Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2127-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2127-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00058-01
(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Mario Jesús Reyes Gómez le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00619-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso, propiedad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital», para que:
«i) se deseche la desesperante, inequitativa, insólita e inoperante “interpretación” en que se ha aislado el Juzgado (que es abiertamente inconstitucional por no ser razonable y no tender a buscar el bien común que es objeto de la Constitución y las leyes), para que entonces se le ordene a la funcionaria entutelada, que haga entrega de los frutos a los herederos, pues me propongo pagar a nombre de toda la comunidad hereditaria con lo que a mí me corresponda, así después, sea de lugar que deba emprender acciones para que se me devuelvan las cuotas que entonces pagaría por los demás, en acción de pago de lo no debido.
¿O es que un sucesorio, puede pararse así para siempre?, ¿O, se hizo por el legislador el art. 512 del C.G.P., para generar encrucijadas insalvables como les refiero?, ¿Cómo calificarían los H.H. Magistrados la conducta de Harpagón cuando se negó a entregar las flores adquiridas por un comprador en razón a que el cómo vendedor no las apreciaba por la noche; cuando era de día que el adquirente venía a solicitarlas después de pagarlas a la luz del sol y de estar bien localizadas en el jardín?».
Del confuso escrito genitor se extrae que en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se tramita la sucesión testada de la progenitora del accionante, Ana Sofía Gómez de Reyes o Sarmiento, en la que fue reconocido como heredero, junto con Sergio, Elsa Reyes de Arrieta, Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío, Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes Gómez, actuación donde se negó su petición de «entrega del dinero de los frutos que está a disposición del despacho para sufragar la obligación económica que se adeuda a la Dian», al estimar que «el legislador exige que para su procedencia debe hacerse de consuno por todos los interesados, lo cual no ha ocurrido» (1° nov. 2022), decisión que mantuvo incólume (23 en. 2023).
En criterio del actor, lo resuelto por el estrado censurado lesiona sus privilegios esenciales, en tanto «denegada la solicitud el 23 de enero de 2023 que miraba con esperanza, se negó toda posibilidad de que con parte ínfima de esos depósitos retenidos injustamente por la juez, ahora ni siquiera se pueda pagar para todos los herederos las deudas de la Dian, a quien se le debe una enorme suma por todos los interesados, que todos los días crece y que la juez en su terca conducta no ha hecho más que empeorar la situación de los herederos, todos necesitados o no, sin siquiera preguntar a la Dian si de veras se debe o no valor alguno con ocasión a las declaraciones ya presentadas a nombre de la difunta y así liberar el procedimiento para ir hacia la discusión y aprobación de la partición».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo, porque «las últimas decisiones de las que ahora se duele el accionante, no interpuso recurso alguno», pues, «en providencia de 1 de noviembre de 2022 se puso de presente que el art. 503 del C.G.P. prevé el pago de deudas, cuando existe dinero disponible, no obstante como la petición no cumplía con los presupuestos de dicha norma se negó la solicitud, esto es, no había sido deprecada por todos los herederos y la mayoría de ellos, solicitaron negar las pretensiones de pago de dichos rubros con los frutos de la sucesión», determinación contra la que se presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación «sólo por parte del apoderado del heredero Sergio Reyes Gómez, los cuales fueron resueltos el 23 de enero de 2023».
Señaló que «ahora, en sede de tutela, el actor que está representado por apoderado dentro del sucesorio, pretende controvertir tales decisiones calificándolas de inoperantes, inequitativas, cuando dentro del trámite no ha interpuesto recurso alguno contra ellas, últimas de las que se duele (…) ni ha alegado ni puesto de presente razón o motivo alguno que considere necesario para que proceda el pago de los frutos», aunado a que «han sido los mismos herederos quienes se han tranzado en sendas e indefinidas disputas que han entorpecido el curso normal del proceso».
La Procuraduría 61 Judicial II para Asuntos de Familia manifestó que «no se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante, siempre y cuando se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales alegados y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y las causales de procedibilidad».
Sergio Reyes Gómez dijo que se debe acceder a la salvaguarda porque «el derecho que le asiste a [su] hermano a la obtención inmediata de los dineros recaudados a título de frutos y a pagar la deuda fiscal a la Dian, le está afectando su salud física y emocional de manera ostensible, palpable e inminente que por ende afecta y pone en riesgo inminente su salud».
Elsa Reyes de Arrieta, Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío, Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes Gómez y sucesores de Sofía Reyes de Tristancho, indicaron que «sólo será procedente el pago de las deudas a la Dian siempre y cuando de CONSUNO se presente la solicitud por todos los intervinientes, situación que no será dada hasta tanto se logre la certificación de los títulos judiciales que reposan en el juzgado de forma íntegra año por año, logrando con ello poder realizar las declaraciones de renta de la causante, las cuales serán presentadas a los demás herederos» y, «respecto a la entrega de los frutos sólo será procedente una vez se apruebe la partición, momento procesal que aún no se ha dado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, porque «no se advierte irrazonable la decisión de la juez, ya que, los herederos no se han puesto de acuerdo y no se ha efectuado la partición, por lo que bien hace la juez en no entregarlos, pues no se sabe la cuota que le corresponde a cada cual y las diferencias que se miran como irreconciliables, deben resolverlas a través de un administrador, como lo permite el art. 417 del C.G.P.».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en la demanda, adverando que «se viola [su] mínimo vital, sin habérsele oído en [su] verdadera situación patrimonial post pandemia (…) la unanimidad para pedir dineros que estrictamente no son de la herencia, con el fin de pagar deudas al fisco, no debe ser atendida negativamente con base en el art. 503 del C.G.P., pues esa norma, es para pagar los herederos deudas de la herencia con dineros del inventario, y aquí se trata de pasivos comunitarios que por su no pago hacen que la sucesión no vaya a acabar nunca, por lo que sí es irregular retener dineros que no son del Juzgado (…) todos [sus] derechos fundamentales se ven lesionados por ese capricho judicial, requiriendo una pronta y eficaz justicia constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por el libelista es que se dejen sin efectos los proveídos 1° de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, por medio de los cuales, se «denegaron el pago de la deuda a la Dian, con los dineros que se encuentran depositados en títulos judiciales y que corresponden a frutos, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 503 del C.G.P».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, porque el quejoso, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el pedimento para que «se autorice el pago de la deuda a la Dian de los dineros que se encuentran en títulos judiciales y que corresponden a frutos», fue resuelto de forma desfavorable el 1° de noviembre de 2022, resolución que únicamente refutó el heredero Sergio Reyes Gómez, guardando silencio el tutelante, desaprovechando el recurso de reposición que tenía a su alcance pese a que se halla debidamente representado por un abogado.
De lo reseñado se colige que el memorialista actuó con descuido en la «defensa de sus intereses», por cuanto teniendo la oportunidad para discutir lo que por esta vía exhibe, la desperdició. De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018 citada en STC1325-2022 y STC16309-2022).
2.- De otra parte, en torno a la problemática de «salud y la carencia económica por la que actualmente atraviesa Mario Jesús Reyes Gómez que se ha visto generada por la no entrega de los frutos a los herederos», se vislumbra que la misma no ha sido puesta en conocimiento del despacho cuestionado con miras a que se pronuncie al respecto, en tanto, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021 y STC896-2022.
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS