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STC1779-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1779-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00636-00
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Mauricio León Forero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Controles Empresariales S.A.S. y Microsoft Colombia S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por las convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. El libelista indicó que, en la actualidad, ejerce su profesión de abogado como director y gerente de la Unidad de Controversias y Litigios de la firma León Abogados & Co., razón por la cual tiene inscrito su correo electrónico en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, siendo este el medio a través del cual realiza las gestiones judiciales a su cargo.
2.2. En ese sentido, precisó que, en atención al encargo de los señores Wilson Alberto Pinzón y María Camila Amador, quienes le encomendaron su representación judicial en el trámite de protección al consumidor contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. –como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia–, Rem Constructores S.A. y CNK Consultores S.A. (rad. n.º 2019-00878), el cual se tramita ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, acaecieron una serie de actuaciones que desencadenaron la interposición de un amparo que cursó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad1.
2.3. En esta última causa constitucional, luego de que ese colegiado profiriera la decisión de primer grado (rad. n.º 2023-00086), se intentó la notificación del aquí gestor en su calidad de vinculado, la cual «jamás llegó a la dirección electrónica registrada en el SIRNA», por lo que, verificado el asunto y solicitados los soportes respectivos2, se percató de que los mensajes habían sido rechazados por el servidor, como consecuencia de una regla de correo personalizada, creada por la administración del cendoj.ramajudicial.gov.co.
2.4. En ese orden, al intentar nuevamente radicar el memorial de impugnación contra la reseñada determinación, recibió mensajes del servidor en los que se constataba el rechazo de sus correos3, por lo que, en su criterio, «es palpable que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su dependencia – CENDOJ, Controles Empresariales S.A.S. y/o Microsoft Colombia S.A.S. están limitando el derecho [de] los sujetos procesales (…) a relacionarse con el juzgado a través del correo electrónico, implementando mecanismos, también tecnológicos como el llamado “bloqueo de cuentas” de modo que al accionante se le restringe [la radicación] de solicitud desde el dominio leonabogado.co, comprometiendo derechos de terceros y conllevando que este abogado incumpla con sus deberes como apoderado con cada uno de los clientes a su cargo».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se ordene (…) eliminar la regla de bloqueo impuesta y que afecta al dominio davidleon.co, posibilitando a relacionarse (sic) y radicar memoriales o solicitudes en los juzgados a los correos electrónicos con el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co»; (ii) «agregar el dominio leonabogados.co a una lista blanca para que de esta puedan llegar a la bandeja de entrada de los correos electrónicos con el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co de manera que se garantice que los mensajes provenientes de dichas cuentas sean satisfactoriamente enviados y entregados a las direcciones de correo de la Rama Judicial»; y (iii) «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias (…) diseñe un plan de capacitación dirigido a los administradores del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, orientado a que los funcionarios que administran el mismo aprendan (…) sobre (i) el manejo técnico para establecer reglas de bloqueo, y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho al debido proceso de los usuarios de la Rama Judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La gerente de la Unidad de Controversias en Derecho Público y Relación Estatal de León Abogados & Co. señaló que «la acción de tutela incoada por David Mauricio León Forero es totalmente procedente como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la acción arbitraria y unilateral de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura (…) el hecho de haber establecido reglas de bloqueo en contra de las direcciones electrónicas [citadas] impidiendo enviar y recibir correos electrónicos desde y hacia la Rama Judicial, no implica únicamente una violación a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, sino al mismo tiempo y de manera palpable compromete el derecho a la libertad de ejercer profesión [u] oficio».
2. Colombia Hosting S.A.S. añadió que la información que podían suministrar «ya fue presentad[a] en el escrito de la tutela y sus respectivas pruebas».
3. Controles Empresariales S.A.S. se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «los hechos imputados a Controles Empresariales S.A.S no son ciertos porque en la fecha en que el accionante señaló que ocurrieron, esto es en el mes de enero de 2023, la sociedad accionada no tiene contrato de reventa o suministro de licenciamiento Microsoft 365 – para administración de correo electrónico alguno con el Consejo Superior de la Judicatura – Centro De Documentación Judicial – CENDOJ ni tampoco administra o define el uso de este aplicativo de correo electrónico a través de otros licenciamientos en nube que si tiene vigentes con la Entidad como es azure, para lo cual suscribió con Colombia Compra Eficiente orden de compra Nos. 97655 de 19 de octubre de 22 hasta 31 de julio de 2023, por tanto, la sociedad accionada adolece de legitimación (sic) en la causa por pasiva».
4. La Dirección del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ expuso que, efectivamente, la entidad es la administradora funcional de los servicios de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial.
Así mismo, agregó que, de conformidad con la certificación expedida por la mesa de correo institucional, se verificó que «por parte del servidor de correo electrónico de la Rama judicial no se han generado bloqueos generales para el dominio de correo electrónico externo @leonabogados.co, sin embargo se identifica que desde la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co y la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co desde el 30/01/2023 se identificaron múltiples mensajes los cuales el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial detecto como SPAM y suplantación, por tal motivo desde el 31/01/2023 se generó el bloqueo para la recepción y/o envío de mensajes».
También anotó que «la plataforma del servicio de correo electrónico institucional identifica que múltiples mensajes de datos enviados desde la cuenta de correo electrónico david.leon@leonabogados.co desde el 24/01/2023 al 30/01/2023 envió mensajes de datos que no superaron los filtros de seguridad establecidos como directivas de seguridad, configuradas por defecto en el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, por este motivo estos mensajes ingresaron al sistema de cuarentena por “Suplantar Identificad”».
Por último, indicó que «la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional realiza el desbloqueo de la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co y de la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co con el fin de que puedan enviar y/o recibir mensajes de datos a las cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial, la propagación de esta modificación puede tardar hasta 4 horas» y que «la acción de agregar el dominio @leonabogados.co como dominio permitido dentro del servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial no garantiza que los mensajes de datos que envíe no sean catalogados como SPAM y sea redirigidos automáticamente al sistema de cuarentena, por ello es recomendable que los administradores de las cuentas de correo del dominio @leonabogados.co validen que el servidor de correo electrónico @leonabogados.co cuente con certificaciones de seguridad configuradas que permitan a otros servidores de correo electrónico detectar que es un dominio valido y certificado».
5. Wilson Alberto Pinzón y María Camila Amador coadyuvaron la solicitud de amparo.
6. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «estimo improcedente la protección constitucional invocada, debido a que esta dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, vale la pena manifestar que teniendo en cuenta que el interés sustancial de la acción de tutela de la referencia está encaminado a que se elimine “la regla de bloqueo impuesta y que afecta el dominio davidleon.co”, lo cual se distancia de las funciones que asumo como magistrada, solicito ser desvinculada de la presente acción por existir falta de legitimación en la causa por pasiva». De igual forma, allegó informe del CENDOJ sobre la cuestión del correo electrónico.
7. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa localidad añadió que «no ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante».
8. El homólogo Cincuenta y Tres Civil Municipal de la ciudad capital también se pronunció, relievando que «respecto los hechos que sorportan (sic) la presente acci[ó]n de tutela, se debe precisar que en el Rad. 11001400305320180024300, teniendo en cuenta que en fecha 15 de septiembre de 2022 el actor solicito impulso respecto la radicaci[ó]n de varios recursos de reposici[o]n radicados v[í]a correo electr[ó]nico el 5 de septeimbre (sic) ([í]tem 69), y que conforme el informe secretarial a [í]tem 78, los mismos no fueron recibidos en la bandeja de entrada del despacho, se solicit[ó] el seguimiento del correos electrónico[s] en mención a fin de establecer la fecha de presentación de los mismos. Conforme a la trazabilidad de la Mesa De Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior De La Judicatura, los mensajes que contenían los recurso de reposición fueron recibidos el 5 de septiembre 2022 en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de seguridad ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 19 de septiembre 2022, por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha ([í]tem 89) y se dio el tr[á]mite a los recursos».
9. En memoriales posteriores, el reclamante insistió en su pedimento y expuso los diversos asuntos en los que, en la actualidad, ejerce como abogado ante varios estrados de Bogotá –en especial, los despachos Cuarenta y Cuatro (44) y Treinta y Tres (33) Civiles del Circuito, así como el Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal–, así como las dificultades que ha tenido para comparecer en debida forma, dadas las irregularidades aquí denunciadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las garantías reclamadas por el accionante, toda vez que, presuntamente, habría bloqueado el dominio a través del cual envía y recibe correos electrónicos en su ejercicio como profesional del derecho, dificultando la realización de gestiones ante la Rama Judicial.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el curso del amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), como entidad administradora funcional de los servicios de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial, acreditó la realización de la gestión que echaba de menos el libelista, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistía en que se conminara a esa corporación a efectuar la revisión del presunto bloqueo del dominio leonabogados.co, en tanto que, con dicho proceder, se estarían dificultando las labores de representación a cargo del memorialista, en su condición de abogado.
Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la autoridad encartada probó que, verificada la situación denunciada, requirió a la Mesa de Apoyo, quien, a su vez, constató que «por parte del servidor de correo electrónico de la Rama judicial no se han generado bloqueos generales para el dominio de correo electrónico externo @leonabogados.co, sin embargo se identifica que desde la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co y la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co desde el 30/01/2023 se identificaron múltiples mensajes los cuales el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial detectó como SPAM y suplantación, por tal motivo desde el 31/01/2023 se generó el bloqueo para la recepción y/o envío de mensajes».
De igual forma, explicó que «la plataforma del servicio de correo electrónico institucional identifica que múltiples mensajes de datos enviados desde la cuenta de correo electrónico david.leon@leonabogados.co desde el 24/01/2023 al 30/01/2023 envió mensajes de datos que no superaron los filtros de seguridad establecidos como directivas de seguridad, configuradas por defecto en el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, por este motivo estos mensajes ingresaron al sistema de cuarentena por “Suplantar Identificad” », por lo que:
«En la siguiente imagen se muestran los mensajes que ingresaron a cuarentena y liberados según las validaciones realizadas por la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional, para ser entregados en las cuentas de correo electrónico institucionales destinatarias»:
Por ello, para remediar la anomalía, indicó que «la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional realiza el desbloqueo de la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co y de la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co, con el fin de que puedan enviar y/o recibir mensajes de datos a las cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial (…). Adicional se procede a agregar @leonabogados.co como dominio permitido dentro del servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial».
En consecuencia, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la ejecución de las gestiones pertinentes por parte del CENDOJ, con el objetivo de garantizar el flujo de correos electrónicos –emisión y recepción–, entre las cuentas inscritas en el dominio de la firma del gestor y las institucionales de la Rama Judicial.
3.2. Por último, en lo que respecta a la pretensión de «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias (…) diseñe un plan de capacitación dirigido a los administradores del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, orientado a que los funcionarios que administran el mismo aprendan (…) sobre (i) el manejo técnico para establecer reglas de bloqueo, y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho al debido proceso de los usuarios de la Rama Judicial», precisa la Sala que nada obsta para que el censor presente directamente las sugerencias y/o peticiones que estime convenientes ante la citada entidad, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para adelantar actuaciones que corresponden al directo interesado.
Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se superó la irregularidad denunciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Causa en la que luego de haberse concedido la impugnación ante esta Corporación, con auto de 22 de febrero de los corrientes se dispuso la devolución de la foliatura ante el tribunal a quo, para que se resuelva una solicitud de nulidad impetrada por el aquí reclamante.
2 Al respecto, relievó que «se pidió soporte al HSP3 de León Abogados, Colombia Hosting para verificar la contingencia presentada con el mensaje proveniente de la dirección des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en todo caso el proveedor certificó que dicho correo nunca se recibió».
3 En escrito posterior, precisó que «la regla de bloqueo impuesta unilateralmente no sólo abarca al dominio cendoj.ramajudicial.gov.co sino también se extiende a los dominios cortesuprema.ramajudicial.gov.co y consejodeestado.gov.co».