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STC2248-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2248-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02631-01
(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de enero de 2022, en la acción de tutela que Arnold Ariza Ariza formuló contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, así como contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citadas la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y los intervinientes en la acción que del mismo linaje se tramitó bajo el radicado 11001023000020210039000.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó, en síntesis, que inició un proceso -sin especificar su clase- contra la Policía Nacional, debido a que, en el año 2008, sufrió malos tratos en esa institución, actuación en la que fue representado por la firma de abogados denominada «Derecho y Propiedad S.A.»; sin embargo -en su opinión- esta no le prestó los servicios jurídicos adecuados para su defensa.
Agregó que, por lo anterior, interpuso queja disciplinaria contra la referida sociedad, sin embargo, en providencia de 3 de diciembre de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el archivo de las diligencias, decisión que apeló y, que, al 7 de julio de 2021, continuaba sin una decisión en segunda instancia.
Explicó que también presentó denuncia contra el Magistrado ponente de la Comisión Nacional referida, y, que, por la demora en la resolución del recurso formuló una acción de tutela que le concedió esta Sala de Casación en sentencia de 13 de mayo de 2021, tras considerar que existió una «mora injustificada» en la definición del recurso que instauró, decisión que revocó la homóloga Sala Laboral, en sentencia STL8550 de 7 de julio de 2021 para negarle el amparo, lo que le llevó a sostener, que las autoridades judiciales accionadas lo habían «desamparado».
2. Consecuencia de lo anterior, solicitó,
«1. (…) cambiar al literal b, debido a que todos los accionados: han cometido una serie de irregularidades que no juzgan. (…)
2. Que me acepten la reparación directa, pue -sic- soy una víctima del conflicto (…)
4. Que me digan si van a meter presos a mis abusadores de la escuela, a todos los cómplices, por no denunciar mi abuso, ni ninguna autoridad hacer nada (…)
5. Que reciban denuncias penales, en contra de la Entidad Derecho y Propiedad, y Fundación Volver a empezar, por los delitos de administración desleal, abusar de mis condiciones de inferioridad, discriminarme, hostigarme, torturarme, afectarme mi salud mental e incitarme al suicidio, por no hacer nada jurídicamente durante años.
6. Que me asignen un abogado, para cobrar mi reparación a esas 2 entidades de abogados. Ya sea por lo civil o penal.
7. Que ya paren con la vulneración de mis derechos humanos, no favorezcan más a mis abusadores, fraude procesal de la teniente y encubrimiento de la policía. (se los suplico, si no por favor denme la eutanasia, debido a que no puedo llevar una vida digna: ni como ciudadano, víctima o periodista)». (Sic)
3. El escrito inicial fue sometido a reparto por Sala Plena el 25 de noviembre de 2021, puesto que involucraba actuaciones de dos Salas de esta Corporación (Civil y Laboral), y fue asignada a la Sala Laboral, la que luego de evidenciar que el actor no había indicado reparos concretos, mediante auto de 29 de noviembre de 2021 lo requirió, para que corrigiera la deficiencia.
El 6 de diciembre siguiente el accionante allegó otro escrito del que la Sala Laboral entendió que su censura se dirigía, específicamente, contra las Corporaciones que «favorecen a Derecho y Propiedad», por lo que el «reproche actual se (hacía) extensivo a es(a) Sala de Casación Laboral, dado que profirió la sentencia CSJ STL8550 – 2021», y así, el 16 de diciembre de 2021, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal la que finalmente avocó conocimiento.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Agregó, que, en tal oportunidad, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349, y se negaron las pretensiones de la acción de tutela, sobre idénticos alegatos en cuanto al proceso disciplinario 2020-00696. Además, se instó al accionante a abstenerse de presentar amparos por los mismos hechos y derechos.
Destacó, que esa decisión fue modificada en segunda instancia, en lo concerniente al actuar temerario declarado, pues se consideró que, si bien se advirtió un uso desmedido del mecanismo de amparo, obedeció a una condición de ignorancia del actor y no a un actuar de mala fe.
Puntualizó, por otro lado, que el 30 de junio de 2021, resolvió, en segunda instancia, el asunto seguido contra los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso (de la firma de abogados Derecho y Propiedad SA.) en el proceso 2017-04349, y que allí se encontraban plasmadas las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la confirmación de la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, «sin que la sola inconformidad con las resultas de una actuación disciplinaria pueda conllevar afectación o lesión alguna en la esfera de los derechos fundamentales del aquí accionante, en cuanto (a que) el señor Arnold Ariza Ariza, en su condición de quejoso no es sujeto procesal y su intervención es limitada según -SIC- lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007».
2. Reinaldo Arévalo Arévalo, representante legal de la firma de abogados Derecho y Propiedad SA, afirmó que la acción disciplinaria que instauró el accionante en su contra, finalizó, pues el 30 de junio de 2021 «se profirió decisión de segunda instancia, donde se resolvió terminar el proceso seguido en contra de los señores Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso, el fallo se encuentra ejecutoriado ya que contra el mismo no proceden recursos».
3. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, señaló que, revisado el sistema de información, encontró dos solicitudes de insistencia a nombre del accionante (rad. IRAT-30300-2020-18123 y IRAT-303000-2021- 18123) pero ambas fueron remitidas incompletas «al no ser aportada copia de la demanda de tutela, documento considerado necesario para realizar el estudio jurídico de la petición», por lo que requirió al solicitante para que, de manera específica completara la información, y como lo anterior no se atendió en el término fijado, no fue posible llevar a cabo el estudio y análisis de viabilidad, y fue necesario proceder a su archivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, tras establecer que, si bien en la acción de tutela se hizo mención a diversas autoridades, lo cierto es que en el escrito de allegado el 6 de diciembre de 2021 Arnold Ariza Ariza especificó que sus reproches estaban dirigidos a las decisiones judiciales que, en su opinión, favorecieron de manera injusta a la firma de abogados Derecho y Propiedad SA, motivo por el que dirigió su estudio, concretamente, a los siguientes aspectos,
i) La sentencia CSJ STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, mediante la cual la Sala de Casación Laboral consideró que, para esa fecha, no se presentaba mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349, adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y,
ii) La decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de junio de 2021, en la que confirmó el archivo de la investigación disciplinaria contra los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso (de la firma de abogados Derecho y Propiedad SA) en el proceso 2017-04349.
Luego del análisis pertinente de la situación alegada, declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales, porque que el accionante contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos fundamentales, como la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional del fallo de tutela que le fue adverso a sus pretensiones, y, porque la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la que se resolvió el proceso disciplinario 2017-04349, y se decretó la prescripción para ejercer la acción disciplinaria, era razonable, y no podía tildarse de caprichosa o antojadiza.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Asignada la impugnación a este Despacho el 4 de abril de 2022, debido a que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada (STP217-2022) se declaró «improcedente el amparo invocado» también frente a esta Sala de Casación1, por haber conocido -en primera instancia- el amparo mencionado en la acción de tutela (fallo n° STC5335-2021 de 13 de mayo de 2021), se dispuso el 25 siguiente que rotara entre los demás integrantes de la Sala2, oportunidad en la que todos ellos manifestaron su impedimento para conocer3.
2. El 15 de junio de 2022 se suspendieron los términos para continuar con el estudio de la impugnación, y el día 23 de posterior, la suscrita Ponente se declaró impedida y remitió las diligencias a la Sala Plena para que se pronunciara sobre el particular, y con auto de 7 de octubre de 2022 devolvió el expediente para que se designaran conjueces y resolvieran los impedimentos presentados.
3. Realizado el correspondiente trámite, en providencia de 2 de febrero de 2023 los Conjueces nombrados aceptaron los impedimentos expuestos por la mayoría de los Magistrados de esta Sala, y negaron el que manifesté, motivo por el que se procede a resolver la impugnación planteada con los Conjueces previamente designados y la suscrita Magistrada como Ponente.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
Dicho planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el fallo inicialmente proferido.
3. La jurisprudencia Constitucional ha consolidado los criterios que, de manera excepcional, permitían la procedencia de esta acción, frente a otra del mismo linaje (SU-627 de 2015), y, por su parte, esta Sala ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Así, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Tema acerca del que la Corte ha señalado,
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y pese a los extensos y muy confusos escritos radicados por el accionante, su pudo concluir que acude a la acción tutela inconforme con las Salas de Casación Civil y Laboral, por cuanto, en su sentir, fue «desamparado», porque la de Casación Laboral en la sentencia STL8550 de 7 de julio de 2021 (Rad. 93805) revocó la proferida por esta Sala el 13 de mayo de ese mismo año (STC5335-2021) que la había concedido y, con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la falta de definición del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-04349, seguido en contra de los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso (de la firma de abogados Derecho y Propiedad SA).
Ahora, si bien en el escrito de tutela el señor Ariza Ariza mencionó a otras entidades, en la subsanación que hizo a su relato inicial, no endilgó a ninguna de ellas acción u omisión que permitieran concluir, razonablemente, que su reclamo se dirigiera en contra de éstas, motivo por el que el presente estudio solo podía circunscribirse a lo sucedido en los asuntos referidos en el párrafo inmediatamente anterior.
5. En cuanto la acción de tutela 110010230000 20210039000, mírese bien que el accionante desaprovechó el recurso de revisión que tenía a su alcance, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, para discutir cualquier tipo de falencia en la que hubieran podido incurrir las Salas de Casación Civil y Laboral, al proferir las sentencias (STC5335-2021 y STL8550- 2021).
Ciertamente, por auto de 29 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional excluyó de revisión el anotado trámite, con lo cual las decisiones reprochadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha indicado,
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
6. En cualquier caso, al revisar la referida actuación, tampoco se advirtió la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra fallos de la misma especie, pues la totalidad de su procedimiento se ajustó a los lineamientos establecidos por el Legislador, a la vez que el interesado no acreditó y ni siquiera alegó la eventual incursión de esta entidad en alguno de tales yerros, mucho menos en el «fraude» al que se hizo referencia en la parte inicial de estas consideraciones.
7. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora en el proceso disciplinario 2017-04349, basta decir, que el 30 de junio de 2021 se profirió la decisión de fondo que se había echado de menos, pronunciamiento que se emitió con anterioridad a la fecha en la que se repartió esta acción de tutela en primera instancia (25 de noviembre de 2021) lo que de entrada descartaba el supuesto retraso denunciado, aspecto último este sobre el cual, en todo caso, ya se había pronunciado tanto esta Corte en sentencias STC5335-2021 y STL8550 del mismo año, como el Consejo de Estado en la acción 1100103015000 20210212501 (11 de noviembre de 2021).
Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el anotado pronunciamiento tampoco se observó que hubiera generado alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, además de encontrarse debidamente motivado, no se advierte caprichoso o antojadizo, porque la Comisión de Disciplina accionada, en ausencia de prueba que señalara que los abogados allí acusados hubiesen incurrido en alguna falta sancionable por esa vía, pues no se pudo determinar una «presunta indiligencia por parte de los togados dentro de la asistencia al quejoso en un proceso penal en calidad de víctima en el que nunca tuvieron poder, y también frente al no adelantamiento de acciones internacionales para proteger sus derechos (no logró determinar con) claridad alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, ya que todo parte de un dicho del denunciante», declaró la terminación anticipada del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
8. Consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Presidente de Sala
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLAREAL
Conjuez
HERNÁNDO HERRERA MERCADO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
1 Reza textualmente «1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.»
2 Durante los días 9 a 17 de abril se registró el receso por la Semana Santa.
3 Cfr. Autos de 25 de abril, 2, 3, 6, 13 y 18 de mayo, de 2022.