STC2126 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2126-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2126-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00049-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del primero de febrero de  2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que  promovió la Veeduría Urbanística Nacional por la  Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR-,  contra el  Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las  partes e intervinientes en la acción popular  11001-31-03-017-2022-00294-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende que se ordene al Juzgado 17 Civil del Circuito de  Bogotá que admita la acción popular promovida, se  reconozca el amparo de pobreza solicitado, se realicen todas las  gestiones necesarias para notificar a la Propiedad Horizontal  accionada en aquel proceso, ordene al juzgado accionado dar trámite  preferente, priorizado, oficioso y gratuito a aquella acción  popular y que practique la medida cautelar necesaria para prevenir  accidentes mortales para la población de personas con  discapacidad o movilidad reducida.  

Adujo, en esencia,  que los escritos de acción popular y subsanación  contienen todos los requisitos legales establecidos por el  legislador, que el despacho judicial accionado le impuso obligaciones  por fuera de la legislación aplicable negándole la  posibilidad de acceder a la administración de justicia y que  la accionante no cuenta con recursos económicos para tramitar  notificaciones personales, avisos a la comunidad, o cualquier otra  erogación.  

2.        El  Juzgado 17 Civil del Circuito se pronunció frente a los hechos  planteados en la acción de tutela enfatizando en que no se  impusieron cargas obstructivas al actor, posteriormente se opuso a su  prosperidad por cuanto no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad al no haberse interpuesto recurso de apelación  contra la providencia que rechazó la demanda y adicionó  que la decisión de rechazar el libelo introductorio no fue  arbitraria, caprichosa ni desligada de la normatividad.  

4. El actor  impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  principales planteados en el amparo promovido y añadió  que el a  quo  no tuvo en cuenta que el accionante tiene camino distinto a la acción  de tutela para que se garanticen sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que las providencias adoptadas por el  despacho judicial accionado son razonables y no se observan  irregularidades o criterios de interpretación absurdos que  ameriten la intervención del juez constitucional.  Vale  aclarar que, debido a la naturaleza de las providencias atacadas, con  que una de las causales de rechazo expuestas por la judicatura  accionada resulte razonable para esta Sala, se compartan o no el  restante de las apreciaciones, será suficiente para denegar el  amparo solicitado.  

Dicho  lo anterior, repárese que, el juzgado accionado, en el auto  que inadmitió la acción popular (2 sept 2022), señaló  entre otros yerros de la demanda, los siguientes: “las  pretensiones de la demanda se presentaron en indebida forma”1  y “la  pretensión número 5 de la demanda, persigue la  compensación de los gastos en los que incurrió la  accionante en la presentación de la acción popular”2,  motivo por el cual, para una correcta subsanación, propuso al  accionante, respectivamente, las siguientes adecuaciones a su libelo  inicial: “preséntense  en debida forma las pretensiones de la demanda indicando ; (I) cuales  (sic) son las principales y cuales (sic) las accesorias, (II)  especificar el destinatario de las pretensiones 4, 6 y 8 pues en los  hechos de la demanda y pretensiones 1, 2 y 3, expone como responsable  a la copropiedad de la demanda y en las aspiraciones procesales  solicita de forma genérica y ambigua la condena sobre terceros  indeterminados”  y “aclárese  o modifíquese el contenido de dicha pretensión, toda  vez que no corresponde al objeto de la acción popular  presentada, resultando inadmisible”.  

Posteriormente,  en auto que rechazó la demanda (6 oct 2022), frente a los  puntos señalados previamente, adujo que:  

en lo  referente a las causales trece y catorce, deberá tener en  cuenta el actor que dicho requerimiento se encontraba dirigido en  delimitar la competencia de este Juzgado al momento de proferir  sentencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de  la Ley 472 de 1998, adecuación que contrariamente a la  apreciación del actor, si encuentra necesario aplicar los  postulados de lo señalado en el C.G. del P., al no oponerse a  la naturaleza y finalidad de la acción, pues la norma especial  solamente hace alusión a una simple enunciación de  pretensiones, las cuales como se indicó en el auto inadmisorio  algunas no resultan claras y otras no son consecuentes de los  objetivos dispuestos para el mecanismo constitucional que se pretende  incoar.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en los precitados proveídos  contienen un criterio razonable, e independientemente de que esta  Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese, que la inadmisión por estas causales no fue  arbitraria ni desmedida, toda vez que, según lo describió,  la judicatura atacada extrañó las modificaciones en las  pretensiones, para el correcto análisis de competencia de la  acción o para poder dar el procedimiento adecuado.  

En  estudio de un caso un caso similar al acá revisado, esta  Corporación señaló:  

“(…)  y de otra, no  se observan excesivas o alejadas del ordenamiento jurídico,  las exigencias relativas a adecuar sus pretensiones en cuanto al  incentivo rogado  y lo concerniente a suministrar su nombre completo, si en cuenta se  tiene que el contenido de los literales c) y g) del canon 18 de la  Ley 472 de 1998, que establecen como formalidad para la presentación  de la demanda en acciones populares, la enunciación de las  pretensiones y el nombre de quien las propone, respectivamente; por  tanto, no puede reprocharse la actividad del Juzgado censurado si  éste evidenció yerros en el escrito introductor por  omitirse y no precisarse cuál eral el nombre completo del  interesado y  aducirse petimentos ambiguos.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la  inexistencia de arbitrariedad en la gestión del accionado,  pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir este sentido  de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto”  (STC14758-2021).  

Puestas en este  orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 13, literal b) del auto del 2 de septiembre de 2022 a través          del cual se inadmitió la acción popular.  

2          Numeral 14, literal b) del auto del 2 de septiembre de 2022 a través          del cual se inadmitió la acción popular.      

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