STC2443 2023

MARZO

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STC2443-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2443-2023  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  24 de enero de 2023, que negó la tutela de Anderson  Martínez Salinas frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esa  ciudad, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa  capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2016-00522.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los anexos se extrae en síntesis que, el  acá actor fue condenado en ambas instancias procesales a la  pena de 200 meses de prisión por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años».  

Expuso  que su intención era interponer el recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segunda instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de octubre de 2022, no  obstante, aunque elaboró y radicó el escrito  correspondiente en la oficina jurídica del centro de reclusión  en el que se encuentra (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villahermosa, Cali) dentro del término legal, la remisión  del mismo por cuenta de dicha oficina se llevó a cabo el 25 de  octubre, es decir, «cinco  días después de vencido el término para  interposición del recurso».  

Mediante  auto del 24 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, declaró desierto el recurso de casación.  

El  accionante es puntual en indicar que su reproche no está  dirigido contra el auto que declaró desierto el recurso  extraordinario, pues en él «no  se incurre en error, ya que, a su despacho llega el correo  electrónico cinco días después de vencido el  término normativo (esto pese a que, reitero, se interpuso con  dos días de antelación al vencimiento del término)».  

Destacó  que, en el escrito que dirigió al tribunal, no solo  manifestaba su interés de recurrir en casación, sino  que solicitaba la designación de un defensor público  que lo asistiera en la sustentación de la correspondiente  demanda, empero, repite, la cárcel «tardó  siete días para originar un correo electrónico  remitiendo la interposición del citado recurso […]  remisión  que por ser este medio hubiese llegado a su destino dentro del  término dispuesto en la ley».  

Alegó  que no se le puede atribuir la responsabilidad «o  la carga respecto de esta tardanza, ya que, como persona privada de  la libertad no tengo acceso a correos electrónicos  institucionales, como tampoco a dependencias del INPEC».  

3.        Por  lo anterior, pide que se ordene al INPEC, Establecimiento  Penitenciario de Villahermosa, que aclare al despacho de la  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, «el  error de haber remitido la interposición del recurso de  casación y solicitud de asignación de defensor público  de fecha 18 de octubre de 2022, de manera tardía o  extemporánea es de su responsabilidad, y soliciten al despacho  de la magistrada conocer de la interposición del recurso […]  y  de la asignación del defensor para lo de la sustentación  (…)».  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  informó que, entre el 13 y el 20 de octubre de 2022, se  contabilizó el término de 5 días para que los  sujetos procesales e intervinientes manifestaran su intención  de interponer el recurso extraordinario de casación.  

Empero,  sólo hasta el 25 de octubre de 2022 se recibió el  escrito del procesado a través del cual interpuso el citado  recurso, «pero  éste no registraba ningún sello o pase de jurídica  del Centro Penitenciario y Carcelario, ni había información  alguna que indicara que fue efectivamente presentado ante la  autoridad carcelaria el 18 de octubre del 2022, según aduce el  libelista»,  fue por ello que, el 24 de noviembre de 2022 emitió auto  declarando desierto el recurso de casación frente al cual el  procesado «no  interpuso la reposición a que había lugar, siendo ese  el medio dispuesto legalmente para controvertir y refutar los  argumentos de la Sala».  

2.        El  Juzgado Veinte Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca  solicitó su desvinculación del trámite por  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el aquí demandante pudo  cuestionar la providencia que declaró desierto el recurso de  casación a través del de reposición «el  cual era el medio idóneo para exponer por qué la  tardanza en la remisión del memorial no le es atribuible al  ciudadano, lo cual no sucedió».  Agregó que, en todo caso, examinado el documento que dirigió  al tribunal accionado el actor, aquél no cuenta con un sello  del penal que permita establecer que, «en  efecto, el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa [lo]  recibió y  demoró su remisión al tribunal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial en el sentido de atribuir la tardanza en la  interposición del recurso de casación al centro de  reclusión, y añadió que, «el  hecho que [el  memorial] no cuente  con el sello de la coordinación jurídica, no puede  llevar a concluir que el mismo no fue recibido por un funcionario del  establecimiento […]  el documento lo recepcionó el responsable de la oficina del  establecimiento penitenciario»  de quien dice, fue el que dejó consignado de su puño y  letra la fecha de recibido. Así mismo, cuestionó que la  Sala no haya indagado sobre quién pudo haber sido el  funcionario responsable de la remisión del escrito al tribunal  y si allí se emplean o no sellos de recibido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si las  autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas  por el quejoso al: (i)  remitir de forma tardía el memorial contentivo de la  manifestación de recurrir en casación – Oficina  jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villahermosa –; y, (ii)  declarar desierto el recurso dicho recurso (auto de 24 de noviembre  de 2022) – Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del señalado  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

De  la incuria.  

En  armonía con dicho postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esas vías sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada  al agotamiento  previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a  disposición del interesado,  dado el carácter eminentemente residual de esta acción,  pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para  revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los presupuestos que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende dicho requisito, pues el aquí actor, en el proceso  objeto de la queja constitucional, y en concreto frente al auto que  declaró desierto el recurso de casación que pretendía  formular contra la sentencia de segunda instancia, tuvo a su alcance  la posibilidad de recurrirlo, pero no lo hizo, conforme pudo  constatarse.  

De  esta forma, resulta acertado el análisis de la Sala a  quo  al negar la súplica porque el tutelante no refutó esa  decisión a través del recurso  de reposición,  habilitado para atacar ese tipo de determinaciones, según lo  prevé el artículo 176 «[s]on  recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo  la sentencia, la  reposición  procede para todas las decisiones (…)»;  en armonía con el 183 de la normativa adjetiva penal –  ley 906 de 2004 –: «[e]l  recurso [de  casación] se  interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación y en un término  posterior común de treinta (30) días se presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del  término señalado se declara desierto el recurso,  mediante auto que admite el recurso de reposición».  

En  ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Entonces,  ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra  la actuación discutida, especialmente, lo relativo a la  responsabilidad que le atribuye el gestor del amparo a la oficina  jurídica del centro carcelario en el que se encuentra  recluido, respecto de la tardanza para remitir el escrito contentivo  de la manifestación de interponer la casación, se  encuentran vedados por su apatía al no haber ejercido el  recurso de reposición contra el proveído que declaró  desierta la impugnación extraordinaria, escenario propicio  para plantearlos.  

De  manera que, la  no utilización de los medios de contradicción  procedentes, implica la inviabilidad de la acción de tutela en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos  los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

Por  lo tanto,  es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar  la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en  otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

3.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de reposición la providencia que  declaró desierto el recurso de casación, medio de  defensa procedente de conformidad con los artículos 176 y 183  del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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