STC2127 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2127-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2127-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00058-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que  Mario Jesús Reyes Gómez le  instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00619-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, requirió la guarda de los  derechos al «debido  proceso, propiedad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo  vital», para  que:  

«i)  se deseche la desesperante, inequitativa, insólita e  inoperante “interpretación” en que se ha aislado  el Juzgado (que es abiertamente inconstitucional por no ser razonable  y no tender a buscar el bien común que es objeto de la  Constitución y las leyes), para que entonces se le ordene a la  funcionaria entutelada, que haga entrega de los frutos a los  herederos, pues me propongo pagar a nombre de toda la comunidad  hereditaria con lo que a mí me corresponda, así  después, sea de lugar que deba emprender acciones para que se  me devuelvan las cuotas que entonces pagaría por los demás,  en acción de pago de lo no debido.  

¿O  es que un sucesorio, puede pararse así para siempre?, ¿O,  se hizo por el legislador el art. 512 del C.G.P., para generar  encrucijadas insalvables como les refiero?, ¿Cómo  calificarían los H.H. Magistrados la conducta de Harpagón  cuando se negó a entregar las flores adquiridas por un  comprador en razón a que el cómo vendedor no las  apreciaba por la noche; cuando era de día que el adquirente  venía a solicitarlas después de pagarlas  a la luz del  sol y de estar bien localizadas en el jardín?».  

Del  confuso escrito genitor se extrae que en el Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga  se tramita la sucesión testada de la progenitora del  accionante, Ana Sofía Gómez de Reyes o Sarmiento, en la  que fue reconocido como heredero, junto con Sergio, Elsa Reyes de  Arrieta, Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío, Mariela,  Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes Gómez,  actuación donde se negó su petición de «entrega  del dinero de los frutos que está a disposición del  despacho para sufragar la obligación económica que se  adeuda a la Dian», al  estimar que «el  legislador exige que para su procedencia debe hacerse de consuno por  todos los interesados, lo cual no ha ocurrido»   (1° nov. 2022), decisión que mantuvo incólume (23  en. 2023).  

En  criterio del actor, lo resuelto por el estrado censurado lesiona sus  privilegios esenciales, en tanto «denegada  la solicitud el 23 de enero de 2023 que miraba con esperanza, se negó  toda posibilidad de que con parte ínfima de esos depósitos  retenidos injustamente por la juez, ahora ni siquiera se pueda pagar  para todos los herederos las deudas de la Dian, a quien se le debe  una enorme suma por todos los interesados, que todos los días  crece y que la juez en su terca conducta no ha hecho más que  empeorar la situación de los herederos, todos necesitados o  no, sin siquiera preguntar a la Dian si de veras se debe o no valor  alguno con ocasión a las declaraciones ya presentadas a nombre  de la difunta y así liberar el procedimiento para ir hacia la  discusión y aprobación de la partición».  

2.-  El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo,  porque «las  últimas decisiones de las que ahora se duele el accionante, no  interpuso recurso alguno»,  pues, «en  providencia de 1 de noviembre de 2022 se puso de presente que el art.  503 del C.G.P. prevé el pago de deudas, cuando existe dinero  disponible, no obstante como la petición no cumplía con  los presupuestos de dicha norma se negó la solicitud, esto es,  no había sido deprecada por todos los herederos y la mayoría  de ellos, solicitaron negar las pretensiones de pago de dichos rubros  con los frutos de la sucesión», determinación  contra la que se presentaron recursos de reposición y en  subsidio de apelación  «sólo por parte del apoderado del heredero Sergio Reyes  Gómez, los cuales fueron resueltos el 23 de enero de 2023».  

Señaló  que «ahora,  en sede de tutela, el actor que está representado por  apoderado dentro del sucesorio, pretende controvertir tales  decisiones calificándolas de inoperantes, inequitativas,  cuando dentro del trámite no ha interpuesto recurso alguno  contra ellas, últimas de las que se duele (…) ni ha  alegado ni puesto de presente razón o motivo alguno que  considere necesario para que proceda el pago de los frutos»,  aunado a que «han  sido los mismos herederos quienes se han tranzado en sendas e  indefinidas disputas que han entorpecido el curso normal del  proceso».  

La  Procuraduría 61 Judicial II para Asuntos de Familia manifestó  que «no  se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante, siempre  y cuando se demuestre la vulneración de los derechos  fundamentales alegados y el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y las causales de procedibilidad».  

Sergio  Reyes Gómez dijo que se debe acceder a la salvaguarda porque  «el  derecho que le asiste a [su] hermano a la obtención inmediata  de los dineros recaudados a título de frutos y a pagar la  deuda fiscal a la Dian, le está afectando su salud física  y emocional de manera ostensible, palpable e inminente que por ende  afecta y pone en riesgo inminente su salud».  

Elsa  Reyes de Arrieta, Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío,  Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes  Gómez y sucesores de Sofía Reyes de Tristancho,  indicaron que «sólo  será procedente el pago de las deudas a la Dian siempre y  cuando de CONSUNO se presente la solicitud por todos los  intervinientes, situación que no será dada hasta tanto  se logre la certificación de los títulos judiciales que  reposan en el juzgado de forma íntegra año por año,  logrando con ello poder realizar las declaraciones de renta de la  causante, las cuales serán presentadas a los demás  herederos» y,  «respecto a la entrega de los frutos sólo será  procedente una vez se apruebe la partición, momento procesal  que aún no se ha dado».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el auxilio,  porque «no  se advierte irrazonable la decisión de la juez, ya que, los  herederos no se han puesto de acuerdo y no se ha efectuado la  partición, por lo que bien hace la juez en no entregarlos,  pues no se sabe la cuota que le corresponde a cada cual y las  diferencias que se miran como irreconciliables, deben resolverlas a  través de un administrador, como lo permite el art. 417 del  C.G.P.».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en la demanda,  adverando que «se  viola [su] mínimo vital, sin habérsele oído en  [su] verdadera situación patrimonial post pandemia (…)  la unanimidad para pedir dineros que estrictamente no son de la  herencia, con el fin de pagar deudas al fisco, no debe ser atendida  negativamente con base en el art. 503 del C.G.P., pues esa norma, es  para pagar los herederos deudas de la herencia con dineros del  inventario, y aquí se trata de pasivos comunitarios que por su  no pago hacen que la sucesión no vaya a acabar nunca, por lo  que sí es irregular retener dineros que no son del Juzgado (…)  todos [sus] derechos fundamentales se ven lesionados por ese capricho  judicial, requiriendo una pronta y eficaz justicia constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por el libelista es que se dejen sin efectos los proveídos  1° de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, por medio de los  cuales, se «denegaron  el pago de la deuda a la Dian, con los dineros que se encuentran  depositados en títulos judiciales y que corresponden a frutos,  por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo  503 del C.G.P».  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado,  porque el quejoso, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque el pedimento para que «se  autorice el pago de la deuda a la Dian de los dineros que se  encuentran en títulos judiciales y que corresponden a frutos»,  fue resuelto de forma desfavorable el 1° de noviembre de 2022,  resolución que únicamente refutó el heredero  Sergio Reyes Gómez, guardando silencio el tutelante,  desaprovechando el recurso de reposición que tenía a su  alcance pese a que se halla debidamente representado por un abogado.  

De lo  reseñado se colige que  el memorialista actuó con descuido en la «defensa  de sus intereses»,  por cuanto teniendo la oportunidad para discutir lo que por esta vía  exhibe, la desperdició. De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  del medio tuitivo.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018  citada en STC1325-2022 y STC16309-2022).  

2.-  De otra parte, en torno a la problemática de «salud  y la carencia económica por la que actualmente atraviesa Mario  Jesús Reyes Gómez que se ha visto generada por la no  entrega de los frutos a los herederos»,  se vislumbra que la misma no ha sido puesta en conocimiento del  despacho cuestionado con miras a que se pronuncie al respecto, en  tanto, ninguna  prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y,  bien es sabido que este camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021 y STC896-2022.  

3.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado pero por estas razones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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