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STC1780-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1780-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00606-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Norton José Villalba Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el asunto verbal con radicado Nº 08-001-31-53-005-2017-00232.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el litigio referido.
En sentencia de 13 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla desestimó sus pretensiones porque, según expresó, «no podía exigir el cumplimiento de obligaciones a la vendedora, porque él mismo, no había cumplido con una de sus obligaciones, que lo era la de no haber comparecido a la Notaría al otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaba la promesa de venta», determinación que apeló pero que el Tribunal accionado confirmó el 11 de agosto de 2022.
Advirtió que acudió al proceso verbal y no al ejecutivo, como quiera que es «consciente de que le faltó cumplir con la comparecencia a la Notaría» para el otorgamiento de la escritura; por tanto, como el objeto del trámite que impulsó es «el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación», las pretensiones que planteó debieron acogerse, ya que lo contrario le genera un perjuicio, pues pagó el valor de los bienes y ahora no los tiene en su poder, dado que respecto de los mismos se adelanta un «proceso de extinción de dominio».
Añadió que los funcionarios convocados desconocieron la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, pues en los eventos en los que «la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral [se presente] por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado» (subraya fuera de texto), cuestión esta última, que reclamó y que, en su sentir, se halla respaldada por el precedente de esta Sala, particularmente, en las sentencias SC3666-2021, SC1662-2019, SC5312-2021 y SC5430-2021.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, que se revoquen las sentencias emitidas por los accionados para, en su lugar, disponer que se acceda a sus pretensiones en el litigio censurado.
3. Mediante auto de 13 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió a esta Sala, por competencia, la presente acción de tutela.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla remitió el enlace virtual correspondiente del proceso censurado.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que no lesionó los derechos del accionante, pues en la decisión que emitió en segunda instancia en el caso criticado, siguió «los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Norton José Villalba Rodríguez cuestiona, concretamente, las sentencias proferidas en el proceso censurado, dado que, en primera y segunda instancia, se desestimaron sus pretensiones, con lo cual, en su sentir, se desconoció la jurisprudencia y, además, se le causaron perjuicios económicos.
3. Fijado lo anterior, debe señalarse que, de la revisión de la sentencia de 11 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla puso fin a la problemática aquí ventilada, no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1. En efecto, se observa que esa Corporación, tras relatar los antecedentes del asunto, particularmente, que la demanda propuesta por el actor tuvo como fin que se declarara el «incumplimiento por parte de SOCIEDAD INVERSIONES VERGARA ZUCCARDI LTDA., del contrato de promesa de compraventa suscrita el 8 de marzo de 2005, específicamente con la obligación de otorgar la escritura pública [y, en consecuencia, que] (i) se obligara a la sociedad demandada a suscribir la correspondiente escritura pública; y (ii) [se] condenar[a] a la sociedad accionada al pago de los frutos civiles generados por los inmuebles a partir del mes de diciembre de 2014», esto es, desde cuando se inició el «proceso de extinción de dominio» sobre los bienes, refirió como actuación procesal, entre otras cuestiones, que la demandada estuvo representada a través de curador ad litem y que éste no propuso excepciones de mérito.
Enseguida, precisó los argumentos de la sentencia del a quo para negar las pretensiones de la demanda y refirió las alegaciones del apelante, similares a las planteadas en esta acción constitucional.
Posteriormente, para resolver la alzada, el Tribunal se refirió a lo consignado en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, relativos al «principio “lex contractus, pacta sunt servanda» y la buena fe contractual; luego señaló que, de acuerdo con el artículo 1609 ídem, la «excepción de contrato no cumplido» se refiere a que «ninguna de las partes está en mora aun dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra parte no cumpla o no se disponga a cumplir» y, sobre la condición resolutoria, indicó lo consignado en el artículo 1546 ídem, en cuanto a que consiste en la facultad del contratante cumplido para pedir la resolución o cumplimiento del negocio con indemnización de perjuicios frente a quien no lo cumplió, cuestión sobre la cual reseñó lo sostenido por la Sala de casación Civil (CSJ, SC 4801-2020).
De lo anterior, advirtió que, por regla general, tratándose de obligaciones simultáneas es necesario, para acceder a las pretensiones del demandante que «éste haya asumido una conducta acatadora de sus débitos. De lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto concordante con la excepción del contrato no cumplido (exeptio non adimpleti contractus) regulada en el artículo 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
Teniendo en cuenta lo expresado y, para el caso concreto, el Tribunal concluyó que procedía confirmar la decisión del a quo, comoquiera que la parte actora no cumplió con sus compromisos, pues no acudió a la notaría señalada en la fecha y hora previamente determinada, para la suscripción de la compraventa que se había pactado; por tanto, la «acción de cumplimiento» que planteó no tenía vocación de prosperidad y, menos, ordenar la realización de la obligación a cargo de su contraparte, ya que el éxito de esa acción «depende de un requisito esencial, que consiste en que la parte que la propone debe haberse allanado a cumplir sus prestaciones. Es decir, quien haya sido fiel a sus obligaciones contractuales, puede reclamar del otro el cumplimiento de las suyas; pero si no ha observado esa fidelidad por su lado, ha caído también en incumplimiento de lo pactado, ningún acatamiento estaría llamado a requerir».
Para finalizar, el Tribunal se pronunció en torno al argumento del apelante, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala que, en su criterio, era aplicable a su caso, cuestión que no compartió el Tribunal, señalando, expresamente, lo siguiente:
«En este caso es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala de Casación Civil, resulta improcedente la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa, cuando está demostrado fehacientemente que existió por parte de los contratantes mutua desatención de sus obligaciones, de manera y suerte que presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio.
A modo de conclusión, probado como se encuentra el hecho de que ninguna de las partes concurrió a la notaría, para la suscripción de la escritura pública de compraventa, la acción de cumplimiento tiene que fracasar, por cuanto queda insatisfecho ese presupuesto de que el demandante hubiese cumplido lo suyo, o al menos, se hubiese allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal denunciado, pues esa autoridad definió el caso materia de queja atendiendo a las pretensiones de la demanda y sin desconocer los elementos demostrativos allegados, de los cuales se colegía el incumplimiento aceptado del demandante, aquí actor, sobre su obligación de asistir a la notaría previamente pactada a firmar la escritura de compraventa correspondiente y, por ello extrajo el ad quem, en consecuencia, la imposibilidad de ordenar que el otro contratante atendiera sus compromisos.
Además, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Norton José Villalba Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS