STC1776 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1776-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1776-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00641-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que promovió Erick Manuel  Tatis Mercado contra los Juzgados  7° Civil Municipal y  3° Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en acción de tutela  13001-40-03-007-2021-00906-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se deje          sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que          resultaron adversas a sus intereses en el amparo en comento,          y          en su lugar, se acceda i)          al          restablecimiento de sus prerrogativas constitucionales lesionadas          por GENDARMES seguridad limitada; ii)          reintegro de sus labores; iii)          garantizar «la          estabilidad reforzada»;          iv)          a          «la          cancelación de los salarios caídos»; v)          «el          pago de la indemnización moratoria».  

Refirió  que promovió acción de tutela contra la empresa  GENDARMES LTDA en procura de su estabilidad reforzada y su reintegro  (7 dic. 2021). Dicha acción le correspondió al Juzgado  7° Civil Municipal de Cartagena, que por sentencia negó el  amparo tras considerar la improcedencia (21 de febrero de 2022).  Señaló que en impugnación del proveído  anterior reiteró que «está[ba]  demostrado de forma clara y suficiente su condición laboral  reforzada, y que e[ra]  sujeto de especial protección constitucional»  y que además, aportó certificaciones e incapacidades  que lo sustentaban;  no  obstante, el Juzgado 3° Civil del Circuito resolvió  confirmar. Dijo que en la medida en que no se tuvieron en cuenta los  argumentos y pruebas obrantes en el proceso objeto revisión  quedaba reconocida «la  existencia de la cosa juzgada fraudulenta».  

            

2. Los          Juzgados Municipal y Civil del Circuito accionados defendieron la          legalidad de los actos surtidos en el curso de la acción          constitucional e indicaron que al momento no se constataron          elementos suficientes que verificaran una situación de          indefensión o peligro inminente, como también          manifestaron la existencia de otros mecanismos judiciales para          efectuar la reclamación formulada. GENDARMES LTDA argumentó          la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de          inmediatez.  

3. El          Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito          de inmediatez.  

            

4. El          promotor impugnó con reiteración en sus argumentos          iniciales e indicó que el término de los 6 meses          exigidos deben contabilizarse desde la decisión de la Corte          Constitucional en la que no selecciona el asunto, lo que para este          caso ocurrió el 13 de junio de 2022.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión del tribunal será confirmada, ya que,  contrario a lo manifestado por el actor, el término máximo  de los 6 meses con los que contaba para cuestionar las providencias  judiciales aludidas inició desde el día siguiente al  que fue notificado del fallo emitido por el juzgado del Circuito,  esto es, desde el 22 de febrero de 2022. Lo dicho, porque el interés  para cuestionar una providencia judicial surge desde el momento en  que se genera agravio a la parte y, en este caso, es indiscutible que  ello ocurrió desde el momento en que fue definido con  sentencia el asunto constitucional de que conoció la autoridad  cuestionada. De modo que, como la demanda que inició este  trámite fue incoada el 7 de diciembre de 2022, es notorio que  el semestre aludido fue superado y ello conlleva a denegarse el  amparo solicitado por ausencia del requisito de inmediatez (Ver CSJ  STC9881-2022,  entre otras).  

Además,  aunque se superara lo dicho, la Sala no advierte en las razones  esbozadas por el censor la existencia de una «cosa  juzgada fraudulenta»,  fundada en que no se tuviera en cuenta los argumentos y las pruebas  aportadas por el quejoso para resolver la acción de tutela  reprochada, ya que el motivo excepcional aludido para confrontar un  fallo constitucional ocurre cuando las partes o incluso el juez,  mediante colusión o engaño, provocan de la jurisdicción  un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad o  contraevidente, generando una decisión fraudulenta que, de  haberse emitido en un estadio normal de cosas, hubiera sido adoptada  de una manera diferente. Todo lo cual debe generar perjuicio en las  partes o en terceros. Lo que en el caso del accionante no se  presenta, ya que este no demostró que la determinación  acusada haya sido proferida con esas características. Lo  dicho, porque los motivos alegados parecen encuadrar más en un  eventual defecto procedimental o error de hecho por pretermisión  de elementos probatorios, pero no en cosa juzgada fraudulenta.  

No  es de olvidar que la Corte sostuvo, en CSJ STC562-2023, que:  

En el  proveído la  T-  218/2012,  el  mismo Alto Tribunal precisó, frente al  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento a través de medios procesales, que implica un  perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».  Así lo esgrimió:  

En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus legi o contra el interés público. Sin  embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de  él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto  buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una  comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta  más grave cuando es cometida directamente por el juez o  mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la  confianza social en la administración de justicia y su  actuación consciente permitiría de manera mucho más  fácil que la situación fraudulenta –revestida de  la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.  

Por  lo dicho, se confirmará lo decidido por el tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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