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STC2494-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2494-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00978-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n°11001-31-03-028-2014-00533-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que dispuso la deserción de su alzada (19 jul. 2022) y en su lugar, se ordene remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que admita el recurso de apelación interpuesto.
En sustento, manifestó que inició trámite declarativo donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (23 jul. 2021) que fue apelada. Indicó que el 4 de noviembre de 2021 el Tribunal ordenó la devolución del expediente al juez de conocimiento para que declarara la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación del medio impugnativo, directriz que fue acatada por el a quo con auto del 19 de julio siguiente; dicha determinación fue recurrida ante el mismo estrado sin éxito (30 ene. 2023). De la decisión en comento derivó la lesión a sus prerrogativas, al alegar que las autoridades denunciadas incurrieron en un defecto procedimental, toda vez que no tuvieron en consideración que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 modificó la apelación frente a lo que preceptuaba el artículo 322 del Código General del Proceso, pues la única carga exigible es aquella que se surte ante el superior.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se pronunció indicando que el asunto objeto de estudio ya había sido discutido en un amparo anterior con el que guarda identidad tanto fáctica, como frente a los sujetos, motivo por el cual solicita sea denegado y se revise la posible configuración de la temeridad. Aportó la contestación y sentencia de aquella.
El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones judiciales conocidas por su Despacho y finalizó indicando haber cumplido con su requerimiento.
El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá señaló que el proceso 2014-00533-00 en la actualidad está siendo conocido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad, motivo por el cual no se pronuncia sobre los hechos de la tutela.
José Alonso Perdomo Cortés, demandante en el proceso de origen, indicó que la Corte Suprema de Justicia ya resolvió un amparo con mismos hechos y solicitudes, motivo por el cual esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, así como manifestó que no existe defecto procedimental alguno, toda vez que el gestor no presentó reparos sucintos en contra de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado toda vez que frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Bogotá no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que lo decidido por el Juzgado 50 Civil del Circuito es razonable de conformidad con la legislación procesal.
1. Previo a abordar la controversia de fondo, debe precisarse que en el caso objeto de estudio no hay cosa juzgada constitucional toda vez que no hay identidad de sujetos entre esta tutela y el amparo resuelto por este mismo Despacho en sentencia STC1410-2023, toda vez que en aquella, Edgardo Augusto Ramírez Baquero, actuó en calidad de peticionario frente a quien se indicó que “El amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa”.
Así las cosas, es diferente el contexto en esta ocasión, toda vez que la gestora del amparo es Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, quien actúa a través de su apoderado, el señor Edgardo Augusto Ramírez Baquero, frente a quien se otorgó poder en debida forma. Esta Corporación, en casos similares, frente a la cosa juzgada constitucional ha indicado:
2. Lo primero que debe aclararse es que en el caso en concreto no se puede predicar la cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de partes.
2.1. En efecto, obra en el plenario el fallo de tutela proferido por esta Sala Civil el 14 de diciembre de 2022 (STC16496-2022), con el cual se negó la salvaguarda instaurada por «Luis Enrique González González como apoderado de Anais Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Carolina, Luis Felipe, Noe y Olga Inés Pinilla González» contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida urbe y los testigos María Lorenza Escobar y Alfonso Parra Arteaga.
2.2. Sin embargo, es menester precisar que dicha acción constitucional fue despachada desfavorablemente en atención a la falta de legitimación por activa del abogado Luis Enrique González. En ese sentido, se indicó que «el impulsor del amparo no es el titular de los derechos invocados, sin que haya aportado el poder especial que le fuere otorgado para promover esta vía». De tal suerte, que no existe identidad de partes.
2.3. No obstante, en el caso concreto, al presentar la acción de tutela se anexó el poder otorgado por los accionantes en favor del señor González «para que en nuestros nombres y representación INTERPONGA ante esa corporación la ACCIÓN DE TUTELA en aras de proteger nuestros derechos fundamentales amparados en la constitución nacional de 1991, y que han sido desconocidos dentro del PROCESO DE SIMULACIÓN RAD. No. 73001-31-004-2020-00044-00». Por ende, quienes ruegan el amparo en el asunto son los demandantes en el proceso de radicado 2020-00044-00, y titulares de las garantías fundamentales (STC 702-2023).
Así las cosas, se continua con el estudio de fondo del asunto.
2. Resuelto lo anterior, repárese que, frente a la decisión tomada por el Tribunal accionado, encuentra la Sala que la misma tuvo lugar el 4 de noviembre de 2021, mientras que la formulación de este amparo se dio el 6 de marzo de 2023, motivo por el cual infringe el actor el presupuesto de inmediatez, luego de que, entre la época de la decisión censurada y la radicación de este auxilio, se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
3. Ahora bien, frente a los proveídos emitidos por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá (19 jul. 2022 y 30 ene. 2023), encuentra la Sala que, en torno a lo regulado en el artículo 322 del Código General del Proceso y las modificaciones traídas con el Decreto 806 de 2020 indicó: “La primera de las cargas [reparos concretos] ninguna modificación tuvo con la expedición del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, pues el artículo 14 de dicha disposición hizo algunas precisiones fue respecto a la sustentación del recurso ante el superior, en tanto que las sentencias que habrían de emitirse por la respectiva sala en audiencia, a partir de las medidas adoptadas por el Covid 19, se profieren ahora de manera escrita, de ahí que el ejercicio de sustentación de la apelación itérese concepto que difiere de los reparos concretos, se agota dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del ato [sic] que admite el recurso o niega la práctica de pruebas según el caso”.
Posteriormente, en cuanto al caso en concreto del accionante señaló: “para el caso la carga desatendida por el recurrente, lo fue no haber formulado ante esta sede judicial los reparos concretos contra la sentencia, bien en la misma audiencia o dentro de los 3 días siguientes a que fuere proferida, por lo tanto, este despacho aplicó la consecuencia que ante esa inercia establece el artículo 322 del C.G.P.”
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el citado proveído contiene un criterio razonable que no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
En efecto, es oportuno anotar que, con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, no se introdujeron cambios al procedimiento de la apelación en sede de primera instancia, el cual sigue siendo cobijados por lo expuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, sino que únicamente modificó los actos que se efectuaban en sede de segunda instancia. Así, en las consideraciones vertidas en dicho Decreto, se tiene como fin, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos».
De esta forma, la judicatura accionada acertó en la aplicación de la consecuencia contenida en el artículo 322 del Estatuto Procesal por no presentar reparos concretos a la sentencia de primera instancia en sustento de su recurso de alzada, toda vez que el actor no cumplió con la carga que establecía la ley, factor además de gran trascendencia pues establece la competencia del ad quem.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS