AC 849 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC849-2023 (2006-00294-01)

        

AC849-2023  

Radicación  n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Procede el  Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por  el apoderado judicial de Salud Total S.A., E.P.S. y Osiris Judith  Marenco Guette, contra el auto del pasado 9 de marzo del año  en curso dictado en el proceso de la referencia, para lo cual se  CONSIDERA:  

1.  Mediante el proveído ahora cuestionado se negó la  solicitud de “AMPLIACIÓN  de cuestionario a los peritos”  elevada anteriormente por el mismo impugnante (numeral 1º); se  ordenó que, en firme dicha providencia, la Secretaría  de la Sala libre las comunicaciones necesarias para la realización  de las pruebas oficiosas ordenadas por la Corte en el fallo de  casación (numeral 2º); y se corrigió el punto  segundo de la parte resolutiva de ese proveído, “en  el sentido de que la entidad allí mencionada corresponde al  Instituto de Medicina Legal”  (numeral 3º).  

2.  El censor, por vía de reposición, solicitó:  revocar el punto primero de la parte resolutiva del auto cuestionado,  a efecto de que se “tramite  la prueba de oficio como lo que materialmente es, un dictamen y no un  simple informe”;  reformar el segundo, para que se disponga que en los oficios que  libre la Secretaría de la Sala, se ordene “al  director de las entidades oficiales designe el funcionario o los  funcionarios que deben rendir el dictamen”;  y se adicione la providencia cuestionada, para precisar que los  elementos de juicio de que se trata, están regulados por el  Código General del Proceso.  

El  sustento de tales pretensiones se edificó sobre los siguientes  puntos:  

2.1.  En primer término, el impugnante, soportado en la opinión  de un autor nacional sobre la naturaleza de los informes técnicos  y en el decreto oficioso contenido en la sentencia de casación  fechada el 15 de febrero de 2021, que reprodujo, aseveró que  es evidente que lo allí ordenado fueron unos dictámenes  periciales, toda vez que la absolución de su objeto comporta,  para quien se ocupe de ello, emitir su opinión sobre lo  consultado, experticia que, por tal razón, necesariamente debe  ser controvertida mediante objeción.  

2.2.  En segundo lugar, que por lo tanto resulta procedente la designación  de los peritos correspondientes por parte del director de las  entidades a quienes se encomendó la evacuación de las  referidas probanzas, así como la ampliación del  cuestionario que ellos deben absolver.  

2.3.  En tercer orden, que como los comentados medios suasorios apuntan a  comprobar el nexo de causalidad, debe reflexionarse sobre dicho  elemento “en  los juicios de responsabilidad”,  al  tenor de lo expuesto por el autor extranjero citado por el inconforme  en el trabajo investigativo que reprodujo in  extenso,  en aras de garantizar “el  debido proceso y el derecho de contradicción en toda su  magnificencia”.  

2.4.  Y, finalmente, que como la Corte, en el mencionado fallo de 15 de  febrero de 2021, no estableció la legislación procesal  civil que regía la contradicción de las pruebas que  decretó y, adicionalmente, en el auto recurrido únicamente  analizó el artículo 243 del Código de  Procedimiento Civil, debe entenderse que en criterio de esta  Corporación dicha normatividad es la aplicable, lo que  constituye un error, pues ella “está  derogada”,  imponiéndose hacer actuar el Código General del Proceso  y, más exactamente, su artículo 234, que transcribió,  toda vez que el canon 625 de la misa obra establece que “las  pruebas se rigen por la nueva legislación”.  

3.  Contrastado el sentido y alcance, por una parte, de la providencia  recurrida y, por otra, de la reposición interpuesta, se  concluye que esta última, mirada su genuina esencia, no busca  enervar ninguna de las decisiones adoptadas en aquélla, sino  que propugna por la redefinición del carácter de las  pruebas decretadas de oficio por la Sala en la sentencia de casación  que dictó en este asunto el 15 de febrero de 2021, para que se  las tenga como dictámenes periciales y, con tal base, de un  lado, se ordene a los directores de las entidades a las que se  encomendó su realización, designen los peritos que  habrán de rendir las experticias y, de otro, se disponga que  ellas, por consiguiente, están sometidas al ya citado artículo  234 del Código General del Proceso.  

Es  ostensible, entonces, que la inconformidad las recurrentes no recayó,  en verdad, sobre las específicas determinaciones del auto de  que se trata. Véase que la negativa a ampliar el cuestionario  de los peritos, se mencionó muy tangencialmente y como  consecuencia de la calificación que ahora pretende se haga de  las pruebas oficiosas como dictámenes periciales; también  se observa que la medida de que la Secretaría libre las  comunicaciones para su práctica, no generó reproche,  toda vez que lo que solicitó fue la adición para que,  en los oficios que se expidan, se ordene a los directores de las  entidades a las que se dirijan, designen los correspondientes  peritos; y, por último, que la corrección del error  involuntario en que se incurrió en la sentencia de casación  al nombrar el Instituto de Medicina Legal, no fue en lo más  mínimo considerada.  

4.  Siendo ello así, surge patente el desatino del recurso que  ahora se desata, en la medida que el decreto de pruebas oficiosas fue  adoptado en la tantas veces referida sentencia de casación (y  no en el auto recurrido en reposición), la cual “no  es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”,  según el terminante mandato del artículo 309 del Código  de Procedimiento Civil.  

Al  respecto, es del caso puntualizar que el carácter de esos  elementos de convicción quedó fijado en el memorado  fallo resolutorio del recurso extraordinario aquí interpuesto  y que el Despacho, en el auto de 9 de marzo último, con el  único propósito de resolver la solicitud de ampliación  del cuestionario a los peritos que había elevado el censor,  recabó en que ellos consistían en unos informes  técnicos, razón por la cual no había lugar a  acceder al indicado pedimento.  

Queda  en claro, entonces, que en el auto objeto de estos razonamientos no  se decidió la naturaleza de las comentadas pruebas oficiosas y  que, por lo tanto, mal podía el recurrente, por la vía  de la reposición, pretender la modificación de la  tipología de esos elementos de juicio.  

Es  que si, en gracia de discusión, se accediera a dicho cambio,  ello, sin lugar a dudas, comportaría reformar la sentencia de  casación, alteración totalmente inaceptable desde  cualquier perspectiva que se la mire.  

5.  Resta señalar que en ningún error incurrió el  Despacho, al haber sustentado el auto recurrido en el artículo  243 del Código de Procedimiento Civil.  

Al  respecto, sea lo primero recordar que la Sala, al desatar el recurso  de casación interpuesto en nombre del demandado Andrés  Felipe Holguín Lenis el 23 de noviembre de 2015, dejó  definido que dicha impugnación “se  definirá con referencia a las normas del Código de  Procedimiento Civil, pues de acuerdo con los artículos 624 y  625-5 [del  Código General del Proceso],  relativos a las reglas que disciplinan el tránsito  legislativo, ‘los recursos interpuestos (…) se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron’”.  

Y  lo segundo, poner de presente que, como consecuencia del quiebre de  la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de  Cali, conforme lo resolvió la Corte en la tantas veces citada  providencia de 15 de febrero de 2021, el presente asunto litigioso se  retrotrajo a esa etapa del proceso, encontrándose pendientes  de resolución los recursos de apelación que los  integrantes del extremo demandado formularon contra la sentencia del  a  quo.  

Ahora  bien, como la interposición de esas impugnaciones verticales  se verificó los días 5 y 6 de febrero de 2015 (fls. 708  a 712, cd. 1), tiempo en el que estaba vigente el Código de  Procedimiento Civil, toda vez que el Código General del  Proceso comenzó su vigencia el 1º de febrero de 2016,  según el Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, se tiene que la tramitación de las indicadas  apelaciones está sometida al primero de esos estatutos, según  la regla ya transcrita del numeral 5º del artículo 625  del segundo de ellos.  

En  tal virtud, si los informes técnicos ordenados fueron  decretados en sede de segunda instancia, como con claridad meridiana  lo estableció la Corte en la sentencia de casación,  propio era considerar que ellos estaban, y están, sujetos a  las normas del Código de Procedimiento Civil y, más  exactamente, al artículo 243 de este ordenamiento jurídico,  por lo que la aplicación que se hizo de este precepto en el  auto cuestionado, no luce desacertada.  

5.  Añádese, por último, que en este estado del  proceso, no cabe ningún comentario sobre la finalidad de las  pruebas dispuestas por la Sala y, mucho menos, sobre la satisfacción  o insatisfacción del elemento axiológico de la  responsabilidad reclamada correspondiente al nexo de causalidad, por  ser cuestiones que conciernen con fondo del debate litigioso, las  cuales, por ende, solo podrán ser asumidas por la Corte en la  sentencia sustitutiva que en su momento habrá de proferir,  silencio que en nada compromete el debido proceso o el derecho de  contradicción que asiste a todos los intervinientes.  

6.  Corolario de todo lo expresado, es el rotundo fracaso de la  reposición analizada.  

Por  mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

NO  REPONER  el auto de 9 de marzo del año en curso dictado en este asunto,  el cual se mantiene sin modificaciones.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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