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STC2314-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2314-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01700-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 2022, en la acción de tutela promovida por Raúl Hernán Ardila Baquero contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 11001-02-03-000-2021-01913.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Salas de esta Corporación acciondas.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extrae que Raúl Hernán Ardila Baquero promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal en razón a que el 17 de septiembre de 2019 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo había absuelto del delito de «prevaricato por acción agravado» y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión, y, porque además, el 5 de mayo de 2021 confirmó esa decisión al desatar la impugnación especial por él formulada.
Del amparo que fue radicado bajo el nº 2021-01913-01 conoció la Sala de Casación Civil, y mediante sentencia STC8083-2021 de 1º de julio de 2021 declaró «improcedente» la protección constitucional solicitada ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL10053-2021 de 28 de julio de 2021 dispuso revocarla, para en su lugar «negar» el amparo invocado, tras determinar que la decisión cuestionada era razonable.
Adujo el accionante que esas determinaciones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, «la tutela no tuvo fallo de primera instancia por la declaratoria de improcedente» de manera que, al ser revocada, la misma requería fallo de primera instancia. En ese sentido, manifestó que «se decidió en segunda instancia lo que no tuvo decisión en primera instancia, contraviniendo el principio constitucional de la doble instancia y dejando[lo] sin la posibilidad de impugnar el fallo». (sic)
2. Mediante sentencia STP3266-2022 de 22 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Raúl Hernán Ardila Baquero contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El accionante impugnó esa decisión y en auto de 20 de abril de 2022 se concedió el recurso y las diligencias se enviaron a esta Sala para lo de su cargo.
3. La ponencia correspondió a la Magistrada Hilda González Neira, quien manifestó su impedimento para conocer de la acción al haber suscrito la sentencia STC8083-2021 de 1º de julio de 2021 proferida en el asunto cuestionado por el actor de radicado n° 11001020300020210191300, y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los demás Magistrados para lo pertinente.
4. Ingresadas las actuaciones a este Despacho, el 17 de agosto de 2022 manifesté que en los términos del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, me encontraba impedida para resolver el asunto por hacer parte como Magistrada, de la Sala de Casación Civil autoridad directamente accionada, y, en ese orden, se dispuso remitir el expediente a la Presidencia de la Sala Plena para lo pertinente.
El 8 de septiembre de 2022 fue devuelto nuevamente a este Despacho, y mediante auto de 15 de noviembre siguiente, reitere encontrarme impedida y se envió el asunto al Magistrado que seguía en turno para lo de su cargo.
Posteriormente, manifestaron impedimento para conocer del mismo los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia STC8083-2021 aquí controvertida.
5. En relación con los impedimentos advertidos, la Sala de Casación Civil integrada por los conjueces designados, en auto AC263-2023 de 13 de febrero de 2023, resolvió negar el manifestado por la suscrita y aceptó los demás. Igualmente, ordeno remitir las actuaciones a este Despacho para lo pertinente.
En aras de atender lo dispuesto en la referida providencia, este amparo será decidido por los Conjueces previamente designados y la suscrita Magistrada como Ponente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Fiscal 100 Delegada, adscrita a la Dirección Especializada contra la corrupción, luego de hacer un relato sucinto de las actuaciones del asunto cuestionado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ninguna orden o medida podría adoptarse por el juez constitucional, dirigida a la Fiscalía General de la Nación o a alguno de sus delegados, en aras de proteger el derecho invocado por el accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto de una de las Magistradas integrantes, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no cuestionarse acción u omisión alguna de esa Corporación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo constitucional, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto indicó que la misma se dirige contra otra de igual naturaleza, en la que no se acreditó que fuera producto de fraude, falta de competencia o errores en la integración de del contradictorio.
Sostuvo, además, que la sentencia de tutela que Raúl Hernán Ardila Baquero cuestiona, fue remitida por la Sala de Casación Laboral a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, ese alto tribunal la excluyó de revisión mediante auto de 21 de diciembre de 2021, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que el reclamante tuvo la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional para su revisión, sin embargo, no se acreditó que así lo hiciera.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, aduciendo que formuló la presente tutela el 26 de agosto de 2021, admitida el 1º de marzo de 2022 y proferido fallo el 22 de marzo de 2022, por lo que «si durante la inversión cronológica que requirió la Honorable Corte Suprema de Justicia se produjo la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, habiéndole agotado el término legal para fallo el día 9 de septiembre de 2021, no debe este aspecto ocasionar que [su] derecho fundamental al debido proceso, doble instancia específicamente, quede conculcado por esa causa».
Frente al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, manifestó que la revisión de la tutela no constituye un medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que es una función eventual de la Corte Constitucional y, además, por falta de notificación del auto de selección que descartó la revisión de la acción de tutela, no tuvo la posibilidad de insistir.
En ese orden, solicitó revocar lo dispuesto por el a quo constitucional y, en su lugar, ordenar el envío de la acción a la Sala de Casación Civil para que «se administre el fallo de primera instancia, habiendo sido revocada la declaratoria de improcedencia». (sic).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la queja propuesta por Raúl Hernán Ardila Baquero frente a las sentencias constitucionales STC8083-2021 y STL10053-2021, mediante las cuales, se declaró improcedente la solicitud de protección constitucional que formuló contra la Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que, las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Aunado a lo anterior, si el solicitante consideraba que alguna equivocación existió en los fallos de tutela cuestionados, debió concurrir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión de los mismos -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- no obstante, se constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 15 de diciembre de 20211 (exp. T8503666), con lo cual las decisiones reprochadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha indicado:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. Ahora bien, respecto a lo indicado por el peticionario en la impugnación, debe señalarse que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, de manera que pudo haber acudido de forma inmediata a esa Corporación y solicitar la revisión de los mismos e incluso activar el mecanismo de insistencia, sin que sea de recibo su manifestación respecto a que la presente acción de tutela fue presentada el 26 de agosto de 2021, admitida el 1º de marzo de 2022 y fallada en primera instancia el 22 de marzo de 2022 lapso en el cual fue excluida de revisión, pues -se reitera-, pudo haber acudido de manera directa al órgano Constitucional.
Finalmente y en punto, a la supuesta falta de notificación del auto de selección que descartó la revisión de la acción de tutela, según se evidenció en la página de la Corte Constitucional, se registraron las anotaciones “Comunic Decisión No Seleccionada para Revisión” y “Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada” ambas con fecha de enero 19 de 2022, circunstancia que permite entender que sí fue debidamente enterado de esas decisiones.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez