STC1748 2023

MARZO

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STC1748-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1748-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00009-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de  enero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP  contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito, ambos de Medellín, Diana Patricia Díaz  Gaviria, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, Sintraseguridad Social, partes autoridades e  intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-021-2016-00401-00  (rad. Interno Corte 85984).  

ANTECEDENTES  

1.  La  convocante solicitó de manera principal que se deje sin  efectos las sentencias SL688-2022 de 21 de febrero y SL3164-2022 de  16 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se dicte una nueva «no  casando la decisión emitida por el Tribunal (…)»,  o, en subsidio se «suspenda  de manera transitoria la ejecución de las sentencias (…)»,  hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.  

En  sustento, adujo que Diana Patricia Díaz Gaviria instauró  demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto  de 2012, pactada en el artículo 98 de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre el entonces ISS y  Sintaseguridadsocial vigente entre  2001 y 2004,  el pago de los intereses moratorios e indexación. El asunto  correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Medellín quien negó las pretensiones (21 nov. 2017),  apeló la peticionaria y el Tribunal confirmó lo  resuelto en primera instancia (23 may. 2019), postuló casación  y la Corte casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL688-2022, 21  feb.) y, en sede de instancia (CSJ SL3164-2022, 16 ag.), revocó  el veredicto del juzgado y condenó a la UGPP,  

(…)  a  pagar a la demandante la pensión de jubilación  convencional, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía  inicial de $3.548.664  que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por  la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Así  mismo, se ORDENA  la indexación de las mesadas causadas, desde la generación  de cada una hasta la fecha de su pago.  

Dicha  prestación tiene carácter de compartible con la de  vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el  mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra. Se absuelve en lo  demás.  

Se  dolió de que la magistratura de casación otorgó  un derecho pensional a quien «no  cumplió los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación (…), lo  que hace que se impacte el patrimonio público y se afecte la  sostenibilidad financiera del sistema.  

2.  La  magistratura acusada defendió sus determinaciones.  Colpensiones dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó la desvinculación. Diana  Patricia Díaz Gaviria se opuso a las pretensiones. El juez de  conocimiento remitió el expediente.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no se cumplió  con el principio de residualidad ante la existencia de otro mecanismo  de defensa.  

4.  Recurrió la entidad convocante e insistió en los  argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende,  la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en  este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene  que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el  órgano límite de la jurisdicción del trabajo, la  inconforme cuenta con la opción de acudir al recurso de  revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por  este sendero excepcional y residual.  

En  efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de utilizar  ese mecanismo para refutar eficazmente, entre otras, aquellas  providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública». Sobre  el punto, dicho canon establece que  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

Así  las cosas, importa recordar que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, pueden ser objeto de discusión a través del  recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá  ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó  el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales  establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo  criterio viene siendo reiterado por esta Colegiatura en un caso de  contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022  entre muchos).  

Además,  la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta se  tiene que los efectos de las decisiones cuestionadas pueden ser  debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley  797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro  público, lo anterior conforme lo refirió la Corte  Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó  que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Entonces,  como dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar  los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de esta  queja residual, no se puede perder de vista que, conforme lo relievó  el órgano límite constitucional tal mecanismo debe ser  ejercitado dentro del término previsto en el artículo  32 de la Ley 712 de 2001.  

Precisamente,  en un caso que guarda simetría con el aquí ventilado,  esta Sala sentó que  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ.  STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).  

De  igual manera, importa recordar que la UGPP está habilitada  para instaurar el multicitado recurso  de revisión,  porque dicha atribución se la asignó el artículo  6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual,  corresponde a esa entidad «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

Ahora, debe  precisarse que aunque la gestora promovió el amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales  presupuestos  no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la  UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de  la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el  pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el  patrimonio  público,  tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las  decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan  efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de  escrutinio.  

Finalmente,  en lo atinente a la aseveración, según la cual, las  condenas impuestas comprometen la sostenibilidad  financiera,  no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó  favorecida con la pensión de jubilación, en virtud de  las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo  que difícilmente podrán verse afectados los recursos de  la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.  

Puestas  en este modo las cosas, como se anunció, la resolución  objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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