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STC1777-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1777-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00774-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Secretario de dicha Corporación, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00215.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de derecho al «debido proceso», para que: i)- «Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 0272200 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO STL11465DE 2020»; ii)- «SE DE APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE 2014» y, iii)- «se ordene al secretario del tribunal a fin que aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998».
Como soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular n° 2022-00215, el iudex plural confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998» y, desconoce los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso.
Resaltó que es curioso que las autoridades judiciales incumplan los términos para fallar, pero son estrictos con los plazos que él debe cumplir, al punto de negar un recurso de apelación por ser extemporáneo por un día y «simplemente justifican su mora por exceso de trabajo nunca probado, y el actor NO PUEDE DECIR QUE SU APELACION ES EXTEMPORANEA POR EXCESO DE TRABAJO, pues dicha conducta solo aplica en sentido único en favor de los juzgadores (…)».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente controvertido y manifestó que el 14 de febrero pasado la oficina judicial repartió «la acción popular para desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia y el 17-02-2023 la Sala Unitaria admitió el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213). El expediente está en nuestra Secretaría, pendiente de que corran los plazos de sustentación y réplica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho».
La secretaría de esa Corporación se opuso al resguardo porque Mario Restrepo a la fecha no ha presentado petición alguna.
El Municipio de Pereira pidió negar el amparo.
1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso porque, aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir la impugnación de la sentencia de 3 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la demanda colectiva nº 2022-00215, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que la misma no se vislumbra de los medios suasorios arrimados al infolio.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de las evidencias allegadas al plenario se avizora que el 17 de febrero de 2023, dicha Colegiatura «admitió el recurso de apelación» formulado por el gestor y «[corrió] traslado cinco (5) días al apelante para que sustente; cumplida la carga, se dará traslado a la contraparte por el mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213)», providencia notificada por estado electrónico de 20 de febrero último.
Memórese que la «mora judicial» tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla (STC13162-2021), situación que no se advierte en el sub examine, ya que el iudex plural reprochado está adelantando las gestiones que le competen «previas y necesarias para desatar el recurso» dentro de los términos de ley para dirimir la alzada (Art. 37, Ley 472 de 1998).
2.- La aspiración del quejoso, encaminada a que se apliquen los precedentes por él relacionados, en los que se dispuso tramitar el «recurso de apelación» con «estricta observancia de los términos procesales», no resulta viable, en tanto (i) no se observa la «mora judicial» endilgada a la autoridad acusada y, (ii) cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
3.- En lo que corresponde con el anhelo tendiente a que se ordene al Secretario del Tribunal Superior de Pereira «aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fi n de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
4.- Como colofón, surge le fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS