STC1864 2023

MARZO

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STC1864-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1864-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00051-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Leonardo Acuña Daza le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití,  Bolívar, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00098.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista requirió la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado accionado «impartir  el trámite procesal que en derecho corresponda teniendo en  cuenta la etapa en la que se encuentra la actuación judicial  [referenciada]».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena declaró probada la excepción  previa de falta de competencia, respecto de la demanda de impugnación  de la paternidad que promovió contra Leidy Patricia Salamanca  Talero y, en consecuencia, la remitió al Promiscuo de Familia  de Simití (rad.  2022-00098).  

Aseveró  que el último despacho ha sido moroso en el trámite del  proceso, al punto que ha tenido que interponer varias «acciones  de tutela»  para que avocara conocimiento y agendara la audiencia de que trata el  artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia  en la que decretó  la práctica de  una nueva «prueba  con marcadores genéticos de ADN»  en el «laboratorio  Higuera Escalante de Bucaramanga»  (29 nov. 2022), decisión de la que solicitó aclaración  y complementación,  sobre las que, hasta el momento no ha se  pronunciado.  

2.-  El Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena y la sociedad Higuera  Escalante y Cía. S.A.S.  pidieron su desvinculación, ya que no se les atribuye  responsabilidad alguna en la queja superlativa.  

El  Promiscuo de Familia de Simití se opuso al  auxilio por «hecho  superado»,  por cuanto la postulación del actor «fue  resuelta en fecha 01 de febrero de 2023».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego por  «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  toda vez que la petición del impulsor «fue  resuelta el 1 de febrero de 2023, habiendo anexado la providencia  respectiva, por lo que, a juicio de la Sala, la presunta vulneración  de los derechos fundamentales alegados ha cesado».  

2.-  Apeló el precursor, sin esgrimir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  según pasa a explicarse.  

Memórese,  que, el gestor acudió a esta senda excepcional, en estrictez,  porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití no se había  «pronunciado»  frente  a la «aclaración  y complementación»  del interlocutorio dictado el 29 de noviembre de 2022 en  la impugnación de la paternidad n.° 2022-00098,  a  través del cual «decretó»  la «práctica»  de un segundo examen de ADN,  negligencia  que, en  su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa  clama.  

No  obstante, esa particular situación ya está superada y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y  razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se perseguía ya se cristalizó.  

En  efecto, de los  elementos de convicción allegados al infolio  se evidencia que, mediante auto de 1° de febrero hogaño,  notificado por estado electrónico n°. 08 del día  siguiente, esto es, antes de expedirse la sentencia de primer grado,  la iudex  criticada  solventó la reseñada «solicitud»,  accediendo únicamente a la «aclaración»,  en el sentido «que  la práctica de la prueba de ADN no se ordenó ante EL  INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por cuanto no tienen  convenio interadministrativo entre el ICBF y MEDICINA LEGAL»  (archivo  17. AUTODECIDE.pdf.).  

Así  las cosas, como la gestión  que interesaba al tutelante está satisfecha,  es  indudable que aflora  una «ausencia  actual de objeto»  y,  por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de  subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de  existir.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023,  resalto intencional.  

2.-  Ergo, la  providencia confutada será respaldada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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