STC2314 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2314-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2314-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01700-01  

(Aprobado  en sesión de trece de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de marzo de 2022, en la acción  de tutela promovida por Raúl Hernán Ardila Baquero  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en la acción de tutela con radicado nº  11001-02-03-000-2021-01913.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las Salas de esta Corporación  acciondas.  

Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extrae que Raúl  Hernán Ardila Baquero promovió acción de tutela  contra la Sala de Casación Penal en razón a que el 17  de septiembre de 2019 revocó la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo  había absuelto del delito de «prevaricato  por acción agravado»  y,  en su lugar, lo condenó a la pena principal de 54 meses de  prisión, y, porque además, el 5 de mayo de 2021  confirmó esa decisión al desatar la impugnación  especial por él formulada.  

Del  amparo que fue radicado bajo el nº 2021-01913-01 conoció  la Sala de Casación Civil, y mediante sentencia STC8083-2021  de 1º de julio de 2021 declaró «improcedente»  la  protección constitucional solicitada ante  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Impugnada esa  decisión, la Sala de Casación Laboral en sentencia  STL10053-2021 de 28 de julio de 2021 dispuso revocarla, para en su  lugar «negar»  el amparo invocado, tras determinar que la decisión  cuestionada era razonable.  

Adujo  el accionante que esas determinaciones vulneran su derecho  fundamental al debido proceso, pues en su criterio, «la  tutela no tuvo fallo de primera instancia por la declaratoria de  improcedente»  de  manera que, al ser revocada, la misma requería fallo de  primera instancia. En ese sentido, manifestó que «se  decidió en segunda instancia lo que no tuvo decisión en  primera instancia, contraviniendo el principio constitucional de la  doble instancia y dejando[lo]  sin  la posibilidad de impugnar el fallo».  (sic)  

2.  Mediante sentencia STP3266-2022 de 22 de marzo de 2022, la Sala de  Casación Penal declaró improcedente el amparo  constitucional invocado por Raúl Hernán Ardila Baquero  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

El  accionante impugnó esa decisión y en auto de 20 de  abril de 2022 se concedió el recurso y las diligencias se  enviaron a esta Sala para lo de su cargo.  

3.  La ponencia correspondió a la Magistrada Hilda González  Neira, quien manifestó su impedimento para conocer de la  acción al haber suscrito la sentencia STC8083-2021 de 1º  de julio de 2021 proferida en el asunto cuestionado por el actor de  radicado n° 11001020300020210191300, y, en consecuencia, dispuso  remitir las diligencias a los demás Magistrados para lo  pertinente.  

4.  Ingresadas las actuaciones a este Despacho, el 17 de agosto de 2022  manifesté que en  los términos del numeral 1° del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, me encontraba  impedida para  resolver el asunto por hacer parte como Magistrada, de la Sala de  Casación Civil autoridad directamente accionada, y, en ese  orden, se dispuso remitir el expediente a la Presidencia de la Sala  Plena para lo pertinente.  

El 8  de septiembre de 2022 fue devuelto nuevamente a este Despacho, y  mediante auto de 15 de noviembre siguiente, reitere encontrarme  impedida y se envió el asunto al Magistrado que seguía  en turno para lo de su cargo.  

Posteriormente,  manifestaron impedimento para conocer del mismo los H. Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, con fundamento en  la causal 6ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, por haber participado en la Sala de decisión  en la que se aprobó la sentencia STC8083-2021 aquí  controvertida.  

5. En  relación con los impedimentos advertidos, la Sala de Casación  Civil integrada por los conjueces designados, en auto AC263-2023 de  13 de febrero de 2023, resolvió negar el manifestado por la  suscrita y aceptó los demás. Igualmente, ordeno remitir  las actuaciones a este Despacho para lo pertinente.  

En  aras de atender lo dispuesto en la referida providencia, este amparo  será decidido por los Conjueces previamente designados y la  suscrita Magistrada como Ponente.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Fiscal 100 Delegada, adscrita a la Dirección Especializada  contra la corrupción, luego de hacer un relato sucinto de las  actuaciones del asunto cuestionado, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando  que ninguna orden o medida podría adoptarse por el juez  constitucional, dirigida a la Fiscalía General de la Nación  o a alguno de sus delegados, en aras de proteger el derecho invocado  por el accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto de  una de las Magistradas integrantes, requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no  cuestionarse acción u omisión alguna de esa  Corporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo constitucional, por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad. Al respecto indicó que la misma se dirige  contra otra de igual naturaleza, en la que no se acreditó que  fuera producto de fraude, falta de competencia o errores en la  integración de del contradictorio.  

Sostuvo,  además, que la sentencia de tutela que Raúl Hernán  Ardila Baquero cuestiona, fue remitida por la Sala de Casación  Laboral a la Corte Constitucional para su eventual revisión y,  ese alto tribunal la excluyó de revisión mediante auto  de 21 de diciembre de 2021, de manera que hizo tránsito a cosa  juzgada.  Agregó que el reclamante tuvo la posibilidad de  insistir ante la Corte Constitucional para su revisión, sin  embargo, no se acreditó que así lo hiciera.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, aduciendo que formuló la  presente tutela el 26 de agosto de 2021, admitida el 1º de marzo  de 2022 y proferido fallo el 22 de marzo de 2022, por lo que «si  durante la inversión cronológica que requirió la  Honorable Corte Suprema de Justicia se produjo la exclusión de  revisión por parte de la Corte Constitucional, habiéndole  agotado el término legal para fallo el día 9 de  septiembre de 2021, no debe este aspecto ocasionar que [su]  derecho fundamental al debido proceso, doble instancia  específicamente, quede conculcado por esa causa».  

Frente  al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, manifestó  que la revisión de la tutela no constituye un medio de defensa  judicial para la protección de sus derechos fundamentales,  puesto que es una función eventual de la Corte Constitucional  y, además, por falta de notificación del auto de  selección que descartó la revisión de la acción  de tutela, no tuvo la posibilidad de insistir.  

En  ese orden, solicitó revocar lo dispuesto por el a  quo  constitucional y, en su lugar, ordenar el envío de la acción  a la Sala de Casación Civil para que «se  administre el fallo de primera instancia, habiendo sido revocada la  declaratoria de improcedencia».  (sic).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte el fracaso de la queja propuesta por Raúl  Hernán Ardila Baquero  frente a las sentencias constitucionales STC8083-2021  y  STL10053-2021,  mediante las cuales, se declaró improcedente la solicitud de  protección constitucional que formuló contra la Sala de  Casación Penal, teniendo en cuenta que, las  decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela,  no pueden ser objeto de controversia constitucional a través  de ese mismo mecanismo,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Aunado  a lo anterior, si el solicitante consideraba que alguna equivocación  existió en los fallos de tutela cuestionados, debió  concurrir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión  de los mismos -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- no obstante, se  constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio  el 15 de diciembre de 20211  (exp. T8503666), con lo cual las decisiones reprochadas adquirieron  firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha indicado:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4.  Ahora bien, respecto a lo indicado por el peticionario en la  impugnación, debe señalarse que en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 86  de la Constitución Política  el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, de manera que  pudo haber acudido de forma inmediata a esa Corporación y  solicitar la revisión de los mismos e incluso activar el  mecanismo de insistencia, sin que sea de recibo su manifestación  respecto a que la presente acción de tutela fue presentada el  26 de agosto de 2021, admitida el 1º de marzo de 2022 y fallada  en primera instancia el 22 de marzo de 2022 lapso en el cual fue  excluida de revisión, pues -se reitera-, pudo haber acudido de  manera directa al órgano Constitucional.  

Finalmente  y en punto, a la supuesta falta de notificación del auto de  selección que descartó la revisión de la acción  de tutela, según se evidenció en la página de la  Corte Constitucional, se registraron las anotaciones “Comunic  Decisión No Seleccionada para Revisión”  y “Fijación-Desfijación  Estado No Seleccionada”  ambas con fecha de enero 19 de 2022, circunstancia que permite  entender que sí fue debidamente enterado de esas decisiones.  

5. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-02-24&radi=Radicados&palabra=Ardila+Baquero+&radi=radicados&todos=%25

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