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STC2506-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2506-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de enero de 2023, con la cual se concedió el amparo formulado por Decireth Mahecha Amaya, contra la Superintendencia de Sociedades, el Intendente Regional de Bucaramanga del mencionado ente de control y la empresa Proeza S.A.S en Liquidación. Al trámite se vinculó como sujeto pasivo al Ministerio del Trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Narró que el 13 de marzo de 2013 suscribió contrato a término indefinido con la empresa Proeza Consultores S.A.S., en donde se desempeñaba como auxiliar administrativo, contrato que se extendió hasta el día en que el liquidador Oscar Bohórquez Millán tomó posesión de la empresa.
2.1. Refirió que, al momento de ocurrida la situación mencionada, la sociedad solo le había cancelado lo referente a 2 vacaciones y una cesantía, quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales e indemnización.
2.2. Indicó que el 16 de julio de 2021, antes de la adjudicación, le solicitó al liquidador el pago en efectivo, toda vez que en el trámite liquidatorio se recogió dinero tal como se evidencia en el acta de adjudicación. Sin embargo, no hubo prioridad, puesto que el mismo se repartió con el condominio del Edificio Rivera del Este, el cual no se encontraba en la primera clase tal y como lo establece la ley. Petición de la cual no obtuvo respuesta.
2.3. Relató que el 8 de noviembre de 2021 presentó una nueva petición. Comentó que el 2 de febrero de 2022 se le dio respuesta, después de haberse aprobado el acuerdo de adjudicación de bienes, en el cual se encuentra el acuerdo de pagos.
2.4. Informó que actualmente pesa sobre ella el cobro pre jurídico por parte de la administración del Edificio Rivera del Este, en razón al apartamento 707 B que le fue adjudicado. Igualmente tiene deudas de aseo y agua por un valor aproximado de $2.000.000. Sumado a ello, el edificio pide cuotas extraordinarias y los gastos aumentan en razón a servicios públicos e impuestos del predio. Destacó que no se ha tenido en cuenta la Ley 116 de 2006, con relación a la prelación de créditos.
2.5. Sostuvo, que a pesar de que se recaudó dinero de la cartera de la empresa, el liquidador no tuvo prioridad frente a las solicitudes elevadas antes de la adjudicación.
2.6. Relató que el 3 de septiembre de 2022, nuevamente radicó solicitud por violación de la ley 1116 de 2004, en el proceso de Reorganización Empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, por el no pago en efectivo de los pasivos de primera clase (laboral), a pesar de que ha estado acogida por la ley de contratación de personas con discapacidad, de la cual no ha obtenido respuesta.
3. Demandó que se ordene la entrega en efectivo del dinero que por derecho le corresponde y le suministren información sobre el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Intendente Regional de Bucaramanga1 pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que la adjudicación se llevó a cabo de conformidad con la Ley 1116 de 2006.
2. El Ministerio del Trabajo2 solicitó que se declare la improcedencia de la acción con respecto a la entidad, toda vez que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la tutelante.
3. Oscar Bohórquez Millán3, Liquidador de la Sociedad Proeza Consultores S.A.S., en Liquidación por Adjudicación, destacó que la libelista «pretende pasar por encima de las reglas de adjudicación y que su acreencia fuera paga en efectivo y mezclar su acreencia como gasto causado durante la liquidación». Rogó que se declare improcedente la acción constitucional, en razón a que no le ha vulnerado los derechos a la gestora y todas sus actuaciones se encuentran ajustadas al estatuto de insolvencia ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Cúcuta, con relación a la entrega de dinero en efectivo implorada por la actora, consideró que «no es viable de ser debatido mediante este medio de defensa judicial, habida consideración que tal y como se evidencia de los medios de prueba que obran en autos, a la parte actora le fue reconocida su acreencia en el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad Proeza Consultores S.A.S. en Liquidación por Adjudicación, el cual fue aprobado en la audiencia llevada a cabo por el Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades el día 9 de diciembre de 2021», en la cual se le adjudicó en porcentaje del bien inmueble, actuación contra la cual la parte actora no presentó inconformidad alguna.
Por otro lado, concedió el amparo del derecho de petición formulado el 3 de septiembre de 2022, dado que el «auxiliar de la justicia no aportó junto con su escrito de contestación, prueba alguna de la que pueda inferirse la existencia de un pronunciamiento sobre lo pedido por la parte actora, situación que configura la vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «la tutela atribuida con radicado N° 54001-2213-000- 2023-0016-01 – Interno: 2023-0016-00, 1991, que la ley consagró en su artículo 86 acción de tutela es para informales que los derechos fundamentales era proteger mis prestaciones sociales NO ADQUIRIR DEUDAS A LARGO PLAZO». Enfatizó en que las «Acreencia laborares son de primer orden».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las entidades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión al no pago en efectivo de la acreencia que en su sentir le corresponde, así como ante la ausencia de respuesta por parte del liquidador frente a la solicitud de información del proceso.
2. Escrutado el material probatorio, se advierte que la acción constitucional impetrada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:
2.1. En primer lugar, frente a lo concerniente al pago en efectivo de la acreencia reconocida al interior del proceso liquidatorio, la Sala observa la inexistencia de vulneración por parte de las accionadas. Ello teniendo en cuenta que la obligación originada en la vinculación laboral con la empresa Proeza Consultores S.A.S., en Liquidación por Adjudicación, le fue reconocida en el acuerdo de adjudicación de bienes, asignándole un porcentaje del apartamento 707 y parqueadero No. 16 con matrícula inmobiliaria No. 260-27152. Por consiguiente, la Superintendencia de Sociedades Regional de Bucaramanga -en audiencia del 9 de diciembre de 2021-4 resolvió, entre otras:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 31 del Decreto 1730 de 2009, SE APRUEBA el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad PROEZA CONSULTORES S.A.S.- EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN presentado por el liquidador y teniendo en cuenta que el mismo fue aprobado por el 92% del total de los acreedores con vocación de pago y que fueron reconocidos en el proceso de reorganización, tal como se expuso en esta audiencia y que hace parte de la motivación de esta providencia.
QUINTO: ADVERTIR que, con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta la concurrencia del valor de los mismos.
2.2. De lo expuesto se observa que la acreencia pretendida por la gestora ya fue pagada, por lo tanto, la omisión endilgada es inexistente.
3. En segundo orden, y en atención a la solicitud formulada el 3 de septiembre de 2022, se evidencia que el Tribunal Constitucional de primera instancia -con fallo del 31 de enero del presente año- amparó el derecho de petición de la accionante. Para ello, ordenó «al señor Oscar Bohórquez Millán, en su calidad de liquidador de la sociedad Proeza Consultores S.A.S. en Liquidación por Adjudicación, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo la petición de fecha 3 de septiembre de 2022 hecha por la accionante».
3.2. En una palabra, se constata que la omisión denunciada ya fue conjurada -en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-10. Anexo 09. RESPUESTA SUPERSOCIEDADES REGIONAL BUCARAMANGA.pdf
2 Folio 1-24. Anexo 10. RESPUESTA MINISTERIO DE TRABAJO.pdf
3 Folio 1-50. Anexo 11. RESPUESTA LIQUIDADOR SOCIEDAD PROEZA CONSULTORES SAS.pdf
4 Folio 2-4. Anexo 2021-06-006241-000.PDF. Expediente digital