STC1777 2023

MARZO

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STC1777-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1777-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00774-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Secretario de dicha Corporación, al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00215.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección de derecho al  «debido  proceso»,  para  que: i)-  «Se  inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472  de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48  horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC  11001 02 03 000 2020 0272200 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC.  STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO STL11465DE 2020»; ii)-  «SE  DE APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE 2014» y,  iii)-  «se  ordene al secretario del tribunal a fin que aporte constancia de  todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando,  día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación  art 84 ley 472 de 1998».  

Como  soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular  n° 2022-00215,  el iudex  plural  confutado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472  de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final  en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472  de 1998» y,  desconoce los artículos 117 y 120 del Código General  del Proceso.  

Resaltó  que es curioso que las autoridades judiciales incumplan los términos  para fallar, pero son estrictos con los plazos que él debe  cumplir, al punto de negar un recurso de apelación por ser  extemporáneo por un día y «simplemente  justifican su mora por exceso de trabajo nunca probado, y el actor NO  PUEDE DECIR QUE SU APELACION ES EXTEMPORANEA POR EXCESO DE TRABAJO,  pues dicha conducta solo aplica en sentido único en favor de  los juzgadores (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente  controvertido y manifestó que el 14 de febrero pasado la  oficina judicial repartió «la  acción popular para desatar la impugnación contra el  fallo de primera instancia y el 17-02-2023 la Sala Unitaria admitió  el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213). El  expediente está en nuestra Secretaría, pendiente de que  corran los plazos de sustentación y réplica. Imposible  enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales,  pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el  recurso; aún no ingresa el proceso a despacho».  

La secretaría  de esa Corporación se opuso al resguardo porque Mario Restrepo  a la fecha no ha presentado petición alguna.  

El Municipio de  Pereira pidió negar el amparo.  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso porque, aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  para dirimir la impugnación de la sentencia de 3 de octubre de  2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en  la demanda colectiva nº 2022-00215, en los términos del  artículo 37  de la Ley 472 de 1998, lo  cierto es que la misma no se vislumbra de los medios suasorios  arrimados al infolio.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de  las evidencias allegadas al plenario se avizora que el 17 de febrero  de 2023, dicha Colegiatura «admitió  el recurso de apelación»  formulado por el gestor y  «[corrió]  traslado cinco (5) días al apelante para que sustente;  cumplida la carga, se dará traslado a la contraparte por el  mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213)»,  providencia notificada por estado electrónico de 20 de febrero  último.  

Memórese  que la  «mora  judicial»  tiene  lugar cuando es  producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa  del funcionario que desconoce  los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para  excusarla (STC13162-2021), situación que no se advierte en el  sub  examine,  ya que el iudex  plural reprochado está adelantando las gestiones que le  competen «previas  y necesarias para desatar el recurso»  dentro de los términos de ley para dirimir la alzada (Art. 37,  Ley 472 de 1998).  

2.-  La  aspiración del quejoso, encaminada a que se apliquen los  precedentes por él relacionados, en los que se dispuso  tramitar el «recurso  de apelación»  con «estricta  observancia de los términos procesales»,  no resulta viable, en  tanto (i)  no se observa la «mora  judicial»  endilgada a la autoridad acusada y, (ii)  cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás  y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

3.-  En lo que corresponde con el anhelo tendiente a que se ordene al  Secretario del Tribunal Superior de Pereira «aporte  constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal,  consignando, día mes y año de ellas a fi n de pedir  aplicación art 84 ley 472 de 1998»,  se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a  requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al  respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto,  escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter  residual y subsidiario que gobierna a la «acción  de tutela».  

4.-  Como  colofón, surge le fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

    

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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