STC1779 2023

MARZO

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STC1779-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1779-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00636-00  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por David  Mauricio León Forero contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura – Centro de Documentación  Judicial (CENDOJ), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Controles Empresariales S.A.S. y Microsoft  Colombia S.A.S.,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por  las convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  El libelista  indicó que, en la actualidad, ejerce su profesión de  abogado como director y gerente de la Unidad de Controversias y  Litigios de la firma León Abogados & Co., razón por  la cual tiene inscrito su correo electrónico en el Sistema de  Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA,  siendo este el medio a través del cual realiza las gestiones  judiciales a su cargo.  

2.2.  En ese  sentido, precisó que, en atención al encargo de los  señores Wilson Alberto Pinzón y María Camila  Amador, quienes le encomendaron su representación judicial en  el trámite de protección al consumidor contra Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. –como vocera del Fideicomiso Recursos  Cónika Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia–, Rem  Constructores S.A. y CNK Consultores S.A. (rad. n.º  2019-00878), el cual se tramita ante el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, acaecieron una serie de actuaciones  que desencadenaron la interposición de un amparo que cursó  ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad1.  

2.3.  En esta  última causa constitucional, luego de que ese colegiado  profiriera la decisión de primer grado (rad. n.º  2023-00086), se intentó la notificación del aquí  gestor en su calidad de vinculado, la cual «jamás  llegó a la dirección electrónica registrada en  el SIRNA»,  por lo que, verificado el asunto y solicitados los soportes  respectivos2,  se percató de que los mensajes habían sido rechazados  por el servidor, como consecuencia de una regla de correo  personalizada, creada por la administración del  cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.4.  En ese  orden, al intentar nuevamente radicar el memorial de impugnación  contra la reseñada determinación, recibió  mensajes del servidor en los que se constataba el rechazo de sus  correos3,  por lo que, en su criterio, «es  palpable que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de  su dependencia – CENDOJ, Controles Empresariales S.A.S. y/o  Microsoft Colombia S.A.S. están  limitando el derecho [de] los sujetos procesales (…)  a relacionarse con el juzgado a través del correo electrónico,  implementando mecanismos, también tecnológicos como el  llamado “bloqueo de cuentas” de modo que al accionante se  le restringe [la  radicación] de  solicitud desde el dominio leonabogado.co, comprometiendo derechos de  terceros y conllevando que este abogado incumpla con sus deberes como  apoderado con cada uno de los clientes a su cargo».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que (i)  «se  ordene  (…)  eliminar la regla de bloqueo impuesta y que afecta al dominio  davidleon.co, posibilitando a relacionarse (sic)  y radicar memoriales o solicitudes en los juzgados a los correos  electrónicos con el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co»;  (ii)  «agregar  el dominio leonabogados.co a una lista blanca para que de esta puedan  llegar a la bandeja de entrada de los correos electrónicos con  el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co de manera que se garantice que  los mensajes provenientes de dichas cuentas sean satisfactoriamente  enviados y entregados a las direcciones de correo de la Rama  Judicial»;  y (iii)  «ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus  competencias  (…)  diseñe un plan de capacitación dirigido a los  administradores del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, orientado a  que los funcionarios que administran el mismo aprendan  (…)  sobre (i) el manejo técnico para establecer reglas de bloqueo,  y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho al debido  proceso de los usuarios de la Rama Judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La gerente de  la Unidad de Controversias en Derecho Público y Relación  Estatal de León Abogados & Co. señaló que  «la  acción de tutela incoada por David Mauricio León Forero  es totalmente procedente como mecanismo judicial para la protección  de los derechos fundamentales vulnerados por la acción  arbitraria y unilateral de la Nación – Rama Judicial,  Consejo Superior de la Judicatura  (…)  el hecho de haber establecido reglas de bloqueo en contra de las  direcciones electrónicas [citadas] impidiendo enviar y recibir  correos electrónicos desde y hacia la Rama Judicial, no  implica únicamente una violación a los derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, sino al mismo tiempo y de manera palpable compromete el  derecho a la libertad de ejercer profesión [u]  oficio».  

2.  Colombia  Hosting S.A.S. añadió que la información que  podían suministrar «ya  fue presentad[a] en el escrito de la tutela y sus respectivas  pruebas».  

3.  Controles  Empresariales S.A.S. se opuso a la prosperidad del petitum,  en tanto que «los  hechos imputados a Controles Empresariales S.A.S no son ciertos  porque en la fecha en que el accionante señaló que  ocurrieron, esto es en el mes de enero de 2023, la sociedad accionada  no tiene contrato de reventa o suministro de licenciamiento Microsoft  365 – para administración de correo electrónico  alguno con el Consejo Superior de la Judicatura – Centro De  Documentación Judicial – CENDOJ ni tampoco administra o  define el uso de este aplicativo de correo electrónico a  través de otros licenciamientos en nube que si tiene vigentes  con la Entidad como es azure, para lo cual suscribió con  Colombia Compra Eficiente orden de compra Nos. 97655 de 19 de octubre  de 22 hasta 31 de julio de 2023, por tanto, la sociedad accionada  adolece de legitimación  (sic)  en la causa por pasiva».  

4.  La Dirección  del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ expuso  que, efectivamente, la entidad es la administradora funcional de los  servicios de correo electrónico institucionales de la Rama  Judicial.  

Así mismo,  agregó que, de conformidad con la certificación  expedida por la mesa de correo institucional, se verificó que  «por  parte del servidor de correo electrónico de la Rama judicial  no se han generado bloqueos generales para el dominio de correo  electrónico externo @leonabogados.co, sin embargo se  identifica que desde la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co   y la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co  desde el 30/01/2023 se identificaron múltiples mensajes  los  cuales el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial  detecto como SPAM y suplantación, por tal motivo desde el  31/01/2023 se generó el bloqueo para la recepción y/o  envío de mensajes».  

También  anotó que «la  plataforma del servicio de correo electrónico institucional  identifica que múltiples mensajes de datos enviados desde la  cuenta de correo electrónico david.leon@leonabogados.co desde  el 24/01/2023 al 30/01/2023 envió mensajes de datos que no  superaron los filtros de seguridad establecidos como directivas de  seguridad, configuradas por defecto en el servidor de correo  electrónico institucional de la Rama Judicial, por este motivo  estos mensajes ingresaron al sistema de cuarentena por “Suplantar  Identificad”».  

Por último,  indicó que «la  Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional  realiza el desbloqueo de la cuenta de correo   david.leon@leonabogados.co  y de la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co  con el fin de que puedan enviar y/o recibir mensajes de datos a las  cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama  Judicial, la propagación de esta modificación puede  tardar hasta 4 horas»  y que «la  acción de agregar el dominio @leonabogados.co como dominio  permitido dentro del servidor de correo electrónico  institucional de la Rama Judicial no garantiza que los mensajes de  datos que envíe no sean catalogados como SPAM y sea  redirigidos automáticamente al sistema de cuarentena, por ello  es recomendable que los administradores de las cuentas de correo del  dominio @leonabogados.co validen que el servidor de correo  electrónico @leonabogados.co cuente con certificaciones  de seguridad configuradas que permitan a otros servidores de correo  electrónico detectar que es un dominio valido y certificado».  

5.  Wilson Alberto  Pinzón y María Camila Amador coadyuvaron la solicitud  de amparo.  

6.   Una  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá informó que «estimo  improcedente la protección constitucional invocada, debido a  que esta dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante. Además, vale la pena manifestar que teniendo en  cuenta que el interés sustancial de la acción de tutela  de la referencia está encaminado a que se elimine “la  regla de bloqueo impuesta y que afecta el dominio davidleon.co”,  lo cual se distancia de las funciones que asumo como magistrada,  solicito ser desvinculada de la presente acción por existir  falta de legitimación en la causa por pasiva».  De igual forma, allegó informe del CENDOJ sobre la cuestión  del correo electrónico.  

7.  El Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de esa localidad añadió  que «no  ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales  fundamentales invocados por el accionante».  

8.  El homólogo  Cincuenta y Tres Civil Municipal de la ciudad capital también  se pronunció, relievando que «respecto  los hechos que sorportan (sic) la presente acci[ó]n de tutela,  se debe precisar que en el Rad. 11001400305320180024300, teniendo en  cuenta que en fecha 15 de septiembre de 2022 el actor solicito  impulso respecto la radicaci[ó]n de varios recursos de  reposici[o]n radicados v[í]a correo electr[ó]nico el 5  de septeimbre (sic) ([í]tem 69), y que conforme el informe  secretarial a [í]tem 78, los mismos no fueron recibidos en la  bandeja de entrada del despacho, se solicit[ó] el seguimiento  del correos electrónico[s] en mención a fin de  establecer la fecha de presentación de los mismos. Conforme a  la trazabilidad de la Mesa De Ayuda Correo Electrónico del  Consejo Superior De La Judicatura, los mensajes que contenían  los recurso de reposición fueron recibidos el 5 de septiembre  2022 en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial  sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de  seguridad ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual  se realizó la validación y liberación del  mensaje el día 19 de septiembre 2022, por tal motivo la cuenta  de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha  ([í]tem 89) y se dio el tr[á]mite a los recursos».  

9.  En memoriales  posteriores, el reclamante insistió en su pedimento y expuso  los diversos asuntos en los que, en la actualidad, ejerce como  abogado ante varios estrados de Bogotá –en especial, los  despachos Cuarenta y Cuatro (44) y Treinta y Tres (33) Civiles del  Circuito, así como el Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal–,  así como las dificultades que ha tenido para comparecer en  debida forma, dadas las irregularidades aquí denunciadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Centro de Documentación Judicial –  CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las  garantías reclamadas por el accionante, toda vez que,  presuntamente, habría bloqueado el dominio a través del  cual envía y recibe correos electrónicos en su  ejercicio como profesional del derecho, dificultando la realización  de gestiones ante la Rama Judicial.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Solución  al caso concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  comoquiera que, en el curso del amparo, el Consejo Superior de la  Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ),  como entidad administradora funcional  de los servicios de correo electrónico institucionales de la  Rama Judicial, acreditó  la realización de la gestión que echaba de menos el  libelista, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que el propósito de este mecanismo  consistía en que se conminara a esa corporación a  efectuar la revisión del presunto bloqueo del dominio  leonabogados.co,  en tanto que, con dicho proceder, se estarían dificultando las  labores de representación a cargo del memorialista, en su  condición de abogado.  

Sin  embargo, en el trámite del sub-lite,  la autoridad encartada probó que, verificada la situación  denunciada, requirió a la Mesa de Apoyo, quien, a su vez,  constató que «por  parte del servidor de correo electrónico de la Rama judicial  no se han generado bloqueos generales para el dominio de correo  electrónico externo @leonabogados.co, sin embargo se  identifica que desde la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co   y la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co   desde el 30/01/2023 se identificaron múltiples  mensajes  los cuales el servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial detectó como SPAM y suplantación,  por tal motivo desde el 31/01/2023 se generó el bloqueo para  la recepción y/o envío de mensajes».  

De  igual forma, explicó que «la  plataforma del servicio de correo electrónico institucional  identifica que múltiples mensajes de datos enviados desde la  cuenta de correo electrónico david.leon@leonabogados.co  desde el 24/01/2023 al 30/01/2023 envió  mensajes de datos que no superaron los filtros de seguridad  establecidos como directivas de seguridad, configuradas por defecto  en el servidor de correo electrónico institucional de la Rama  Judicial,  por este motivo estos mensajes ingresaron al sistema de cuarentena  por “Suplantar Identificad”  », por lo que:  

«En  la siguiente imagen se muestran los mensajes que ingresaron a  cuarentena y liberados según las validaciones realizadas por  la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico  institucional, para ser entregados en las cuentas de correo  electrónico institucionales destinatarias»:  

    

Por  ello, para remediar la anomalía, indicó que «la  Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional  realiza  el desbloqueo de la cuenta de correo   david.leon@leonabogados.co  y de la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co,  con el fin de que puedan enviar y/o recibir mensajes de datos a las  cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama  Judicial  (…).  Adicional  se procede a agregar @leonabogados.co como dominio permitido  dentro del servidor de correo electrónico institucional de la  Rama Judicial».  

En consecuencia,  se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la ejecución  de las gestiones pertinentes por parte del CENDOJ, con el objetivo de  garantizar el flujo de correos electrónicos –emisión  y recepción–, entre las cuentas inscritas en el dominio  de la firma del gestor y las institucionales de la Rama Judicial.  

3.2.  Por último,  en lo que respecta a la pretensión de «ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus  competencias  (…)  diseñe un plan de capacitación dirigido a los  administradores del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, orientado a  que los funcionarios que administran el mismo aprendan  (…)  sobre (i) el manejo técnico para establecer reglas de bloqueo,  y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho al debido  proceso de los usuarios de la Rama Judicial»,  precisa la Sala que nada obsta para que el censor presente  directamente las sugerencias y/o peticiones que estime convenientes  ante la citada entidad, pues, en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto  para adelantar actuaciones que corresponden al directo interesado.  

Conforme con ello,  se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se  superó la irregularidad denunciada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Causa          en la que luego de haberse concedido la impugnación ante esta          Corporación, con auto de 22 de febrero de los corrientes se          dispuso la devolución de la foliatura ante el tribunal a          quo,          para que se resuelva una solicitud de nulidad impetrada por el aquí          reclamante.  

2          Al          respecto, relievó que «se          pidió soporte al HSP3 de León Abogados, Colombia          Hosting para verificar la contingencia presentada con el mensaje          proveniente de la dirección          des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          en todo caso el proveedor certificó que dicho correo nunca se          recibió».  

3          En          escrito posterior, precisó que «la          regla de bloqueo impuesta unilateralmente no sólo abarca al          dominio cendoj.ramajudicial.gov.co          sino también se extiende a los dominios          cortesuprema.ramajudicial.gov.co           y consejodeestado.gov.co».      

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