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STC1778-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1778-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00012-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 1° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Arturo Flórez Loaiza contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado y los intervinientes en el litigio nº 2019-00066.
1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar en sede de apelación, la decisión que había resultado favorable a sus intereses.
2. En síntesis, expuso que aunque adquirió la posesión de la franja de terreno denominada «EL CASUNO No. 2», por cesión que le hiciera Jaime Hernando Rodríguez, el 15 de enero de 2019 José Agustín y Rafael Rodríguez Lozano ingresaron «clandestinamente» al predio despojando de la tenencia a su arrendatario, situación que fue infructuosamente puesta en conocimiento de la inspección de policía de Prado, Tolima, lo que conllevó a que adelantara acción posesoria por despojo en contra de aquéllos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (n° 2019-00066).
Refiere que agotado el trámite procesal de rigor, en audiencia realizada el 8 de junio de 2022 se emitió sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación que fue atacada con éxito en apelación por el extremo demandado, pues en fallo del 30 de noviembre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Purificación revocó lo resuelto para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia, negar lo reclamado, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues se «omitió valorar medios probatorios que tienen incidencia directa con la decisión y, además, le dio mayor valor probatorio a las pruebas indirectas omitiendo valorar las que directamente contenían la constancia de los hechos».
3. En ese orden, pretende a través de este mecanismo excepcional «DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia adiada 30 de noviembre de 2022 emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN dentro del proceso declarativo verbal posesorio con radicación 735634089001-2019-00066», para que se «emita nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito que descorrió el traslado de la apelación, en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito y en los alegatos de conclusión, así como valorando cada uno de los medios probatorios incorporados y practicados dentro del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Girardot solicitó su desvinculación de la acción, toda vez que «Dentro del escrito de tutela no se endilga ninguna actuación vulneratoria por parte del despacho que represento».
2. El Juez Civil del Circuito de Purificación pidió desestimar el amparo, y señaló que se «at[iene] al análisis efectuado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia calendada el treinta (30) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) que obra en el expediente, la cual solicito se tenga como prueba al momento de desatar la tutela».
3. Por su parte, la Juez Promiscuo Municipal de Prado precisó, que «contra este Despacho no se orienta ningún reproche de menoscabo de los derechos invocados por el accionante, por lo cual consideramos que debemos ser desvinculados o exonerados de cualquier tipo de responsabilidad dentro de la presente acción».
4. Finalmente, Agustín y Rafael Rodríguez Lozano, en calidad de demandados dentro del litigio revisado, a través de apoderado judicial se opusieron a lo pretendido a través del presente mecanismo de protección, comoquiera que «En el asunto que nos ocupa, el demandante abogado MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA ha venido litigando desde hace más de diez (10) años y ha sido vencido en juicio en el cual se le negó por este Honorable Tribunal al señor JAIME HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE calidad alguna de poseedor del predio el CASUNO 2 al ser causahabiente de la señora ZOILA ROSA RODRIGUEZ a quien se le negó su calidad de poseedora»; además, si lo que se alega el inconforme es que se le desconocieron pruebas, «ha debido aportarlas en la forma que estable el Código General del Proceso, lo cual no aparece por ningún lado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «Revisada la documentación aportada en el plenario digital, avizora la Colegiatura que en la determinación proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el 30 de noviembre de 2022, no se identifica un actuar arbitrario o contrario a los preceptos legales que rigen el litigio cuestionado, motivándose el fallo en consideración con la normatividad que rige el asunto controvertido, los supuestos fácticos del caso, el material probatorio recaudado y el precedente jurisprudencial decantado sobre la materia».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo que agregó que «(…) al Tribunal le bastó con citar apartes de la cuestionada sentencia para concluir que no evidenció un obrar caprichoso, arbitrario o evidentemente contrario a derecho por parte del fallador, resultando razonable la interpretación y valoración probatoria efectuada por el ad quem tras concluir que no confluyen los presupuestos para la prosperidad de la acción, sin explicar, reitero, por qué las pruebas desechadas por el Juzgado no eran relevantes para la decisión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, Tolima, para denegar las pretensiones de la demanda posesoria presentada por Miguel Arturo Flórez Loaiza (aquí interesado), contra José Agustín Rodríguez Lozano y otros, con radicado n° 2019-00066, por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar la totalidad de los medios de convicción aportados y apreciar erradamente otros.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificación decidió «REVOCAR la sentencia» dictada en audiencia el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, tras declarar probada la excepción de fondo denominada «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA», y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso posesorio por despojo promovido por el tutelante, no logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, aunque el aquí interesado acude al presente mecanismo excepcional alegando que la autoridad accionada dejó de valorar la sentencia proferida por el juez cognoscente y la totalidad de las declaraciones rendidas al interior del decurso, y estimó parcialmente otros medios de prueba allegados con la demanda, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de precisar los requisitos de la acción posesoria prevista en el artículo 972 del Código Civil, descendió al estudio del caso y precisó, que «nos encontramos frente a un caso particular, donde la posesión material sobre el predio controvertido ha sido discutida desde hace más de 20 años por personas que se han reputado poseedores y los demandados que de igual manera han reclamado dicho derecho durante todo ese lapso».
Y continuó señalando: «Los demandados al descorrer el traslado de la demanda formularon la excepción de fondo que denominaron FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, aduciendo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, ya le ha dicho al togado que su cedente JAIME HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE no tiene legitimación para actuar ya que a dicho señor se le negó la calidad de poseedor en el proceso de pertenencia de ZOLIA ROSA RODRIGUEZ DE LOZANO contra de los excepcionantes; que para el caso que nos ocupa, en el libelo introductorio de la demanda no se acredita que el señor JAIME HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE tenga vocación de poseedor.
El demandante aporta como prueba para fundamentar sus pretensiones, el llamado contrato de “CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES DERIVADAS DE LA POSESIÓN” (fls. 87 a 94 Cuaderno de primera corregido – Archivo 001), en cual en sus cláusulas primera y segunda se dice lo siguiente:».
“PRIMERA.- Por medio del presente documento EL CEDENTE cede y transfiere AL CESIONARIO, su posesión plena que ejerce sobre el predio denominado el CASUNO No. 2, desde hace más de diez (10) años, ubicado en la vereda Peñón Alto del municipio de Prado Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 368-4747, ficha catastral 000200020200000, el cual tiene un área de ciento once mil trescientos veintitrés punto cuarenta y ocho metros cuadrados (111.323.48 M2),…”.
“SEGUNDA. Garantiza EL CEDENTE que la posesión del inmueble, materia de e CESION, es de su única y exclusiva propiedad y la ha poseído forma regular, quieta, tranquila, pacífica, pública y amprada judicialmente, hallándose libre de servidumbres, usufructo, habitación, censos, anticresis, etc., por más de diez (10) años”, inmueble cuya área e identificación aparecen insertos en el mencionado documento».
De lo anterior consideró, que «Del tenor literal de dicha cesión, se evidencian contundentes omisiones que lo dejan sin valor probatorio alguno, si se tiene en cuenta que contiene una serie de afirmaciones que no corresponden a la realidad y contrarían lo probado documentalmente en el proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cedente JAIME HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE, dice ceder al profesional del derecho MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA la posesión plena que ejerce sobre el predio denominado el CASUNO No. 2, desde hace más de diez (10) años, afirmación que queda sin piso teniendo en cuenta las distintas decisiones que se han adoptado en los distintos procesos que se han tramitado frente a los hechos que motivan el proceso».
Luego, estudió otro medio de prueba aportado por el ahora inconforme, precisando lo siguiente:
«Obran en el cartulario la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de Septiembre de 2010 (fls. 199 a 207 C3 Archivo 020), proferida dentro del proceso ORDINARIO de PERTENENCIA Agraria promovido por ZOILA ROSA RODRIGUEZ DE LOZA NO contra los HEREDEROS DE JUAN LOZANO Y OTROS, en la que comparecieron al proceso los señores RAFAEL RODRIGUEZ LOZANO, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ LOZANO, JOSE ALVARO RODRIGUEZ LOZANO y MIRYAM RODRIGUEZ DE GUERRERO, oponiéndose a las pretensiones, en la cual el Honorable Tribunal Superior – Sala Civil Familia – de Decisión, decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por este Juzgado el 16 de Julio de 2009 (fls. 177 a 194 Ib.) y, en su defecto, negó las pretensiones de la demanda.
Vale la pena destacar que en dicho asunto los señores JAIME HERNANDO RODRÍGUEZ QUINCHE, CARLOS RAMON RODRÍGUEZ QUINCHE, solicitaron y fueron reconocidos como sucesores procesales en calidad de hermanos de la señora ZOILA ROSA RODRÍGUEZ DE LOZANO, quien había iniciado el proceso mencionado, razón por la cual la decisión surte efectos frente a ellos y, mal pueden seguir alegando ser poseedores del bien.
3.2.2.- Sumado a lo anterior, obra la providencia de segunda instancia, emitida por la misma Corporación el 26 de Agosto de 2015 (fls. 44 a 53 – Archivo 001), dentro del proceso POSESORIO adelantado por JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ LOZANO contra JAIME HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE, mediante la cual la Superioridad decidió confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 20 de Febrero de 2014, proferida por este Despacho, mediante la cual se le negaron las pretensiones al demandante.
Ocurre sin embargo, que en dicha providencia, la Corporación fue contundente en considerar lo siguiente:
“De tal suerte, si la razón que tuvo en su momento esta Corporación a través de sentencia calendada el 7 de septiembre de 2.010, para negar la usucapión solicitada por la extinta Zoila Rosa Rodríguez de Lozano sobre «EL CASUNO DOS”, fue el hecho que la misma «al denunciar y participar activamente en el proceso de sucesión del señor JUAN LOZANO SANCHEZ en calidad de cónyuge supérstite está reconociendo sobre dicho bien dominio ajeno por hacer parte de una universalidad de bienes dejados por una persona…» (Fls. 46-72 C.4); la disertación plasmada en dicha providencia debe trasladarse íntegramente a este asunto, ante la manifestación realizada por el propio demandante, la cual descarta de plano la posesión invocada”.
“8.- Finalmente, cumple señalar que al margen de si al actor el señor José Agustín Rodríguez Lozano, le asiste o no algún derecho en la sucesión reseñada, la presente acción posesoria no se encaminó a favor de la comunidad herencial, sino a nombre exclusivo del demandante” (Subrayado del Juzgado)”».
Explicando a continuación que, en ese orden, «le está vedado al señor JAIME HERNANDO RODRÍGUEZ QUINCHE, ceder unos derechos de posesión que jamás ha ostentado, pues nótese que según lo afirma el Honorable Tribunal Superior, al denunciar y participar activamente en el proceso de sucesión del señor JUAN LOZANO SANCHEZ en calidad de cónyuge supérstite, la extinta ZOILA ROSA RODRÍGUEZ DE LOZANO está reconociendo sobre el predio El Casuno Dos, dominio ajeno por hacer parte de una universalidad de bienes dejados por una persona, razón por la cual de igual manera estaba inhabilitado para ceder esos derechos, pues quedó claro que dicho pedio formaba parte del acervo hereditario de la aludida sucesión».
En línea de lo expuesto concluyó, que contrario a lo considerado por el juez cognoscente, «las falacias contenidas en el documento llamado “CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES DERIVADAS DE LA POSESIÓN”, son exorbitantes, pues no puede una persona ceder una posesión que ostenta supuestamente “desde hace más de diez (10) años”, cuando en Agosto de 2015 el Honorable Tribunal Superior -Sala Civil Familia- de Ibagué, es contundente en afirmar que el bien está reconocido como de la Sucesión del extinto JUAN LOZANO SANCHEZ, es decir, hacía tan solo 4 años atrás se le estaba indicando claramente que no se podía alegar posesión por estar el bien radicado en cabeza de aquella sucesión.
Lo anterior, desemboca sin duda alguna en una falta de legitimación en la causa por activa, como bien lo alega la parte demandada, la cual ha debido ser declarada por la señora Juez de instancia y, al no hacerlo, la sentencia debe ser revocada como al efecto se hará».
Y para ahondar en argumentos, procedió a exponer otras razones que conducen al fracaso de lo pretendido, relacionadas con el ingreso en posesión del demandante al inmueble, con base en la «Resolución 010 del 2 de noviembre de 2021 emitida por la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado -Tolima»; «Resolución No. 265 del 28 de junio de 2012»; «Resolución No. 404 del 10 de Octubre de 2019, emanada de la Alcaldía Municipal de Prado», así como en las documentales allegadas del proceso de sucesión de Juan Carlos Lozano Cardozo.
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS