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AC849-2023 (2006-00294-01)
AC849-2023
Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Salud Total S.A., E.P.S. y Osiris Judith Marenco Guette, contra el auto del pasado 9 de marzo del año en curso dictado en el proceso de la referencia, para lo cual se CONSIDERA:
1. Mediante el proveído ahora cuestionado se negó la solicitud de “AMPLIACIÓN de cuestionario a los peritos” elevada anteriormente por el mismo impugnante (numeral 1º); se ordenó que, en firme dicha providencia, la Secretaría de la Sala libre las comunicaciones necesarias para la realización de las pruebas oficiosas ordenadas por la Corte en el fallo de casación (numeral 2º); y se corrigió el punto segundo de la parte resolutiva de ese proveído, “en el sentido de que la entidad allí mencionada corresponde al Instituto de Medicina Legal” (numeral 3º).
2. El censor, por vía de reposición, solicitó: revocar el punto primero de la parte resolutiva del auto cuestionado, a efecto de que se “tramite la prueba de oficio como lo que materialmente es, un dictamen y no un simple informe”; reformar el segundo, para que se disponga que en los oficios que libre la Secretaría de la Sala, se ordene “al director de las entidades oficiales designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen”; y se adicione la providencia cuestionada, para precisar que los elementos de juicio de que se trata, están regulados por el Código General del Proceso.
El sustento de tales pretensiones se edificó sobre los siguientes puntos:
2.1. En primer término, el impugnante, soportado en la opinión de un autor nacional sobre la naturaleza de los informes técnicos y en el decreto oficioso contenido en la sentencia de casación fechada el 15 de febrero de 2021, que reprodujo, aseveró que es evidente que lo allí ordenado fueron unos dictámenes periciales, toda vez que la absolución de su objeto comporta, para quien se ocupe de ello, emitir su opinión sobre lo consultado, experticia que, por tal razón, necesariamente debe ser controvertida mediante objeción.
2.2. En segundo lugar, que por lo tanto resulta procedente la designación de los peritos correspondientes por parte del director de las entidades a quienes se encomendó la evacuación de las referidas probanzas, así como la ampliación del cuestionario que ellos deben absolver.
2.3. En tercer orden, que como los comentados medios suasorios apuntan a comprobar el nexo de causalidad, debe reflexionarse sobre dicho elemento “en los juicios de responsabilidad”, al tenor de lo expuesto por el autor extranjero citado por el inconforme en el trabajo investigativo que reprodujo in extenso, en aras de garantizar “el debido proceso y el derecho de contradicción en toda su magnificencia”.
2.4. Y, finalmente, que como la Corte, en el mencionado fallo de 15 de febrero de 2021, no estableció la legislación procesal civil que regía la contradicción de las pruebas que decretó y, adicionalmente, en el auto recurrido únicamente analizó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que en criterio de esta Corporación dicha normatividad es la aplicable, lo que constituye un error, pues ella “está derogada”, imponiéndose hacer actuar el Código General del Proceso y, más exactamente, su artículo 234, que transcribió, toda vez que el canon 625 de la misa obra establece que “las pruebas se rigen por la nueva legislación”.
3. Contrastado el sentido y alcance, por una parte, de la providencia recurrida y, por otra, de la reposición interpuesta, se concluye que esta última, mirada su genuina esencia, no busca enervar ninguna de las decisiones adoptadas en aquélla, sino que propugna por la redefinición del carácter de las pruebas decretadas de oficio por la Sala en la sentencia de casación que dictó en este asunto el 15 de febrero de 2021, para que se las tenga como dictámenes periciales y, con tal base, de un lado, se ordene a los directores de las entidades a las que se encomendó su realización, designen los peritos que habrán de rendir las experticias y, de otro, se disponga que ellas, por consiguiente, están sometidas al ya citado artículo 234 del Código General del Proceso.
Es ostensible, entonces, que la inconformidad las recurrentes no recayó, en verdad, sobre las específicas determinaciones del auto de que se trata. Véase que la negativa a ampliar el cuestionario de los peritos, se mencionó muy tangencialmente y como consecuencia de la calificación que ahora pretende se haga de las pruebas oficiosas como dictámenes periciales; también se observa que la medida de que la Secretaría libre las comunicaciones para su práctica, no generó reproche, toda vez que lo que solicitó fue la adición para que, en los oficios que se expidan, se ordene a los directores de las entidades a las que se dirijan, designen los correspondientes peritos; y, por último, que la corrección del error involuntario en que se incurrió en la sentencia de casación al nombrar el Instituto de Medicina Legal, no fue en lo más mínimo considerada.
4. Siendo ello así, surge patente el desatino del recurso que ahora se desata, en la medida que el decreto de pruebas oficiosas fue adoptado en la tantas veces referida sentencia de casación (y no en el auto recurrido en reposición), la cual “no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”, según el terminante mandato del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es del caso puntualizar que el carácter de esos elementos de convicción quedó fijado en el memorado fallo resolutorio del recurso extraordinario aquí interpuesto y que el Despacho, en el auto de 9 de marzo último, con el único propósito de resolver la solicitud de ampliación del cuestionario a los peritos que había elevado el censor, recabó en que ellos consistían en unos informes técnicos, razón por la cual no había lugar a acceder al indicado pedimento.
Queda en claro, entonces, que en el auto objeto de estos razonamientos no se decidió la naturaleza de las comentadas pruebas oficiosas y que, por lo tanto, mal podía el recurrente, por la vía de la reposición, pretender la modificación de la tipología de esos elementos de juicio.
Es que si, en gracia de discusión, se accediera a dicho cambio, ello, sin lugar a dudas, comportaría reformar la sentencia de casación, alteración totalmente inaceptable desde cualquier perspectiva que se la mire.
5. Resta señalar que en ningún error incurrió el Despacho, al haber sustentado el auto recurrido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sea lo primero recordar que la Sala, al desatar el recurso de casación interpuesto en nombre del demandado Andrés Felipe Holguín Lenis el 23 de noviembre de 2015, dejó definido que dicha impugnación “se definirá con referencia a las normas del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con los artículos 624 y 625-5 [del Código General del Proceso], relativos a las reglas que disciplinan el tránsito legislativo, ‘los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron’”.
Y lo segundo, poner de presente que, como consecuencia del quiebre de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali, conforme lo resolvió la Corte en la tantas veces citada providencia de 15 de febrero de 2021, el presente asunto litigioso se retrotrajo a esa etapa del proceso, encontrándose pendientes de resolución los recursos de apelación que los integrantes del extremo demandado formularon contra la sentencia del a quo.
Ahora bien, como la interposición de esas impugnaciones verticales se verificó los días 5 y 6 de febrero de 2015 (fls. 708 a 712, cd. 1), tiempo en el que estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código General del Proceso comenzó su vigencia el 1º de febrero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que la tramitación de las indicadas apelaciones está sometida al primero de esos estatutos, según la regla ya transcrita del numeral 5º del artículo 625 del segundo de ellos.
En tal virtud, si los informes técnicos ordenados fueron decretados en sede de segunda instancia, como con claridad meridiana lo estableció la Corte en la sentencia de casación, propio era considerar que ellos estaban, y están, sujetos a las normas del Código de Procedimiento Civil y, más exactamente, al artículo 243 de este ordenamiento jurídico, por lo que la aplicación que se hizo de este precepto en el auto cuestionado, no luce desacertada.
5. Añádese, por último, que en este estado del proceso, no cabe ningún comentario sobre la finalidad de las pruebas dispuestas por la Sala y, mucho menos, sobre la satisfacción o insatisfacción del elemento axiológico de la responsabilidad reclamada correspondiente al nexo de causalidad, por ser cuestiones que conciernen con fondo del debate litigioso, las cuales, por ende, solo podrán ser asumidas por la Corte en la sentencia sustitutiva que en su momento habrá de proferir, silencio que en nada compromete el debido proceso o el derecho de contradicción que asiste a todos los intervinientes.
6. Corolario de todo lo expresado, es el rotundo fracaso de la reposición analizada.
Por mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
NO REPONER el auto de 9 de marzo del año en curso dictado en este asunto, el cual se mantiene sin modificaciones.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado