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STC1776-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1776-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00641-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que promovió Erick Manuel Tatis Mercado contra los Juzgados 7° Civil Municipal y 3° Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en acción de tutela 13001-40-03-007-2021-00906-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que resultaron adversas a sus intereses en el amparo en comento, y en su lugar, se acceda i) al restablecimiento de sus prerrogativas constitucionales lesionadas por GENDARMES seguridad limitada; ii) reintegro de sus labores; iii) garantizar «la estabilidad reforzada»; iv) a «la cancelación de los salarios caídos»; v) «el pago de la indemnización moratoria».
Refirió que promovió acción de tutela contra la empresa GENDARMES LTDA en procura de su estabilidad reforzada y su reintegro (7 dic. 2021). Dicha acción le correspondió al Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena, que por sentencia negó el amparo tras considerar la improcedencia (21 de febrero de 2022). Señaló que en impugnación del proveído anterior reiteró que «está[ba] demostrado de forma clara y suficiente su condición laboral reforzada, y que e[ra] sujeto de especial protección constitucional» y que además, aportó certificaciones e incapacidades que lo sustentaban; no obstante, el Juzgado 3° Civil del Circuito resolvió confirmar. Dijo que en la medida en que no se tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas obrantes en el proceso objeto revisión quedaba reconocida «la existencia de la cosa juzgada fraudulenta».
2. Los Juzgados Municipal y Civil del Circuito accionados defendieron la legalidad de los actos surtidos en el curso de la acción constitucional e indicaron que al momento no se constataron elementos suficientes que verificaran una situación de indefensión o peligro inminente, como también manifestaron la existencia de otros mecanismos judiciales para efectuar la reclamación formulada. GENDARMES LTDA argumentó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de inmediatez.
4. El promotor impugnó con reiteración en sus argumentos iniciales e indicó que el término de los 6 meses exigidos deben contabilizarse desde la decisión de la Corte Constitucional en la que no selecciona el asunto, lo que para este caso ocurrió el 13 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES
La decisión del tribunal será confirmada, ya que, contrario a lo manifestado por el actor, el término máximo de los 6 meses con los que contaba para cuestionar las providencias judiciales aludidas inició desde el día siguiente al que fue notificado del fallo emitido por el juzgado del Circuito, esto es, desde el 22 de febrero de 2022. Lo dicho, porque el interés para cuestionar una providencia judicial surge desde el momento en que se genera agravio a la parte y, en este caso, es indiscutible que ello ocurrió desde el momento en que fue definido con sentencia el asunto constitucional de que conoció la autoridad cuestionada. De modo que, como la demanda que inició este trámite fue incoada el 7 de diciembre de 2022, es notorio que el semestre aludido fue superado y ello conlleva a denegarse el amparo solicitado por ausencia del requisito de inmediatez (Ver CSJ STC9881-2022, entre otras).
Además, aunque se superara lo dicho, la Sala no advierte en las razones esbozadas por el censor la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta», fundada en que no se tuviera en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas por el quejoso para resolver la acción de tutela reprochada, ya que el motivo excepcional aludido para confrontar un fallo constitucional ocurre cuando las partes o incluso el juez, mediante colusión o engaño, provocan de la jurisdicción un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad o contraevidente, generando una decisión fraudulenta que, de haberse emitido en un estadio normal de cosas, hubiera sido adoptada de una manera diferente. Todo lo cual debe generar perjuicio en las partes o en terceros. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que este no demostró que la determinación acusada haya sido proferida con esas características. Lo dicho, porque los motivos alegados parecen encuadrar más en un eventual defecto procedimental o error de hecho por pretermisión de elementos probatorios, pero no en cosa juzgada fraudulenta.
No es de olvidar que la Corte sostuvo, en CSJ STC562-2023, que:
En el proveído la T- 218/2012, el mismo Alto Tribunal precisó, frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Así lo esgrimió:
En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.
Por lo dicho, se confirmará lo decidido por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS