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STC2126-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2126-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00049-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del primero de febrero de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR-, contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular 11001-31-03-017-2022-00294-00.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se ordene al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá que admita la acción popular promovida, se reconozca el amparo de pobreza solicitado, se realicen todas las gestiones necesarias para notificar a la Propiedad Horizontal accionada en aquel proceso, ordene al juzgado accionado dar trámite preferente, priorizado, oficioso y gratuito a aquella acción popular y que practique la medida cautelar necesaria para prevenir accidentes mortales para la población de personas con discapacidad o movilidad reducida.
Adujo, en esencia, que los escritos de acción popular y subsanación contienen todos los requisitos legales establecidos por el legislador, que el despacho judicial accionado le impuso obligaciones por fuera de la legislación aplicable negándole la posibilidad de acceder a la administración de justicia y que la accionante no cuenta con recursos económicos para tramitar notificaciones personales, avisos a la comunidad, o cualquier otra erogación.
2. El Juzgado 17 Civil del Circuito se pronunció frente a los hechos planteados en la acción de tutela enfatizando en que no se impusieron cargas obstructivas al actor, posteriormente se opuso a su prosperidad por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda y adicionó que la decisión de rechazar el libelo introductorio no fue arbitraria, caprichosa ni desligada de la normatividad.
4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido y añadió que el a quo no tuvo en cuenta que el accionante tiene camino distinto a la acción de tutela para que se garanticen sus derechos.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que las providencias adoptadas por el despacho judicial accionado son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. Vale aclarar que, debido a la naturaleza de las providencias atacadas, con que una de las causales de rechazo expuestas por la judicatura accionada resulte razonable para esta Sala, se compartan o no el restante de las apreciaciones, será suficiente para denegar el amparo solicitado.
Dicho lo anterior, repárese que, el juzgado accionado, en el auto que inadmitió la acción popular (2 sept 2022), señaló entre otros yerros de la demanda, los siguientes: “las pretensiones de la demanda se presentaron en indebida forma”1 y “la pretensión número 5 de la demanda, persigue la compensación de los gastos en los que incurrió la accionante en la presentación de la acción popular”2, motivo por el cual, para una correcta subsanación, propuso al accionante, respectivamente, las siguientes adecuaciones a su libelo inicial: “preséntense en debida forma las pretensiones de la demanda indicando ; (I) cuales (sic) son las principales y cuales (sic) las accesorias, (II) especificar el destinatario de las pretensiones 4, 6 y 8 pues en los hechos de la demanda y pretensiones 1, 2 y 3, expone como responsable a la copropiedad de la demanda y en las aspiraciones procesales solicita de forma genérica y ambigua la condena sobre terceros indeterminados” y “aclárese o modifíquese el contenido de dicha pretensión, toda vez que no corresponde al objeto de la acción popular presentada, resultando inadmisible”.
Posteriormente, en auto que rechazó la demanda (6 oct 2022), frente a los puntos señalados previamente, adujo que:
en lo referente a las causales trece y catorce, deberá tener en cuenta el actor que dicho requerimiento se encontraba dirigido en delimitar la competencia de este Juzgado al momento de proferir sentencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, adecuación que contrariamente a la apreciación del actor, si encuentra necesario aplicar los postulados de lo señalado en el C.G. del P., al no oponerse a la naturaleza y finalidad de la acción, pues la norma especial solamente hace alusión a una simple enunciación de pretensiones, las cuales como se indicó en el auto inadmisorio algunas no resultan claras y otras no son consecuentes de los objetivos dispuestos para el mecanismo constitucional que se pretende incoar.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en los precitados proveídos contienen un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese, que la inadmisión por estas causales no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según lo describió, la judicatura atacada extrañó las modificaciones en las pretensiones, para el correcto análisis de competencia de la acción o para poder dar el procedimiento adecuado.
En estudio de un caso un caso similar al acá revisado, esta Corporación señaló:
“(…) y de otra, no se observan excesivas o alejadas del ordenamiento jurídico, las exigencias relativas a adecuar sus pretensiones en cuanto al incentivo rogado y lo concerniente a suministrar su nombre completo, si en cuenta se tiene que el contenido de los literales c) y g) del canon 18 de la Ley 472 de 1998, que establecen como formalidad para la presentación de la demanda en acciones populares, la enunciación de las pretensiones y el nombre de quien las propone, respectivamente; por tanto, no puede reprocharse la actividad del Juzgado censurado si éste evidenció yerros en el escrito introductor por omitirse y no precisarse cuál eral el nombre completo del interesado y aducirse petimentos ambiguos.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la inexistencia de arbitrariedad en la gestión del accionado, pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir este sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto” (STC14758-2021).
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 13, literal b) del auto del 2 de septiembre de 2022 a través del cual se inadmitió la acción popular.
2 Numeral 14, literal b) del auto del 2 de septiembre de 2022 a través del cual se inadmitió la acción popular.