STC2506 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2506-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2506-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de enero de  2023, con la cual se concedió el amparo formulado por Decireth  Mahecha Amaya, contra la Superintendencia de Sociedades, el  Intendente Regional de Bucaramanga del mencionado ente de control y  la empresa Proeza S.A.S en Liquidación. Al trámite se  vinculó como sujeto pasivo al Ministerio del Trabajo.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

2.  Narró que el 13 de marzo de 2013 suscribió contrato a  término indefinido con la empresa Proeza Consultores S.A.S.,  en donde se desempeñaba como auxiliar administrativo, contrato  que se extendió hasta el día en que el liquidador Oscar  Bohórquez Millán tomó posesión de la  empresa.  

2.1.  Refirió que, al momento de ocurrida la situación  mencionada, la sociedad solo le había cancelado lo referente a  2 vacaciones y una cesantía, quedando pendiente el pago de las  prestaciones sociales e indemnización.  

2.2.  Indicó que el 16 de julio de 2021, antes de la adjudicación,  le solicitó al liquidador el pago en efectivo, toda vez que en  el trámite liquidatorio se recogió dinero tal como se  evidencia en el acta de adjudicación. Sin embargo, no hubo  prioridad, puesto que el mismo se repartió con el condominio  del Edificio Rivera del Este, el cual no se encontraba en la primera  clase tal y como lo establece la ley. Petición de la cual no  obtuvo respuesta.  

2.3.  Relató que el 8 de noviembre de 2021 presentó una nueva  petición. Comentó que el 2 de febrero de 2022 se le dio  respuesta, después de haberse aprobado el acuerdo de  adjudicación de bienes, en el cual se encuentra el acuerdo de  pagos.  

2.4.  Informó que actualmente pesa sobre ella el cobro pre jurídico  por parte de la administración del Edificio Rivera del Este,  en razón al apartamento 707 B que le fue adjudicado.  Igualmente tiene deudas de aseo y agua por un valor aproximado de  $2.000.000. Sumado a ello, el edificio pide cuotas extraordinarias y  los gastos aumentan en razón a servicios públicos e  impuestos del predio. Destacó que no se ha tenido en cuenta la  Ley 116 de 2006, con relación a la prelación de  créditos.  

2.5.  Sostuvo, que a pesar de que se recaudó dinero de la cartera de  la empresa, el liquidador no tuvo prioridad frente a las solicitudes  elevadas antes de la adjudicación.  

2.6.  Relató que el 3 de septiembre de 2022, nuevamente radicó  solicitud por violación de la ley 1116 de 2004, en el proceso  de Reorganización Empresarial ante la Superintendencia de  Sociedades, por el no pago en efectivo de los pasivos de primera  clase (laboral), a pesar de que ha estado acogida por la ley de  contratación de personas con discapacidad, de la cual no ha  obtenido respuesta.  

3.  Demandó que se ordene la entrega en efectivo del dinero que  por derecho le corresponde y le suministren información sobre  el proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Intendente Regional de Bucaramanga1  pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que la  adjudicación se llevó a cabo de conformidad con la Ley  1116 de 2006.  

2.  El Ministerio del Trabajo2  solicitó que se declare la improcedencia de la acción  con respecto a la entidad, toda vez que no ha vulnerado ni puesto en  peligro derecho fundamental alguno de la tutelante.  

3.  Oscar Bohórquez Millán3,  Liquidador de la Sociedad Proeza Consultores S.A.S., en Liquidación  por Adjudicación, destacó que la libelista «pretende  pasar por encima de las reglas de adjudicación y que su  acreencia fuera paga en efectivo y mezclar su acreencia como gasto  causado durante la liquidación».  Rogó que se declare improcedente la acción  constitucional, en razón a que no le ha vulnerado los derechos  a la gestora y todas sus actuaciones se encuentran ajustadas al  estatuto de insolvencia ley 1116 de 2006 y demás normas  concordantes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Cúcuta, con  relación a la entrega de dinero en efectivo implorada por la  actora, consideró que «no  es viable de ser debatido mediante este medio de defensa judicial,  habida consideración que tal y como se evidencia de los medios  de prueba que obran en autos, a la parte actora le fue reconocida su  acreencia en el acuerdo de adjudicación de bienes de la  sociedad Proeza Consultores S.A.S. en Liquidación por  Adjudicación, el cual fue aprobado en la audiencia llevada a  cabo por el Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia  de Sociedades el día 9 de diciembre de 2021», en  la cual se le adjudicó en porcentaje del bien inmueble,  actuación  contra la cual la parte actora no presentó inconformidad  alguna.  

Por  otro lado, concedió el amparo del derecho de petición  formulado el 3 de septiembre de 2022, dado que el «auxiliar  de la justicia no aportó junto con su escrito de contestación,  prueba alguna de la que pueda inferirse la existencia de un  pronunciamiento sobre lo pedido por la parte actora, situación  que configura la vulneración del derecho consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «la  tutela atribuida con radicado N° 54001-2213-000- 2023-0016-01 –  Interno: 2023-0016-00, 1991, que la ley consagró en su  artículo 86 acción de tutela es para informales que los  derechos fundamentales era proteger mis prestaciones sociales NO  ADQUIRIR DEUDAS A LARGO PLAZO». Enfatizó  en que las  «Acreencia laborares son de primer orden».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las entidades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con  ocasión al no pago en efectivo de la acreencia que en su  sentir le corresponde, así como ante la ausencia de respuesta  por parte del liquidador frente a la solicitud de información  del proceso.  

2.  Escrutado el material probatorio, se advierte que la acción  constitucional impetrada habrá de ser confirmada por las  razones que se pasan a exponer:  

2.1.  En primer lugar, frente a lo concerniente al pago en efectivo de la  acreencia reconocida al interior del proceso liquidatorio, la Sala  observa la inexistencia de vulneración por parte de las  accionadas. Ello teniendo en cuenta que la obligación  originada en la vinculación laboral con la empresa Proeza  Consultores S.A.S., en Liquidación por Adjudicación, le  fue reconocida en el acuerdo de adjudicación de bienes,  asignándole un porcentaje del apartamento 707 y parqueadero  No. 16 con matrícula inmobiliaria No. 260-27152. Por  consiguiente, la Superintendencia de Sociedades Regional de  Bucaramanga -en audiencia del 9 de diciembre de 2021-4  resolvió, entre otras:  

PRIMERO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley  1116 de 2006, en concordancia con el artículo 31 del Decreto  1730 de 2009, SE APRUEBA el acuerdo de adjudicación de bienes  de la sociedad PROEZA CONSULTORES S.A.S.- EN LIQUIDACIÓN POR  ADJUDICACIÓN presentado por el liquidador y teniendo en cuenta  que el mismo fue aprobado por el 92% del total de los acreedores con  vocación de pago y que fueron reconocidos en el proceso de  reorganización, tal como se expuso en esta audiencia y que  hace parte de la motivación de esta providencia.  

QUINTO:  ADVERTIR que, con la adjudicación, los acreedores adquieren el  dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del  deudor frente a cada uno de ellos, hasta la concurrencia del valor de  los mismos.  

2.2.  De lo expuesto se observa que la acreencia pretendida por la gestora  ya fue pagada, por lo tanto, la omisión endilgada es  inexistente.  

3.  En segundo orden, y en atención a la solicitud formulada el 3  de septiembre de 2022, se evidencia que el Tribunal Constitucional de  primera instancia -con fallo del 31 de enero del presente año-  amparó el derecho de petición de la accionante. Para  ello, ordenó «al  señor Oscar Bohórquez Millán, en su calidad de  liquidador de la sociedad Proeza Consultores S.A.S. en Liquidación  por Adjudicación, que dentro del término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  sentencia, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo la  petición de fecha 3 de septiembre de 2022 hecha por la  accionante».  

3.2.  En una palabra, se constata que la omisión denunciada ya fue  conjurada -en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello, no  habría ninguna orden que impartir.  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-10. Anexo 09. RESPUESTA SUPERSOCIEDADES REGIONAL BUCARAMANGA.pdf  

2          Folio          1-24. Anexo 10. RESPUESTA MINISTERIO DE TRABAJO.pdf  

3          Folio 1-50. Anexo 11. RESPUESTA LIQUIDADOR SOCIEDAD PROEZA          CONSULTORES SAS.pdf  

4          Folio 2-4. Anexo 2021-06-006241-000.PDF. Expediente digital      

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