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STC1864-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1864-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00051-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Leonardo Acuña Daza le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00098.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «impartir el trámite procesal que en derecho corresponda teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra la actuación judicial [referenciada]».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró probada la excepción previa de falta de competencia, respecto de la demanda de impugnación de la paternidad que promovió contra Leidy Patricia Salamanca Talero y, en consecuencia, la remitió al Promiscuo de Familia de Simití (rad. 2022-00098).
Aseveró que el último despacho ha sido moroso en el trámite del proceso, al punto que ha tenido que interponer varias «acciones de tutela» para que avocara conocimiento y agendara la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que decretó la práctica de una nueva «prueba con marcadores genéticos de ADN» en el «laboratorio Higuera Escalante de Bucaramanga» (29 nov. 2022), decisión de la que solicitó aclaración y complementación, sobre las que, hasta el momento no ha se pronunciado.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y la sociedad Higuera Escalante y Cía. S.A.S. pidieron su desvinculación, ya que no se les atribuye responsabilidad alguna en la queja superlativa.
El Promiscuo de Familia de Simití se opuso al auxilio por «hecho superado», por cuanto la postulación del actor «fue resuelta en fecha 01 de febrero de 2023».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego por «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la petición del impulsor «fue resuelta el 1 de febrero de 2023, habiendo anexado la providencia respectiva, por lo que, a juicio de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados ha cesado».
2.- Apeló el precursor, sin esgrimir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, según pasa a explicarse.
Memórese, que, el gestor acudió a esta senda excepcional, en estrictez, porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití no se había «pronunciado» frente a la «aclaración y complementación» del interlocutorio dictado el 29 de noviembre de 2022 en la impugnación de la paternidad n.° 2022-00098, a través del cual «decretó» la «práctica» de un segundo examen de ADN, negligencia que, en su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa clama.
No obstante, esa particular situación ya está superada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al infolio se evidencia que, mediante auto de 1° de febrero hogaño, notificado por estado electrónico n°. 08 del día siguiente, esto es, antes de expedirse la sentencia de primer grado, la iudex criticada solventó la reseñada «solicitud», accediendo únicamente a la «aclaración», en el sentido «que la práctica de la prueba de ADN no se ordenó ante EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por cuanto no tienen convenio interadministrativo entre el ICBF y MEDICINA LEGAL» (archivo 17. AUTODECIDE.pdf.).
Así las cosas, como la gestión que interesaba al tutelante está satisfecha, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de existir.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023, resalto intencional.
2.- Ergo, la providencia confutada será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS