STC2395 2023

MARZO

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STC2395-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2395-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00900-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Johanna  Milena Guerra Manrique  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al  que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado a  continuación del verbal  No. 001-2018-00209-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, «vida,  seguridad e integridad de los usuarios del corredor vial en  inmediaciones del PR26+070de la RN6602»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que mediante un contrato de «transacción  compensación por daño emergente en afectación de  infraestructura»  de septiembre de 2015, se acordó construir unas cunetas,  alcantarillas, base y sub-base granular, así como pavimentar  la totalidad de un acceso existente entre la antigua y la nueva vía   en el municipio de Girón en 41 metros lineales de la faja del  retiro obligatorio o zona de derecho de vía en la Ruta del  Cacao, según las especificaciones de la Ley 1228 de 2008, y la  Resolución No. 716 de 2015 de la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI.  

Afirmó  que, al adoptar esa determinación el Tribunal Superior no tuvo  en cuenta la solicitud de aclaración de la sentencia que  presentaron, y afirmó que para realizar la obra no se requería  de ninguna aprobación o permiso, y que las alegaciones no eran  más que simples excusas para no construir dicho acceso, y  enfatizó que la Ley 1228 de 2008 y la resolución No.  716 de 2015 solo eran aplicables a las carreteras concesionadas y  férreas.  

Sostuvo  que antes que quedará en firme la decisión de segunda  instancia, y se iniciará la ejecución de ésta,  consultó con la Alcaldía de Girón, la Agencia  Nacional de Infraestructura, la Concesión Ruta del Cacao, si  todavía se requería autorización de la ANI para  elaborarla, y todas coincidieron que si era de carácter  obligatorio tener el respectivo permiso.  

Explicó  que con soporte en la sentencia, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga, libró  el 1º de septiembre de 2021 mandamiento de pago a fin de  ejecutar la obra ordenada y  el 23 de noviembre de 2021 facultó al demandante -previa  solicitud de éste- para ejecutar la obra con fundamento en el  artículo 433 del Código General del Proceso, no  obstante las normas especiales que regulan y reglamentan este tipo de  obras, decisión que recurrió en reposición y  apelación subsidiaria, y mantuvo el Juzgado de conocimiento el  1º de junio de 2022, y además se abstuvo de suspender la  ejecución de la obra.  

Expuso  que la apelación también fue negada por el Tribunal  Superior, por lo que interpuso como último mecanismo los  recursos de reposición y queja, también negados el 16  de diciembre de 2022, pese que el Magistrado estaba incurso en un  impedimento, y consideró que como se trata de una autopista  nacional a cargo de la ANI cualquier uso, ocupación, o  intervención sobre esa franja debe ser conocido y autorizado  por la entidad a cargo.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar,  

«i)  al  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA suspender la orden  de ejecución del fallo que autorizó a un tercero,  mediante providencia del 23 de Noviembre del 2021, que quedó  en firme por medio del auto del 16 de diciembre de 2022 emitido por  el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, al denegar el  RECURSO DE QUEJA interpuesto por la suscrita como último  Recurso y mecanismo de defensa dentro del proceso judicial bajo  radicación 68001310300120180020900,  

ii)  Suspender, consecuencialmente, el fallo de segunda instancia  proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA  de fecha 12 de noviembre de 2020 que cobró ejecutoria el 18 de  mayo de 2021, y  

iii)   Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL Y FAMILIA Y AL JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, lo que en derecho  corresponda para amparar mis derechos fundamentales vulnerados y/o  amenazados con sus decisiones violatorias de la Constitución y  de la Ley aplicable y exigible para este caso en particular».  (Mayúsculas  fijas en texto).  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, ordenando el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta  acción constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que, el 16 de  diciembre de 2022 al resolver el recurso de queja interpuesto contra  el auto de 1º de junio de 2022 que negó la apelación  en el proceso ejecutivo que se adelantó a continuación  del verbal, consideró que se encontraba bien negado, y agregó  que muchas de las quejas formuladas por la accionante son contra la  sentencia proferida por esa Corporación el 12 de noviembre de  2020, esto es, hace más de 2 años.  

2.  El apoderado judicial de Antonio Marín Salazar, afirmó  que según reunión realizada el 26 de septiembre 2022  con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se informó  a la accionante que no necesita permiso para pavimentar la vía  existente que fue autorizada por el Tribunal Superior accionado en la  sentencia de 12 de noviembre de 2020.  

3.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que motivo la  queja constitucional, dijo que no es posible convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para debatir situaciones que ya  fueron resueltas en derecho.  

4.   Isagen en calidad de interviniente, manifestó que cumplió  a cabalidad con su compromiso de indemnizar a las partes según  lo pactado en transacción, agregó que según lo  pactado era obligación de las señoras Guerra Manrique,  construir la vía de acceso con los dineros de la  indemnización.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Johana Milena Guerra Manrique, está  orientada a censurar la sentencia proferida la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga en el  proceso verbal No. 2018-00209, promovido por Antonio Marín  Salazar contra Johanna Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique  y los  pronunciamientos proferidos en la  ejecución de la sentencia.  

2.1  Revisado el link  que contiene el proceso verbal referido, se observa que el Tribunal  Superior de Bucaramanga profirió sentencia el 12 de noviembre  de 2020 en la que revocó la de primer grado y ordenó,  

(…)  Cuarto: ORDENAR a las demandadas MARCELA LILIANA y JOHANA MILENA  GUERRA MANRIQUE que con la suma de TRECIENTOS OCHENTA NUEVE  MILLONES  QUINIENTOS MIL PESOS ($389.500.000) que recibieron desde  el 8 de  septiembre de 2015 a título de indemnización de  perjuicios por  daño emergente por parte de ISAGEN, de acuerdo  con el contrato de  transacción compensación por daño  emergente en afectación de  infraestructura, realicen la  adecuación y construcción de una vía de acceso  existente a los  predios LOTE 1, conocido como las cruces, de   propiedad del demandante ANTONIO MARIN SALAZAR, predio  ubicado en el  Municipio de Girón Departamento de Santander con un  área  total de 15 hectáreas cuyos linderos y demás  especificaciones  obran en la escritura pública 3292 de 3 de  julio de 2009 de la Notaria  Tercera del Círculo de  Bucaramanga, predio identificado con el folio  de matrícula  inmobiliaria 300-331539 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga y hacia el lote No. 4 conocido  como  las cruces, de propiedad de JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE y MARCELA  LILIANA GUERRA MANRIQUE; predio ubicado en el municipio de Girón  Departamento de Santander, con un área total de 150 hectáreas,  7.097 metros con 82 centímetros cuadrados, cuyos linderos y  demás especificaciones obran en la escritura pública  356 del 19 de febrero de 2015, expedida en la Notaria Primera del  Círculo de Bucaramanga, predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 300-331542 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga, restituyendo el acceso  vehicular entre la vía antigua que comunica de Bucaramanga a  Barrancabermeja y la nueva vía, instalando obras de arte,  perfilando y reconformando la vía, instalando base y sub-base  granular, realizando la pavimentación respectiva. PARÁGRAFO:  Para el inicio de las obras se otorga un plazo de dos (2) meses y  para su culminación de seis (6) meses contados a partir de la  ejecutoria de esta sentencia.  

QUINTO.  – ORDENAR a las demandadas MARCELA LILIANA y JOHANA MILENA GUERRA  MANRIQUE, respetar al demandante ANTONIO MARÍN SALAZAR la  servidumbre existente entre la vía sustituta que conduce de  BUCARAMANGA a BARRANCABERMEJA al LOTE1 de propiedad del demandante,  identificado como se remitió anteriormente.  

2.2  El apoderado judicial del demandante, solicitó la ejecución  de la sentencia de acuerdo con el artículo 306 del Código  General del Proceso, motivo por el cual, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga el 1º de septiembre de 2021 profirió  mandamiento de pago en esos términos.  

2.3  En providencia de 23 de noviembre de 2021 ordenó seguir  adelante con la ejecución, autorizó la ejecución  de la obra reclamada porque las demandadas se notificaron de la orden  de apremio por estado, no formularon ningún medio exceptivo, y  se limitaron a presentar un escrito en el que pidieron no se  autorizara la ejecución de la obra civil.  

2.4  Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de las  ejecutadas formuló el recurso de reposición, con el  argumento que no podía ejecutarse la obra porque se requería  el permiso de las autoridades que regulan la materia, además  con la construcción de la vía se afectan derechos e  intereses colectivos que no pueden desconocerse y que son de  obligatorio e imperativo cumplimiento.  

2.5  El Juzgado de conocimiento en auto de 7 de marzo de 2022, rechazó  el recurso por improcedente.  

2.6  Inconforme con lo resuelto, el apoderado interpuso recurso de  apelación, que igualmente fue negado por improcedente el 1º  de junio de 2022.  

2.7  Contra esta providencia formuló recursos de reposición  y en subsidio expedición de copias, para que se concediera «el  recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de marzo de  2022».  

2.9   La Corporación accionada en providencia de 16 de diciembre de  2022 declaró bien negado el recurso de apelación,  porque «en  materia de procedimiento civil son apelables aquellas decisiones que  expresamente señale la Ley, sea en el Art. 321 del CGP, que es  norma general sobre el tema y en la que se enlistan varios de los  autos que podrían atacarse en alzada, ya en norma especial,  que no de otra forma ha de entenderse el enunciado final del  precitado precepto al consagrar que también son apelables  “[l]os demás –autos- expresamente señalados  en este código”»  

Agregó  que, en virtud del principio de taxatividad el auto censurado no  corresponde a ninguno de los enlistados en la norma general, ni en la  especial como susceptible de apelación, y refirió que,  en el remoto caso en que la decisión fuera apelable el  interesado debió formular el recurso de apelación de  manera principal o de manera subsidiaria.  

3.  En ese orden, no observa la Sala amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que,  el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de queja de  acuerdo con lo dispuesto por la norma procesal que regula este medio  de impugnación, en razón a que según las normas  procesales el auto que ordena seguir adelante con la ejecución  no admite ningún recurso (inciso  2º  del artículo 440 del Código General del Proceso).  

Por  tanto, la providencia  se  encuentra motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria,  así  como tampoco se  advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que la acción de tutela obre respecto de  providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de  una vía de hecho que amerite la intervención  excepcional implorada.  

Además,  ha de tenerse en cuenta que, en la etapa de ejecución, las  demandadas se notificaron y no formularon ninguno de los medios  exceptivos en defensa de sus intereses (numeral  2º del artículo 442 del Código General del  Proceso),  para acreditar la imposibilidad de efectuar la citada obra, pues lo  que se observa es que guardaron silencio y, solo expresaron su  oposición a la ejecución del mandato contenido en la  sentencia proferida en el asunto verbal.  

4.  Ahora bien, como el motivo de inconformidad en el fondo no es otro  más que, la decisión contenida en la sentencia  proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2020,  se le hace saber a la señora Guerra Manrique que ese punto ya  fue examinado por esta Sala en fallo STC15796-2021 de 24 de noviembre  de 2021, en la que se negó el amparo implorado porque «resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de  cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad  accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico  que la llevó a concluir que, para el caso concreto, las  gestoras habían incumplido la obligación de adecuar la  vía privada conforme a las especificaciones descritas en la  transacción demandada y con los recursos que para tal fin les  fueron girados, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que las gestoras consideran que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego».  

Conforme  a lo anteriormente expuesto, es clara la improcedencia de esta nueva  acción de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Johanna  Milena Guerra Manrique  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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