STC1778 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1778-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1778-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00012-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el  1° de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel  Arturo Flórez Loaiza contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Purificación, Tolima,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado y  los intervinientes en el litigio nº 2019-00066.  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar en sede de  apelación, la decisión que había resultado  favorable a sus intereses.  

2.        En  síntesis, expuso que aunque adquirió  la posesión de la franja de terreno denominada «EL  CASUNO No. 2»,  por cesión que le hiciera Jaime Hernando Rodríguez, el  15 de enero de 2019 José Agustín y Rafael Rodríguez  Lozano ingresaron «clandestinamente»  al predio despojando de la tenencia a su arrendatario, situación  que fue infructuosamente puesta en conocimiento de la inspección  de policía de Prado, Tolima, lo que conllevó a que  adelantara acción posesoria por despojo en contra de aquéllos  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (n°  2019-00066).  

Refiere  que agotado el trámite procesal de rigor, en audiencia  realizada el 8 de junio de 2022 se emitió sentencia  estimatoria de las pretensiones, determinación que fue atacada  con éxito en apelación por el extremo demandado, pues  en fallo del 30 de noviembre siguiente el Juzgado Civil del Circuito  de Purificación revocó lo resuelto para declarar  probada la excepción de falta  de legitimación en la  causa por activa, y en consecuencia, negar lo reclamado, incurriendo  en vía de hecho por defecto fáctico, pues se «omitió  valorar medios probatorios que tienen incidencia directa con la  decisión y, además, le dio mayor valor probatorio a las  pruebas indirectas omitiendo valorar las que directamente contenían  la constancia de los hechos».  

3.        En  ese orden, pretende a través de este mecanismo excepcional  «DECRETAR  LA NULIDAD de la sentencia adiada 30 de noviembre de 2022 emitida por  el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN dentro del  proceso declarativo verbal posesorio con radicación  735634089001-2019-00066», para  que se «emita  nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los  argumentos presentados en el escrito que descorrió el traslado  de la apelación, en el escrito que descorrió el  traslado de las excepciones de mérito y en los alegatos de  conclusión, así como valorando cada uno de los medios  probatorios incorporados y practicados dentro del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Girardot solicitó  su desvinculación de la acción, toda vez que «Dentro  del escrito de tutela no se endilga ninguna actuación  vulneratoria por parte del despacho que represento».  

2.        El  Juez Civil del Circuito de Purificación pidió  desestimar el amparo, y señaló que se «at[iene]  al análisis efectuado en la parte considerativa de la  sentencia de segunda instancia calendada el treinta (30) de Noviembre  de dos mil veintidós (2022) que obra en el expediente, la cual  solicito se tenga como prueba al momento de desatar la tutela».  

3.    Por su parte, la Juez Promiscuo Municipal de Prado precisó,  que «contra  este Despacho no se orienta ningún reproche de menoscabo de  los derechos invocados por el accionante, por lo cual consideramos  que debemos ser desvinculados o exonerados de cualquier tipo de  responsabilidad dentro de la presente acción».  

4.    Finalmente, Agustín y Rafael Rodríguez Lozano, en  calidad de demandados dentro del litigio revisado, a través de  apoderado judicial se opusieron a lo pretendido a través del  presente mecanismo de protección, comoquiera que «En  el asunto que nos ocupa, el demandante abogado MIGUEL ARTURO FLOREZ  LOAIZA ha venido litigando desde hace más de diez (10) años  y ha sido vencido en  juicio  en  el  cual  se  le  negó  por   este  Honorable  Tribunal  al señor  JAIME HERNANDO RODRIGUEZ  QUINCHE calidad alguna de poseedor del predio el CASUNO 2 al ser  causahabiente de la señora ZOILA ROSA RODRIGUEZ a quien se le  negó su calidad de poseedora»; además,  si lo que se alega el inconforme es que se le desconocieron pruebas,  «ha  debido aportarlas en la forma que estable el Código General  del Proceso, lo cual no aparece por ningún lado».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el  fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico,  «Revisada  la documentación aportada   en el  plenario digital, avizora  la Colegiatura que en la determinación   proferida por el  Juzgado Civil del  Circuito de Purificación, el 30 de   noviembre de 2022, no se identifica un actuar arbitrario o contrario  a los preceptos legales  que rigen el litigio cuestionado,  motivándose el fallo  en consideración con la  normatividad que rige el asunto controvertido,   los supuestos  fácticos del caso, el material probatorio recaudado y el    precedente jurisprudencial decantado sobre la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión  recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo  que agregó que «(…)  al Tribunal le bastó con citar apartes de la cuestionada  sentencia para concluir que no evidenció un obrar caprichoso,  arbitrario o evidentemente contrario a derecho por parte del  fallador, resultando razonable la interpretación y valoración  probatoria efectuada por el ad quem tras concluir que no confluyen  los presupuestos para la prosperidad de la acción, sin  explicar, reitero, por qué las pruebas desechadas por el  Juzgado no eran relevantes para la decisión».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el  8 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado,  Tolima, para denegar las pretensiones de la demanda posesoria  presentada por Miguel Arturo Flórez Loaiza (aquí  interesado), contra José Agustín Rodríguez  Lozano y otros, con radicado n° 2019-00066, por incurrir  supuestamente en vía  de hecho por  defecto fáctico, al no valorar la totalidad de los medios de  convicción aportados y apreciar erradamente otros.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. El          caso concreto  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente,  establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio  de primera instancia, por las razones que a continuación se  compendian.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada  

Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificación decidió  «REVOCAR  la sentencia» dictada  en audiencia el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Prado, tras declarar probada la excepción de fondo  denominada «FALTA  DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA»,  y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, dentro del  proceso posesorio por despojo promovido por el tutelante, no  logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en  razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, aunque el aquí interesado acude al presente mecanismo  excepcional alegando que la autoridad accionada dejó de  valorar la sentencia proferida por el juez cognoscente y la totalidad  de las declaraciones rendidas al interior del decurso, y estimó  parcialmente otros medios de prueba allegados con la demanda, al  revisar el contenido de la determinación criticada observa la  Corte, que el juez querellado, luego de precisar los requisitos de la  acción posesoria prevista en el artículo 972 del Código  Civil, descendió al estudio del caso y precisó, que  «nos  encontramos frente a un caso particular, donde la posesión  material sobre el predio controvertido ha sido discutida desde hace  más de 20 años por personas que se han reputado  poseedores y los demandados que de igual manera han reclamado dicho  derecho durante todo ese lapso».  

Y  continuó señalando: «Los  demandados al descorrer el traslado de la demanda formularon la  excepción de fondo que denominaron FALTA DE LEGITIMACIÓN   EN LA CAUSA POR ACTIVA, aduciendo que el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Girardot, ya le ha dicho al togado que su cedente JAIME  HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE no tiene legitimación para actuar  ya que a dicho señor se le negó la calidad de poseedor  en el proceso de pertenencia de ZOLIA ROSA RODRIGUEZ DE LOZANO contra  de los excepcionantes; que para el caso que nos ocupa, en el libelo  introductorio de la demanda no se acredita que el señor JAIME  HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE tenga vocación de poseedor.  

El  demandante aporta como prueba para fundamentar sus pretensiones, el  llamado contrato de “CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS  Y ACCIONES DERIVADAS DE LA POSESIÓN” (fls. 87 a 94  Cuaderno de primera corregido – Archivo 001), en cual en sus  cláusulas primera y segunda se dice lo siguiente:».  

“PRIMERA.-  Por medio del presente documento EL CEDENTE cede y transfiere AL  CESIONARIO, su posesión plena que ejerce sobre el predio  denominado el CASUNO No. 2, desde hace más de diez (10) años,  ubicado en la vereda Peñón Alto del municipio de Prado  Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 368-4747,  ficha catastral 000200020200000, el cual tiene un área de  ciento once mil trescientos veintitrés punto cuarenta y ocho  metros cuadrados (111.323.48 M2),…”.  

“SEGUNDA.  Garantiza EL CEDENTE  que la posesión del  inmueble,  materia  de e CESION,  es de su única y exclusiva propiedad y la ha  poseído forma regular, quieta, tranquila, pacífica,  pública y amprada judicialmente, hallándose libre de  servidumbres, usufructo, habitación, censos, anticresis, etc.,  por más de diez (10) años”, inmueble cuya área  e identificación aparecen insertos en el mencionado  documento».  

De  lo anterior consideró, que «Del  tenor literal de dicha cesión, se evidencian contundentes  omisiones que lo dejan sin valor probatorio alguno, si se tiene en  cuenta que contiene una serie de afirmaciones que no corresponden a  la realidad y contrarían lo probado documentalmente en el  proceso.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el cedente JAIME HERNANDO RODRIGUEZ  QUINCHE, dice ceder al profesional del derecho MIGUEL ARTURO FLOREZ  LOAIZA la posesión plena que ejerce sobre el predio denominado  el CASUNO No. 2, desde hace más de diez (10) años,  afirmación que queda sin piso teniendo en cuenta las distintas  decisiones que se han adoptado en los distintos procesos que se han  tramitado frente a los hechos que motivan el proceso».  

Luego,  estudió otro medio de prueba aportado por el ahora inconforme,  precisando lo siguiente:  

«Obran  en el cartulario la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de  Septiembre de 2010 (fls. 199 a 207 C3 Archivo 020), proferida dentro  del proceso ORDINARIO de PERTENENCIA Agraria promovido por ZOILA ROSA  RODRIGUEZ DE LOZA NO contra los HEREDEROS DE JUAN LOZANO Y OTROS, en  la que comparecieron al proceso los señores RAFAEL RODRIGUEZ  LOZANO, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ LOZANO, JOSE ALVARO RODRIGUEZ LOZANO y  MIRYAM RODRIGUEZ DE GUERRERO, oponiéndose a las pretensiones,  en la cual el Honorable Tribunal Superior – Sala Civil Familia – de  Decisión, decidió revocar la sentencia de primera  instancia proferida por este Juzgado el 16 de Julio de 2009 (fls. 177  a 194 Ib.) y, en su defecto, negó las pretensiones de la  demanda.  

Vale  la pena destacar que en dicho asunto los señores JAIME  HERNANDO RODRÍGUEZ QUINCHE,  CARLOS  RAMON  RODRÍGUEZ   QUINCHE,  solicitaron  y fueron  reconocidos como sucesores  procesales en calidad de hermanos de la señora ZOILA ROSA  RODRÍGUEZ DE LOZANO, quien había iniciado el proceso  mencionado, razón por la cual la decisión surte efectos  frente a ellos y, mal pueden seguir alegando ser poseedores del bien.  

3.2.2.-  Sumado a lo anterior, obra la providencia de segunda instancia,  emitida por la misma Corporación el 26 de Agosto de 2015 (fls.  44 a 53 – Archivo 001), dentro del proceso POSESORIO adelantado por  JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ LOZANO contra JAIME HERNANDO RODRIGUEZ  QUINCHE, mediante la cual la Superioridad decidió confirmar la  sentencia de primera instancia de fecha 20 de Febrero de 2014,  proferida por este Despacho, mediante la cual se le negaron las  pretensiones al demandante.  

Ocurre  sin embargo, que en dicha providencia, la Corporación fue  contundente en considerar lo siguiente:  

“De  tal suerte, si la razón que tuvo en su momento esta  Corporación a través de sentencia calendada el 7 de  septiembre de 2.010, para negar la usucapión solicitada por la  extinta Zoila Rosa Rodríguez de Lozano sobre «EL CASUNO  DOS”, fue el hecho que la misma «al denunciar y participar  activamente en el proceso de sucesión del señor JUAN  LOZANO SANCHEZ en calidad de cónyuge supérstite está  reconociendo sobre dicho bien dominio ajeno por hacer parte de una  universalidad de bienes dejados por una persona…» (Fls. 46-72  C.4); la disertación plasmada en dicha providencia debe  trasladarse íntegramente a este asunto, ante la manifestación  realizada por el propio demandante, la cual descarta de plano la  posesión invocada”.  

“8.-  Finalmente, cumple señalar que al margen de si al actor el  señor José Agustín Rodríguez Lozano, le  asiste o no algún derecho en la sucesión reseñada,  la presente acción posesoria no se encaminó a favor de  la comunidad herencial, sino a nombre exclusivo del demandante”  (Subrayado del Juzgado)”».  

Explicando  a continuación que, en ese orden, «le  está vedado al señor JAIME HERNANDO RODRÍGUEZ  QUINCHE, ceder unos derechos de posesión que jamás ha  ostentado, pues nótese que según lo afirma el Honorable  Tribunal Superior, al denunciar y participar activamente en el  proceso de sucesión del señor JUAN LOZANO SANCHEZ en  calidad de cónyuge supérstite, la extinta ZOILA ROSA  RODRÍGUEZ DE LOZANO está reconociendo sobre el predio  El Casuno Dos, dominio ajeno por hacer parte de una universalidad de  bienes dejados por una persona, razón por la cual de igual  manera estaba inhabilitado para ceder esos derechos, pues quedó  claro que dicho pedio formaba parte del acervo hereditario de la  aludida sucesión».  

En  línea de lo expuesto concluyó, que contrario a lo  considerado por el juez cognoscente, «las  falacias contenidas en el documento llamado “CESIÓN Y  TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES DERIVADAS DE LA POSESIÓN”,  son exorbitantes, pues no puede una persona ceder una posesión  que ostenta supuestamente “desde hace más de diez (10)  años”, cuando en Agosto de 2015 el Honorable Tribunal  Superior -Sala Civil Familia- de Ibagué, es contundente en  afirmar que el bien está reconocido como de la Sucesión  del extinto JUAN LOZANO SANCHEZ, es decir, hacía tan solo 4  años atrás se le estaba indicando claramente que no se  podía alegar posesión por estar el bien radicado en  cabeza de aquella sucesión.  

Lo  anterior, desemboca sin duda alguna en una falta de legitimación  en la causa por activa, como bien lo alega la parte demandada, la  cual ha debido ser declarada por la señora Juez de instancia  y, al no hacerlo, la sentencia debe ser revocada como al efecto se  hará».  

Y  para ahondar en argumentos, procedió a exponer otras razones  que conducen al fracaso de lo pretendido, relacionadas con el ingreso  en posesión del demandante al inmueble, con base en la  «Resolución  010 del 2 de noviembre de 2021 emitida por la Directora  Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado -Tolima»;  «Resolución No. 265 del 28 de junio de 2012»;  «Resolución No. 404 del 10 de Octubre de 2019, emanada  de la Alcaldía Municipal de Prado», así  como en las documentales allegadas del proceso de sucesión de  Juan Carlos Lozano Cardozo.  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para  darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por el acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *