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STC1863-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1863-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00585-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Andrés Salazar Valencia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2022 con el que el Tribunal rechazó la demanda de revisión y, en consecuencia, «se revoque los efectos de la Sentencia No. 07 del 22 de junio de 2022».
2.1. Pablo Andrés Salazar Valencia promovió demanda reivindicatoria en contra de Julián Antonio Bedoya Meneses, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle), quien el 22 de junio de 2022 dictó sentencia anticipada, al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa del demandado, esto es, la posesión en cabeza de aquél; decisión que recurrió en alzada, empero, el 1° de julio siguiente, la rechazó por improcedente, por ser un juicio de única instancia.
2.2. Luego, el actor promovió recurso extraordinario de revisión respecto de la referida sentencia, invocando las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso; el 21 de noviembre de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Buga inadmitió la demanda, tras advertir que lo alegado no se encajaba en las causales rogadas; el 14 de diciembre siguiente, la rechazó, la considerar que con los argumentos subsanatorios, de un lado, prescindió de lo invocado por la causal 6ª y, por otra parte, frente a la 8ª, en realidad es una apreciación del gestor en torno a como debió direccionarse la fase probatoria del proceso y la suerte de las pretensiones, lo que no constituye la nulidad de la sentencia.
2.3. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, dicho remedio extraordinario es procedente, toda vez que, «el proceso por ser de única instancia no procedía la interposición de recurso de alzada en contra de la sentencia, es viable la interposición del recurso… de revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 del Código General del Proceso numeral 8».
2.4. Anotó que lo decidido por el Tribunal es desacertado «por cuanto el despacho solo se encargó de revisar si el proceso era de única instancia, mas no revisó la argumentación basada en el recurso extraordinario de revisión, si aplicaba o no al caso concreto teniendo en cuenta que existían pruebas suficientes para apertura dicha diligencia, además no reviso el principio de especificidad como regla jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional».
2.5. Sostuvo que no había lugar a dictar sentencia anticipada en el juicio reivindicatorio, pues no se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas, situación que podía dilucidar sobre el poseedor del bien inmueble, además, que al proceso se debió vincular a Doralba Meneses Arias «persona a la cual el demandado refirió ser la real poseedora del predio, pues así lo ordena el artículo 67 del Código General del Proceso en su inciso 5°».
2.6. Agregó que al Tribunal se le aportó «todos y cada uno de los elementos que permitían el recurso de revisión», sin embargo, «ninguno de los despachos enjuiciados se dio valoración probatoria» a las documentales, testimoniales e inspección judicial que daba cuenta de la prosperidad de la acción reivindicatoria pretendida.
3. La Corte con proveído de 22 de febrero de 2023 admitió el libelo de amparo, exclusivamente, respecto de las quejas propuestas contra el Tribunal por el recurso extraordinario de revisión, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991; asimismo, frente a las quejas propuestas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle) se remitió el conocimiento a los despachos Civiles del Circuito de Roldanillo
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga manifestó que se remite a las razones fácticas y jurídicas consignadas en la decisión criticada.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer la inconformidad que acá alega, el gestor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el proveído que rechazó la demanda de revisión, conforme lo contempla el artículo 3311 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el registro de actuaciones correspondiente y se constata con las copias allegadas a este trámite.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…si lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los proveídos que nuevamente inadmitieron y rechazaron la tan mentada demanda de revisión (19 ago. 2022 y 1º sep. 2022), se observa que el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte que dichas determinaciones cobraron ejecutoria en silencio de los actores, luego estos desaprovecharon del recurso de súplica en los términos del artículo 331 del C.G. del P., para cuestionar la última de las providencias; medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos que a bien tuvieran.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021). (CSJ, STC12825-2022).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone la mencionada disposición que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (negrillas ajenas al texto).