STC1749 2023

MARZO

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STC1749-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1749-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00175-00  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Dagoberto  Estupiñán Rueda contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando  en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, vida digna, buen nombre y mínimo  vital, presuntamente  vulnerados por las corporaciones convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo  del 29 de abril de 2020, lo sancionó con suspensión en  el ejercicio de su profesión de abogado por cuatro (4) meses,  tras hallarlo responsable por la comisión de la falta prevista  en el numeral 1º del artículo 371  de la ley 1123 de 2007 – código  disciplinario del abogado  – y la infracción al deber establecido en el numeral 10  del artículo 282  de la misma codificación, en  la modalidad culposa,  decisión que confirmó la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en sentencia del 26 de octubre de 2022 –  con un salvamento de voto – (expediente nº 2018-02116).  

Cuenta  que el proceso en cuestión tuvo su origen en la queja  formulada por Fabio Enrique Acevedo López, quien le había  otorgado poder especial para instaurar demanda ejecutiva contra  Blanca Cecilia Benavidez Forero, a fin de procurar el pago de una  letra de cambio por valor de «$35’000.000.».  

Refirió  que, en ese compulsivo – radicado nº 2013-00030 –  que cursó primero en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá y luego en el Cincuenta y Tres de la misma  categoría y ciudad, esta última agencia judicial,  mediante proveído del 14 de diciembre de 2017 declaró  la terminación del litigio por desistimiento  tácito,  lo que provocó la denuncia por parte de su mandante ante las  autoridades disciplinarias, acusándolo de negligente frente al  trámite encomendado.  

Cuestionó  los referidos fallos sancionatorios pues afirma, no efectuaron una  debida valoración probatoria ya que, los juzgadores pasaron  por alto las justificaciones expuestas por su defensa, además,  aduce, «dos  de los magistrados solo valoraron la versión de la persona que  presentó la queja y no tuvieron en cuenta que el impulso del  proceso […]  le correspondía al Juzgado de Ejecución 53 Civil  Municipal de Bogotá y no a mí, y que sí cumplí  con diligencia el mandato, aún sin recibir pago de  honorarios».  

De  otra parte, alega que la acción disciplinaria prescribió,  pues la última actuación presentada en el pleito data  del 7 de diciembre de 2015, por lo tanto, «al  año siguiente, esto es, el 7 de diciembre de 2016, se  configuró la causal de desistimiento […]  por lo tanto, el término de prescripción de 5 años  se debe contar desde esta fecha»;  arguye entonces que, la extinción de la acción acaeció  el «7 de  diciembre de 2021».  

Sumado  a lo anterior, sostiene que el proceso quedó viciado de  nulidad al desconocerse, por cuenta de la Comisión Nacional de  Disciplina, el artículo 107 del Código Disciplinario  del Abogado, esto es, los términos que fija dicha norma para  tramitar la apelación, dado que «pasaron  más de 800 días»  sin proferir la sentencia definitoria de esa instancia, providencia  que, además, no le fue notificada en debida forma.  

Agregó  que, por la superación de los términos legales para  dictar el fallo de segundo grado y la prescripción de la  acción, promovió incidente  de nulidad ante  esa corporación, la cual se abstuvo de darle trámite en  consideración a que fue presentado de forma extemporánea,  es decir, después de ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia (auto de 7 de diciembre de 2022).  

3.        Por  lo anterior, pide que, «se  ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar  el auto (sic)  de fecha 26 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia  proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  mediante la cual decidió una sanción con suspensión  de cuatro (4) meses (…) se decrete por la corporación  competente, la causal de extinción de la acción  disciplinaria del proceso [2018-02116]  por la prescripción, razón por la cual no se debió  confirmar la sentencia de primer grado (…) se ordene que se  corrija y se elimine la sanción al abogado […]  oficiando a la  oficina encargada del registro».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  ponente de la decisión recriminada, defendió lo allí  resuelto por dicha corporación por cuanto con «las  pruebas recaudadas al interior del plenario se legró demostrar  la responsabilidad disciplinaria del abogado [y]  no se encontró un factor externo que permitiera tomar una  decisión diferente, aunado al hecho de que el fallo se motivó  debidamente, acatando tanto los precedentes como las normas  constitucionales».  

En  la atinente a la prescripción de la acción  disciplinaria explicó que, la conducta sancionable se  configuró el «17  de diciembre de 2017 (sic)»  y la providencia que decidió en segunda instancia la situación  disciplinaria del abogado se dictó el 26 de octubre de 2022  «lo  que indica que para el momento en que quedó en firme […]  la conducta reprochable aún se encontraba vigente».  

2.        El  director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, informó que la sanción disciplinaria  impuesta al abogado Estupiñán Rueda fue registrada y  comunicada a dicho profesional el 29 de noviembre de 2022 y comenzó  a regir a partir del 1º de diciembre de 2022 hasta el 31 de  marzo de 2023.  

3.        El  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá señaló  que el ejecutivo con radicado nº 2013-00030 promovido por Favio  Enrique Acevedo López contra Blanca Cecilia Benavidez Forero  (en el que actuó Dagoberto Estupiñán Rueda como  mandatario del ejecutante) fue remitido a su homólogo  Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta capital desde el 28 de  noviembre de 2013, por disposición del Consejo Seccional de la  Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en ese ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 26 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, por cuanto fue el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  sentencia disciplinaria cuestionada.  

Efectuado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales invocados, tras advertir que el fallo atacado  fue suficientemente motivado.  

Para  dirimir la controversia, la colegiatura acusada abordó cada  uno de los reparos formulados en la apelación, los cuales, la  defensa del disciplinado concretó en: «error  en la valoración probatoria y, errónea construcción  del tipo disciplinario».  

Así,  frente al primer argumento, relativo al análisis efectuado por  el a  quo  de la gestión adelantada en concordancia con el mandato que le  fue conferido, que, para el caso, correspondió a un poder  especial  en el que se consignó puntualmente que se confiaba «para  que instaure un proceso ejecutivo singular contra la señora  Blanca Cecilia Benavidez Forero […]  y reclame el pago del valor incorporado en el título valor que  relaciono a continuación (…)»,  tras reseñar cada una de las actuaciones cumplidas por el  togado en el pleito indicó que,  

«(…)  no hay prueba que demuestre que el vínculo profesional  del disciplinable y su cliente terminó, al momento en que el  juzgado dictó el auto de mandamiento de pago, pues es claro  que, el abogado no renunció al poder, no lo sustituyó y  mucho menos le fue revocado por su cliente.  

Por  lo anterior, no es dable alegar al disciplinable, y a su defensor de  oficio, que el abogado, solo tenía poder para lo que realizó,  y que, la «instancia trató de extender los alcances del  poder». Además, esta Comisión no comparte los  argumentos del defensor de oficio, en cuanto a que el abogado  ESTUPIÑÁN RUEDA, si cumplió, con la debida  diligencia, el mandato que recibió de ACEVEDO LÓPEZ,  para iniciar el proceso ejecutivo».  

Frente  al segundo reproche, esto es, la «errónea  construcción del tipo disciplinario»,  consistente en que la actuación que supuestamente no fue  desplegada por el profesional y que derivó en la declaratoria  de desistimiento  tácito,  debía adelantarla el juez, la corporación accionada  explicó,  

«(…)  el punto central de la teoría argumentativa del recurrente es  que, era obligación del juzgado remitir de manera oficiosa el  expediente al juzgado de ejecución, por lo tanto, no es una  indiligencia del disciplinable.  

En  referencia a esa postura, esta Comisión observa que, el 26 de  mayo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió  el Acuerdo No. PCSJA17-10678, que fijó el protocolo para el  traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de  Ejecución. Así mismo, está demostrado que el 7  de diciembre de 2015, se registró la última actuación  dentro del proceso la cual fue realizada por el apoderado de la parte  demandada, es decir, había transcurrido un año y cinco  meses de inactividad del proceso.  

Tal  como lo informó la señora Juez Civil, el proceso no fue  enviado a los Juzgados de Ejecución Civil, por cuanto la  recepción de los procesos estuvo condicionada a un protocolo  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual  inicialmente dispuso que no deben trasladarse los siguientes procesos  

(…)  b. Los que sean susceptibles de terminación por desistimiento  tácito por haberse configurado algunos de los supuestos que  permiten proferir esa providencia, o que a la fecha de la remisión  falten menos de dos meses para su ocurrencia (…)»  

Por  todo, la Comisión Nacional de Disciplina concluyó que,  el argumento de que la carga procesal de impulso del proceso recaía  en el juzgado no era de recibo,  

«(…)  ya que quedó claro que no se podía remitir el  expediente a la oficina de Ejecución Civil, pues le concernía  al apoderado del señor Acevedo López estar pendiente e  impulsar el trámite, lo que considerara pertinente dentro del  proceso ejecutivo».  

Conforme  lo visto, no se revela prima  facie  la disonancia argumental que el gestor pregona de la Corporación  accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no  se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal  o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado,  tomó los elementos centrales objeto de discusión en el  recurso de apelación  y las  pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el  alcance demostrativo que, según su criterio, era menester  conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser  alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de hacer prevalecer una  determinada valoración de las pruebas por sobre la del  juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

De  igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está  vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de  criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario  específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional  encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los  titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de  manera transitoria ejercen funciones públicas, salvo que se  presenten desviaciones jurídicas o fácticas  protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se  observan en el caso de análisis. En ese particular, la Sala ha  dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

En  todo caso, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha  precisado la Corte que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01  y el 18 ene. 2012)  Se  resalta.  

5.        Consideraciones  adicionales – de la nulidad planteada.  

5.1.        El  accionante, sostiene que el proceso se encuentra viciado de nulidad  en virtud del advenimiento del fenómeno de la prescripción  de la acción disciplinaria, así mismo, deprecó  la invalidez de la sentencia de segundo grado por el desconocimiento  de los plazos legales para proferirla, alegatos que expuso a través  de incidente de  nulidad.  

Sin  embargo, como lo explicitó la tutelada en proveído del  7 de diciembre de 2022, tales súplicas fueron desestimadas por  extemporáneas, al haber sido formuladas con posterioridad a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia. En la referida  providencia, precisó que,  

«(…)  el artículo 146 de la ley 734 de 2002, aplicable por  integración normativa, establece:  

“ARTICULO  146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad  podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y  deberá indicar en forma concreta la causal o causales  respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la  sustenten”  

A  su turno, el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, Código  Disciplinario del Abogado, indica:  

ARTICULO  106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de  juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas  las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve  lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden:  al representante del Ministerio Público, si concurriere, al  disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se  dará por finalizada la audiencia.  

(…)  las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia  de pruebas y calificación serán resueltas en la  sentencia”.  

Igualmente,  el artículo 134 del Código General del Proceso, que  refiere a la oportunidad y trámite para la presentación  de nulidades, es del siguiente tenor:  

“ARTÍCULO  134. (…) las nulidades podrán alegarse en cualquiera de  las instancias antes de que se dicte sentencia o posterioridad a  esta, si ocurriere en ella.  

En  el asunto, objeto de estudio, el día 26 de octubre de 2022 se  profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de  la referencia, en la cual se ordenó confirmar la sentencia  proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  (…).  

Así  las cosas, no es procedente darle trámite a la solicitud de  nulidad impetrada por el peticionario toda vez que, la sentencia de  segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada y fue  proferida antes de la solicitud de nulidad presentada por el abogado  Dagoberto Estupiñán Rueda».  

Lo  transcrito da cuenta de las  razones que tuvo la magistratura tutelada para desestimar la  pretensión de nulidad de la sentencia por la mora  para dictarla, sin que aquellas se adviertan subjetivas o arbitrarias  como para deslegitimar la determinación adoptada; es decir, se  descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en  la actuación reseñada porque, más allá  del criterio que la Corte pudiera tener, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia reservada para casos  en los que se advierta indiscutible la configuración de  verdaderas vías de hecho. Esta Sala ha sostenido que  el amparo sólo procedería, si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

5.2.        Adicionalmente,  frente a la declaración de prescripción de la acción  disciplinaria que insistentemente invoca el aquí tutelante y  que debió tenerse en cuenta por los funcionarios convocados,  como lo destacó la corporación accionada en el reseñado  pronunciamiento del 7 de diciembre de 2022, dicha alegación no  fue planteada de manera oportuna en el escenario procesal.  

Y  es que, al margen de que uno de los magistrados de la corporación  acusada se apartó de la postura mayoritaria en la sentencia en  cuestión con fundamento en que, según su criterio,  habría operado el referido fenómeno extintivo de la  acción, se reitera, aquel aspecto concernía ponerlo de  presente el interesado ante el ad  quem  previo al proferimiento de dicho fallo, máxime, considerando  la relevancia procesal de esa postulación. En lo atinente, la  Sala ha resaltado que,  

«Pretender  que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  procesal que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017,  29 mar. 2017, rad. 00097-01).  

Corolario  de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a  abrirse paso y será  desestimado.  

6.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1.          Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.  

2          ARTÍCULO          28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.          Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa          diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al          control de los abogados suplentes y dependientes, así como a          los miembros de la firma o asociación de abogados que          represente al suscribir contrato de prestación de servicios,          y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.      

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