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STC2443-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2443-2023
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 24 de enero de 2023, que negó la tutela de Anderson Martínez Salinas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00522.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los anexos se extrae en síntesis que, el acá actor fue condenado en ambas instancias procesales a la pena de 200 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
Expuso que su intención era interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de octubre de 2022, no obstante, aunque elaboró y radicó el escrito correspondiente en la oficina jurídica del centro de reclusión en el que se encuentra (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, Cali) dentro del término legal, la remisión del mismo por cuenta de dicha oficina se llevó a cabo el 25 de octubre, es decir, «cinco días después de vencido el término para interposición del recurso».
Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró desierto el recurso de casación.
El accionante es puntual en indicar que su reproche no está dirigido contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, pues en él «no se incurre en error, ya que, a su despacho llega el correo electrónico cinco días después de vencido el término normativo (esto pese a que, reitero, se interpuso con dos días de antelación al vencimiento del término)».
Destacó que, en el escrito que dirigió al tribunal, no solo manifestaba su interés de recurrir en casación, sino que solicitaba la designación de un defensor público que lo asistiera en la sustentación de la correspondiente demanda, empero, repite, la cárcel «tardó siete días para originar un correo electrónico remitiendo la interposición del citado recurso […] remisión que por ser este medio hubiese llegado a su destino dentro del término dispuesto en la ley».
Alegó que no se le puede atribuir la responsabilidad «o la carga respecto de esta tardanza, ya que, como persona privada de la libertad no tengo acceso a correos electrónicos institucionales, como tampoco a dependencias del INPEC».
3. Por lo anterior, pide que se ordene al INPEC, Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, que aclare al despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, «el error de haber remitido la interposición del recurso de casación y solicitud de asignación de defensor público de fecha 18 de octubre de 2022, de manera tardía o extemporánea es de su responsabilidad, y soliciten al despacho de la magistrada conocer de la interposición del recurso […] y de la asignación del defensor para lo de la sustentación (…)».
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, entre el 13 y el 20 de octubre de 2022, se contabilizó el término de 5 días para que los sujetos procesales e intervinientes manifestaran su intención de interponer el recurso extraordinario de casación.
Empero, sólo hasta el 25 de octubre de 2022 se recibió el escrito del procesado a través del cual interpuso el citado recurso, «pero éste no registraba ningún sello o pase de jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ni había información alguna que indicara que fue efectivamente presentado ante la autoridad carcelaria el 18 de octubre del 2022, según aduce el libelista», fue por ello que, el 24 de noviembre de 2022 emitió auto declarando desierto el recurso de casación frente al cual el procesado «no interpuso la reposición a que había lugar, siendo ese el medio dispuesto legalmente para controvertir y refutar los argumentos de la Sala».
2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el aquí demandante pudo cuestionar la providencia que declaró desierto el recurso de casación a través del de reposición «el cual era el medio idóneo para exponer por qué la tardanza en la remisión del memorial no le es atribuible al ciudadano, lo cual no sucedió». Agregó que, en todo caso, examinado el documento que dirigió al tribunal accionado el actor, aquél no cuenta con un sello del penal que permita establecer que, «en efecto, el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa [lo] recibió y demoró su remisión al tribunal».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial en el sentido de atribuir la tardanza en la interposición del recurso de casación al centro de reclusión, y añadió que, «el hecho que [el memorial] no cuente con el sello de la coordinación jurídica, no puede llevar a concluir que el mismo no fue recibido por un funcionario del establecimiento […] el documento lo recepcionó el responsable de la oficina del establecimiento penitenciario» de quien dice, fue el que dejó consignado de su puño y letra la fecha de recibido. Así mismo, cuestionó que la Sala no haya indagado sobre quién pudo haber sido el funcionario responsable de la remisión del escrito al tribunal y si allí se emplean o no sellos de recibido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el quejoso al: (i) remitir de forma tardía el memorial contentivo de la manifestación de recurrir en casación – Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa –; y, (ii) declarar desierto el recurso dicho recurso (auto de 24 de noviembre de 2022) – Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del señalado principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
De la incuria.
En armonía con dicho postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esas vías sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los presupuestos que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende dicho requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de la queja constitucional, y en concreto frente al auto que declaró desierto el recurso de casación que pretendía formular contra la sentencia de segunda instancia, tuvo a su alcance la posibilidad de recurrirlo, pero no lo hizo, conforme pudo constatarse.
De esta forma, resulta acertado el análisis de la Sala a quo al negar la súplica porque el tutelante no refutó esa decisión a través del recurso de reposición, habilitado para atacar ese tipo de determinaciones, según lo prevé el artículo 176 «[s]on recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones (…)»; en armonía con el 183 de la normativa adjetiva penal – ley 906 de 2004 –: «[e]l recurso [de casación] se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».
En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Entonces, ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación discutida, especialmente, lo relativo a la responsabilidad que le atribuye el gestor del amparo a la oficina jurídica del centro carcelario en el que se encuentra recluido, respecto de la tardanza para remitir el escrito contentivo de la manifestación de interponer la casación, se encuentran vedados por su apatía al no haber ejercido el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la impugnación extraordinaria, escenario propicio para plantearlos.
De manera que, la no utilización de los medios de contradicción procedentes, implica la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
Por lo tanto, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
3. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de reposición la providencia que declaró desierto el recurso de casación, medio de defensa procedente de conformidad con los artículos 176 y 183 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS