  la Sala de casación Civil (CSJ,  SC 4801-2020).  

De lo anterior,  advirtió que, por regla general, tratándose de  obligaciones simultáneas es necesario, para acceder a las  pretensiones del demandante que «éste  haya asumido una conducta acatadora de sus débitos. De lo  contrario no podrá incoar la acción resolutoria  prevista en el aludido precepto concordante con la excepción  del contrato no cumplido (exeptio non adimpleti contractus) regulada  en el artículo 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de  los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras  el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma  y tiempo debidos».  

Teniendo en cuenta  lo expresado y, para el caso concreto, el Tribunal concluyó  que procedía confirmar la decisión del a  quo,  comoquiera que la parte actora no cumplió con sus compromisos,  pues no acudió a la notaría señalada en la fecha  y hora previamente determinada, para la suscripción de la  compraventa que se había pactado; por tanto, la «acción  de cumplimiento» que planteó no tenía vocación  de prosperidad y, menos, ordenar la realización de la  obligación a cargo de su contraparte, ya que el éxito  de esa acción «depende  de un requisito esencial, que consiste en que la parte que la propone  debe haberse allanado a cumplir sus prestaciones. Es decir, quien  haya sido fiel a sus obligaciones contractuales, puede reclamar del  otro el cumplimiento de las suyas; pero si no ha observado esa  fidelidad por su lado, ha caído también en  incumplimiento de lo pactado, ningún acatamiento estaría  llamado a requerir».  

Para finalizar, el  Tribunal se pronunció en torno al argumento del apelante, en  cuanto a la jurisprudencia de esta Sala que, en su criterio, era  aplicable a su caso, cuestión que no compartió el  Tribunal, señalando, expresamente, lo siguiente:  

«En  este caso es posible decir que, conforme al criterio actual de la  Sala de Casación Civil, resulta improcedente la pretensión  de cumplimiento del contrato de compraventa, cuando está  demostrado fehacientemente que existió por parte de los  contratantes mutua desatención de sus obligaciones, de manera  y suerte que presupone la hipótesis de dos contratantes  puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la  naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para  acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo  mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la  restitución de las cosas al estado anterior del respectivo  convenio.  

A  modo de conclusión, probado como se encuentra el hecho de que  ninguna de las partes concurrió a la notaría, para la  suscripción de la escritura pública de compraventa, la  acción de   cumplimiento   tiene que fracasar, por cuanto  queda insatisfecho ese   presupuesto de que el demandante hubiese  cumplido lo suyo, o al menos, se hubiese allanado a hacerlo en la  forma y tiempo debidos».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos del Tribunal denunciado, pues esa autoridad definió  el caso materia de queja atendiendo a las pretensiones de la demanda  y sin desconocer los elementos demostrativos allegados, de los cuales  se colegía el incumplimiento aceptado del demandante, aquí  actor, sobre su obligación de asistir a la notaría  previamente pactada a firmar la escritura de compraventa  correspondiente y, por ello extrajo el ad  quem,  en consecuencia, la imposibilidad de ordenar que el otro contratante  atendiera sus compromisos.  

Además,  la  Sala ha explicado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Norton José Villalba Rodríguez contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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