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STC1749-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1749-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00175-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dagoberto Estupiñán Rueda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, buen nombre y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las corporaciones convocadas.
2. Relata en síntesis que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo del 29 de abril de 2020, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 371 de la ley 1123 de 2007 – código disciplinario del abogado – y la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 282 de la misma codificación, en la modalidad culposa, decisión que confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 26 de octubre de 2022 – con un salvamento de voto – (expediente nº 2018-02116).
Cuenta que el proceso en cuestión tuvo su origen en la queja formulada por Fabio Enrique Acevedo López, quien le había otorgado poder especial para instaurar demanda ejecutiva contra Blanca Cecilia Benavidez Forero, a fin de procurar el pago de una letra de cambio por valor de «$35’000.000.».
Refirió que, en ese compulsivo – radicado nº 2013-00030 – que cursó primero en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y luego en el Cincuenta y Tres de la misma categoría y ciudad, esta última agencia judicial, mediante proveído del 14 de diciembre de 2017 declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito, lo que provocó la denuncia por parte de su mandante ante las autoridades disciplinarias, acusándolo de negligente frente al trámite encomendado.
Cuestionó los referidos fallos sancionatorios pues afirma, no efectuaron una debida valoración probatoria ya que, los juzgadores pasaron por alto las justificaciones expuestas por su defensa, además, aduce, «dos de los magistrados solo valoraron la versión de la persona que presentó la queja y no tuvieron en cuenta que el impulso del proceso […] le correspondía al Juzgado de Ejecución 53 Civil Municipal de Bogotá y no a mí, y que sí cumplí con diligencia el mandato, aún sin recibir pago de honorarios».
De otra parte, alega que la acción disciplinaria prescribió, pues la última actuación presentada en el pleito data del 7 de diciembre de 2015, por lo tanto, «al año siguiente, esto es, el 7 de diciembre de 2016, se configuró la causal de desistimiento […] por lo tanto, el término de prescripción de 5 años se debe contar desde esta fecha»; arguye entonces que, la extinción de la acción acaeció el «7 de diciembre de 2021».
Sumado a lo anterior, sostiene que el proceso quedó viciado de nulidad al desconocerse, por cuenta de la Comisión Nacional de Disciplina, el artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, los términos que fija dicha norma para tramitar la apelación, dado que «pasaron más de 800 días» sin proferir la sentencia definitoria de esa instancia, providencia que, además, no le fue notificada en debida forma.
Agregó que, por la superación de los términos legales para dictar el fallo de segundo grado y la prescripción de la acción, promovió incidente de nulidad ante esa corporación, la cual se abstuvo de darle trámite en consideración a que fue presentado de forma extemporánea, es decir, después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (auto de 7 de diciembre de 2022).
3. Por lo anterior, pide que, «se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar el auto (sic) de fecha 26 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió una sanción con suspensión de cuatro (4) meses (…) se decrete por la corporación competente, la causal de extinción de la acción disciplinaria del proceso [2018-02116] por la prescripción, razón por la cual no se debió confirmar la sentencia de primer grado (…) se ordene que se corrija y se elimine la sanción al abogado […] oficiando a la oficina encargada del registro».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ponente de la decisión recriminada, defendió lo allí resuelto por dicha corporación por cuanto con «las pruebas recaudadas al interior del plenario se legró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado [y] no se encontró un factor externo que permitiera tomar una decisión diferente, aunado al hecho de que el fallo se motivó debidamente, acatando tanto los precedentes como las normas constitucionales».
En la atinente a la prescripción de la acción disciplinaria explicó que, la conducta sancionable se configuró el «17 de diciembre de 2017 (sic)» y la providencia que decidió en segunda instancia la situación disciplinaria del abogado se dictó el 26 de octubre de 2022 «lo que indica que para el momento en que quedó en firme […] la conducta reprochable aún se encontraba vigente».
2. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la sanción disciplinaria impuesta al abogado Estupiñán Rueda fue registrada y comunicada a dicho profesional el 29 de noviembre de 2022 y comenzó a regir a partir del 1º de diciembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023.
3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá señaló que el ejecutivo con radicado nº 2013-00030 promovido por Favio Enrique Acevedo López contra Blanca Cecilia Benavidez Forero (en el que actuó Dagoberto Estupiñán Rueda como mandatario del ejecutante) fue remitido a su homólogo Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta capital desde el 28 de noviembre de 2013, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en ese ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 26 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La sentencia disciplinaria cuestionada.
Efectuado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, tras advertir que el fallo atacado fue suficientemente motivado.
Para dirimir la controversia, la colegiatura acusada abordó cada uno de los reparos formulados en la apelación, los cuales, la defensa del disciplinado concretó en: «error en la valoración probatoria y, errónea construcción del tipo disciplinario».
Así, frente al primer argumento, relativo al análisis efectuado por el a quo de la gestión adelantada en concordancia con el mandato que le fue conferido, que, para el caso, correspondió a un poder especial en el que se consignó puntualmente que se confiaba «para que instaure un proceso ejecutivo singular contra la señora Blanca Cecilia Benavidez Forero […] y reclame el pago del valor incorporado en el título valor que relaciono a continuación (…)», tras reseñar cada una de las actuaciones cumplidas por el togado en el pleito indicó que,
«(…) no hay prueba que demuestre que el vínculo profesional del disciplinable y su cliente terminó, al momento en que el juzgado dictó el auto de mandamiento de pago, pues es claro que, el abogado no renunció al poder, no lo sustituyó y mucho menos le fue revocado por su cliente.
Por lo anterior, no es dable alegar al disciplinable, y a su defensor de oficio, que el abogado, solo tenía poder para lo que realizó, y que, la «instancia trató de extender los alcances del poder». Además, esta Comisión no comparte los argumentos del defensor de oficio, en cuanto a que el abogado ESTUPIÑÁN RUEDA, si cumplió, con la debida diligencia, el mandato que recibió de ACEVEDO LÓPEZ, para iniciar el proceso ejecutivo».
Frente al segundo reproche, esto es, la «errónea construcción del tipo disciplinario», consistente en que la actuación que supuestamente no fue desplegada por el profesional y que derivó en la declaratoria de desistimiento tácito, debía adelantarla el juez, la corporación accionada explicó,
«(…) el punto central de la teoría argumentativa del recurrente es que, era obligación del juzgado remitir de manera oficiosa el expediente al juzgado de ejecución, por lo tanto, no es una indiligencia del disciplinable.
En referencia a esa postura, esta Comisión observa que, el 26 de mayo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo No. PCSJA17-10678, que fijó el protocolo para el traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución. Así mismo, está demostrado que el 7 de diciembre de 2015, se registró la última actuación dentro del proceso la cual fue realizada por el apoderado de la parte demandada, es decir, había transcurrido un año y cinco meses de inactividad del proceso.
Tal como lo informó la señora Juez Civil, el proceso no fue enviado a los Juzgados de Ejecución Civil, por cuanto la recepción de los procesos estuvo condicionada a un protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual inicialmente dispuso que no deben trasladarse los siguientes procesos
(…) b. Los que sean susceptibles de terminación por desistimiento tácito por haberse configurado algunos de los supuestos que permiten proferir esa providencia, o que a la fecha de la remisión falten menos de dos meses para su ocurrencia (…)»
Por todo, la Comisión Nacional de Disciplina concluyó que, el argumento de que la carga procesal de impulso del proceso recaía en el juzgado no era de recibo,
«(…) ya que quedó claro que no se podía remitir el expediente a la oficina de Ejecución Civil, pues le concernía al apoderado del señor Acevedo López estar pendiente e impulsar el trámite, lo que considerara pertinente dentro del proceso ejecutivo».
Conforme lo visto, no se revela prima facie la disonancia argumental que el gestor pregona de la Corporación accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado, tomó los elementos centrales objeto de discusión en el recurso de apelación y las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que, según su criterio, era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la del juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de manera transitoria ejercen funciones públicas, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En todo caso, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y el 18 ene. 2012) Se resalta.
5. Consideraciones adicionales – de la nulidad planteada.
5.1. El accionante, sostiene que el proceso se encuentra viciado de nulidad en virtud del advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, así mismo, deprecó la invalidez de la sentencia de segundo grado por el desconocimiento de los plazos legales para proferirla, alegatos que expuso a través de incidente de nulidad.
Sin embargo, como lo explicitó la tutelada en proveído del 7 de diciembre de 2022, tales súplicas fueron desestimadas por extemporáneas, al haber sido formuladas con posterioridad a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En la referida providencia, precisó que,
«(…) el artículo 146 de la ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa, establece:
“ARTICULO 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”
A su turno, el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, indica:
ARTICULO 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público, si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
(…) las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia”.
Igualmente, el artículo 134 del Código General del Proceso, que refiere a la oportunidad y trámite para la presentación de nulidades, es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 134. (…) las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o posterioridad a esta, si ocurriere en ella.
En el asunto, objeto de estudio, el día 26 de octubre de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en la cual se ordenó confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…).
Así las cosas, no es procedente darle trámite a la solicitud de nulidad impetrada por el peticionario toda vez que, la sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada y fue proferida antes de la solicitud de nulidad presentada por el abogado Dagoberto Estupiñán Rueda».
Lo transcrito da cuenta de las razones que tuvo la magistratura tutelada para desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia por la mora para dictarla, sin que aquellas se adviertan subjetivas o arbitrarias como para deslegitimar la determinación adoptada; es decir, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, más allá del criterio que la Corte pudiera tener, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia reservada para casos en los que se advierta indiscutible la configuración de verdaderas vías de hecho. Esta Sala ha sostenido que el amparo sólo procedería, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
5.2. Adicionalmente, frente a la declaración de prescripción de la acción disciplinaria que insistentemente invoca el aquí tutelante y que debió tenerse en cuenta por los funcionarios convocados, como lo destacó la corporación accionada en el reseñado pronunciamiento del 7 de diciembre de 2022, dicha alegación no fue planteada de manera oportuna en el escenario procesal.
Y es que, al margen de que uno de los magistrados de la corporación acusada se apartó de la postura mayoritaria en la sentencia en cuestión con fundamento en que, según su criterio, habría operado el referido fenómeno extintivo de la acción, se reitera, aquel aspecto concernía ponerlo de presente el interesado ante el ad quem previo al proferimiento de dicho fallo, máxime, considerando la relevancia procesal de esa postulación. En lo atinente, la Sala ha resaltado que,
«Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01).
Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
6. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.