STC2494 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2494-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2494-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00978-00  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá y contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a todas las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo con radicado  n°11001-31-03-028-2014-00533-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  pidió que se deje  sin efectos la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (19 jul. 2022) y en su  lugar, se ordene remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá  para que admita el recurso de apelación interpuesto.  

En  sustento, manifestó que inició trámite  declarativo donde se dictó sentencia desfavorable a sus  intereses (23 jul. 2021) que fue apelada. Indicó que el 4 de  noviembre de 2021 el Tribunal ordenó la devolución del  expediente al juez de conocimiento para que declarara la deserción  de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación  del medio impugnativo, directriz que fue acatada por el a  quo  con auto del 19 de julio siguiente; dicha determinación fue  recurrida ante el mismo estrado sin éxito (30 ene. 2023). De  la decisión en comento derivó la lesión a sus  prerrogativas, al alegar que las  autoridades denunciadas incurrieron en un defecto procedimental, toda  vez que no tuvieron en consideración que el artículo 14  del Decreto 806 de 2020 modificó la apelación frente a  lo que preceptuaba el artículo 322 del Código General  del Proceso, pues la única carga exigible es aquella que se  surte ante el superior.  

2.        El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se pronunció  indicando que el asunto objeto de estudio ya había sido  discutido en un amparo anterior con el que guarda identidad tanto  fáctica, como frente a los sujetos, motivo por el cual  solicita sea denegado y se revise la posible configuración de  la temeridad. Aportó la contestación y sentencia de  aquella.  

El Juzgado 50  Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las  actuaciones judiciales conocidas por su Despacho y finalizó  indicando haber cumplido con su requerimiento.  

El Juzgado 28  Civil del Circuito de Bogotá señaló que el  proceso 2014-00533-00 en la actualidad está siendo conocido  por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad, motivo por  el cual no se pronuncia sobre los hechos de la tutela.  

José Alonso  Perdomo Cortés, demandante en el proceso de origen, indicó  que la Corte Suprema de Justicia ya resolvió un amparo con  mismos hechos y solicitudes, motivo por el cual esa decisión  hizo tránsito a cosa juzgada, así como manifestó  que no existe defecto procedimental alguno, toda vez que el gestor no  presentó reparos sucintos en contra de la sentencia de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será negado toda vez que frente a las decisiones  tomadas por el Tribunal Superior de Bogotá no se cumplió  con el requisito de inmediatez, mientras que lo decidido por el  Juzgado 50 Civil del Circuito es razonable de conformidad con la  legislación procesal.  

1.  Previo a abordar la controversia de fondo, debe precisarse que en el  caso objeto de estudio no hay cosa juzgada constitucional toda vez  que no hay identidad de sujetos entre esta tutela y el amparo  resuelto por este mismo Despacho en sentencia STC1410-2023, toda vez  que en aquella, Edgardo Augusto Ramírez Baquero, actuó  en calidad de peticionario frente a quien se indicó que “El  amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular  de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le  fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su  falta de legitimación en la causa”.  

Así las  cosas, es diferente el contexto en esta ocasión, toda vez que  la gestora del amparo es Nancy  Patricia Gutiérrez Castañeda, quien actúa a  través de su apoderado, el señor Edgardo Augusto  Ramírez Baquero, frente a quien se otorgó poder en  debida forma. Esta Corporación, en casos similares, frente a  la cosa juzgada constitucional ha indicado:  

2. Lo  primero que debe aclararse es que en el caso en concreto no se puede  predicar la cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de  partes.  

2.1. En  efecto, obra en el plenario el fallo de tutela proferido por esta  Sala Civil el 14 de diciembre de 2022 (STC16496-2022), con el cual se  negó la salvaguarda instaurada por «Luis Enrique  González González como apoderado de Anais Fabiola  Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Carolina, Luis  Felipe, Noe y Olga Inés Pinilla González» contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida  urbe y los testigos María Lorenza Escobar y Alfonso Parra  Arteaga.  

2.2. Sin  embargo, es menester precisar que dicha acción constitucional  fue despachada desfavorablemente en atención a la falta de  legitimación por activa del abogado Luis Enrique González.  En ese sentido, se indicó que «el impulsor del amparo no  es el titular de los derechos invocados, sin que haya aportado el  poder especial que le fuere otorgado para promover esta vía».  De tal suerte, que no existe identidad de partes.  

2.3. No  obstante, en el caso concreto, al presentar la acción de  tutela se anexó el poder otorgado por los accionantes en favor  del señor González «para que en nuestros nombres  y representación INTERPONGA ante esa corporación la  ACCIÓN DE TUTELA en aras de proteger nuestros derechos  fundamentales amparados en la constitución nacional de 1991, y  que han sido desconocidos dentro del PROCESO DE SIMULACIÓN  RAD. No. 73001-31-004-2020-00044-00». Por ende, quienes ruegan  el amparo en el asunto son los demandantes en el proceso de radicado  2020-00044-00, y  titulares de las garantías fundamentales  (STC  702-2023).  

Así  las cosas, se continua con el estudio de fondo del asunto.  

2.  Resuelto lo anterior, repárese que, frente a la decisión  tomada por el Tribunal accionado, encuentra la Sala que la misma tuvo  lugar el 4 de noviembre de 2021,  mientras que la formulación de este amparo se dio el 6 de  marzo de 2023, motivo por el cual infringe el actor el presupuesto de  inmediatez, luego de que, entre la época de la decisión  censurada y la radicación de este auxilio, se superó el  término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional, situación que  evidencia la improcedencia de la acción, tal y como  insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

3.  Ahora bien, frente a los proveídos emitidos por el Juzgado 50  Civil del Circuito de Bogotá (19 jul. 2022 y 30 ene. 2023),  encuentra la Sala que, en torno a lo regulado en el artículo  322 del Código General del Proceso y las modificaciones  traídas con el Decreto 806 de 2020 indicó: “La  primera de las cargas [reparos  concretos]  ninguna modificación tuvo con la expedición del Decreto  806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, pues el artículo 14 de dicha  disposición hizo algunas precisiones fue respecto a la  sustentación del recurso ante el superior, en tanto que las  sentencias que habrían de emitirse por la respectiva sala en  audiencia, a partir de las medidas adoptadas por el Covid 19, se  profieren ahora de manera escrita, de ahí que el ejercicio de  sustentación de la apelación itérese concepto  que difiere de los reparos concretos, se agota dentro de los 5 días  siguientes a la ejecutoria del ato [sic] que admite el recurso o  niega la práctica de pruebas según el caso”.  

Posteriormente,  en cuanto al caso en concreto del accionante señaló:  “para  el caso la carga desatendida por el recurrente, lo fue no haber  formulado ante esta sede judicial los reparos concretos contra la  sentencia, bien en la misma audiencia o dentro de los 3 días  siguientes a que fuere proferida, por lo tanto, este despacho aplicó  la consecuencia que ante esa inercia establece el artículo 322  del C.G.P.”  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en el citado proveído contiene un criterio razonable  que no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía.  

En  efecto, es oportuno anotar que, con la entrada en vigor del Decreto  806 de 2020, no se introdujeron cambios al procedimiento de la  apelación en sede de primera instancia, el cual sigue siendo  cobijados por lo expuesto en el artículo 322 del Código  General del Proceso, sino que únicamente modificó los  actos que se efectuaban en sede de segunda instancia. Así, en  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, se tiene como fin,  regular «la  segunda instancia en materia civil y familia  para que esta se pueda tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos».  

De  esta forma, la judicatura accionada acertó en la aplicación  de la consecuencia contenida en el artículo 322 del Estatuto  Procesal por no presentar reparos concretos a la sentencia de primera  instancia en sustento de su recurso de alzada, toda vez que el actor  no cumplió con la carga que establecía la ley, factor  además de gran trascendencia pues establece la competencia del  ad  quem.  

Puestas en este  orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve  NEGAR  la tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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