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STC1748-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1748-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00009-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, ambos de Medellín, Diana Patricia Díaz Gaviria, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sintraseguridad Social, partes autoridades e intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-021-2016-00401-00 (rad. Interno Corte 85984).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó de manera principal que se deje sin efectos las sentencias SL688-2022 de 21 de febrero y SL3164-2022 de 16 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se dicte una nueva «no casando la decisión emitida por el Tribunal (…)», o, en subsidio se «suspenda de manera transitoria la ejecución de las sentencias (…)», hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.
En sustento, adujo que Diana Patricia Díaz Gaviria instauró demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de 2012, pactada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el entonces ISS y Sintaseguridadsocial vigente entre 2001 y 2004, el pago de los intereses moratorios e indexación. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín quien negó las pretensiones (21 nov. 2017), apeló la peticionaria y el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia (23 may. 2019), postuló casación y la Corte casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL688-2022, 21 feb.) y, en sede de instancia (CSJ SL3164-2022, 16 ag.), revocó el veredicto del juzgado y condenó a la UGPP,
(…) a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $3.548.664 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Así mismo, se ORDENA la indexación de las mesadas causadas, desde la generación de cada una hasta la fecha de su pago.
Dicha prestación tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra. Se absuelve en lo demás.
Se dolió de que la magistratura de casación otorgó un derecho pensional a quien «no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (…), lo que hace que se impacte el patrimonio público y se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
2. La magistratura acusada defendió sus determinaciones. Colpensiones dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación. Diana Patricia Díaz Gaviria se opuso a las pretensiones. El juez de conocimiento remitió el expediente.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no se cumplió con el principio de residualidad ante la existencia de otro mecanismo de defensa.
4. Recurrió la entidad convocante e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el órgano límite de la jurisdicción del trabajo, la inconforme cuenta con la opción de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero excepcional y residual.
En efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de utilizar ese mecanismo para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Así las cosas, importa recordar que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, pueden ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo criterio viene siendo reiterado por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre muchos).
Además, la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta se tiene que los efectos de las decisiones cuestionadas pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, lo anterior conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Entonces, como dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de esta queja residual, no se puede perder de vista que, conforme lo relievó el órgano límite constitucional tal mecanismo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Precisamente, en un caso que guarda simetría con el aquí ventilado, esta Sala sentó que
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).
De igual manera, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar el multicitado recurso de revisión, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Ahora, debe precisarse que aunque la gestora promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio.
Finalmente, en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera, no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS