Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2142-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2142-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00009-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades accionadas.
Y en concreto pidió, según se extrae del escrito con que se subsanó el escrito de demanda, que se ordene «revis[ar] la decisión de la resolución No. 03 de agosto 19 de 2020 y las demás de los juzgados implicados, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (…)» y en consecuencia se «expida la notificación de desalojo de la señora Martha García Hoyos y otros por ocupación arbitraria del inmueble».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Contra el gestor, Martha García Hoyos tramitó ante el Juzgado Primero de Familia proceso para declaración de Unión Marital de Hecho, radicado 2014-00108-00, dentro del cual se accedió a las pretensiones y en el trámite liquidatorio tramitado a continuación ante el mismo estrado, radicado 2018-00016-00, se dictó sentencia el 13 de agosto de 2019 con que se aprobó el trabajo de partición, donde a cada una de las partes le correspondió el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-0017.602 de la Oficina de Registro de Buenaventura, con valor de cada hijuela de $7´000.000,oo.
2. El actor presentó demanda ejecutiva contra Martha García Hoyos, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, radicado 2019-00227-00, donde el 7 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago por $2´800.000, contenidos en un acta de conciliación, proceso dentro del cual no ha sido notificada la ejecutada.
3. El 5 de noviembre de 2019 el promotor presentó ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura una querella policiva de lanzamiento por ocupación en contra de la señora García Hoyos, respecto del predio involucrado en el proceso liquidatorio antes identificado, cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la Inspección de Policía del Barrio la Independencia y posteriormente a la del Barrio Pueblo Nuevo.
4. El promotor presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno del Distrito de Buenaventura, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, consecutivo No. 2020-00023, donde el 18 de febrero de 2020 se le amparó el derecho de petición y se le ordenó al ente territorial que le respondiera una petición radicada el 13 de enero de 2020 para que se diera inicio a la querella policiva antes aludida.
5. El gestor inició otra acción de tutela contra las mismas autoridades y las Inspecciones de Policía del Barrio la Independencia y Pueblo Nuevo, que se asignó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, radicado No. 2020-00095, fallada el 28 de agosto de 2020, donde únicamente se accedió al amparo para que la alcaldía respondiera una petición radicada el 27 de mayo de ese mismo año.
6. El actor radicó nueva demanda ejecutiva contra Martha García Hoyos, que fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, radicado 2020-00097-00, inadmitida y a la postre rechazada el 18 de agosto de 2020.
8. Por lo ocurrido el gestor presentó otra acción de tutela el 25 de septiembre de 2020 contra la Alcaldía y la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Buenaventura y la Inspección de Policía del Barrio Pueblo nuevo, la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, identificativo No. 2020-00123, con que reclamó el lanzamiento por ocupación del comentado inmueble, tramite decidido el 8 de octubre de 2020 denegándose la protección por improcedente, decisión que el aquí accionante impugnó, pero fue confirmada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que lo tramitado en la actuación policiva no vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
9. El 18 de enero de 2021 el promotor envió a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga un escrito en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, que fue remitido a la Sala Penal de la misma Corporación, donde se le indicó que al no obrar escrito de demanda no procedía dar trámite a la radicación.
10. El accionante circunscribe su inconformidad, según logró extraerse del escrito inicial y del allegado para aclarar éste, a la decisión tomada por la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo dentro del Proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, y, a las demás determinaciones a que se hizo alusión en líneas precedentes.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura informó que no tiene pendientes solicitudes por resolver por parte del gestor y corroboró que allí cursaron procesos entre el gestor y Martha García Hoyos, para declaración de unión marital de hecho y para la liquidación de la sociedad patrimonial.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que negó una acción de tutela presentada por Martha García Hoyos contra el Juzgado Promiscuo de Familia, radicado 2019-00050-00, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído STC648-2019.
3. La Sala de Casación Civil de la Corte aportó copia del precitado fallo.
4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura informó que allí el gestor adelanta proceso ejecutivo contra Martha García Hoyos, correspondiente al consecutivo No. 2019-00227-00, dentro del cual se libró mandamiento de pago sin que el gestor haya adelantado trámites para notificar a su contraparte.
5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura señaló que conoció de la acción de tutela presentada por el inconforme contra la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Gobierno de Buenaventura y la Inspección de Policía Barrio La Independencia, radicado 2020-00023-00.
6. La Inspección de Policía del Barrio Pueblo Nuevo del Distrito de Buenaventura narró que como colofón de la Querella Policita de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de Inmueble Urbano que el gestor presentó contra Martha García Hoyos, dictó la Resolución 03 de 19 de agosto de 2020, con que no accedió a las pretensiones.
7. La Inspección de Policía del Barrio La Independencia indicó que inicialmente se le asignó precitada la solicitud, pero la remitió al conocimiento de su homóloga del Barrio Pueblo Nuevo.
8. El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura narró que conoció de la acción de tutela que el promotor incoó contra el Departamento del Valle del Cauca y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para que se ordenara el pago a su favor de $1´750.000 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar por Martha García Hoyos y se ordenara el lanzamiento de ésta por ocupación de hecho del inmueble antes aludido, tramité que culminó con sentencia de 8 de octubre de 2020 con que se negó el amparo.
9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad afirmó que el 17 de noviembre de 2020 confirmó el fallo constitucional antes individualizado.
10. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma urge indicó que conoció de una demanda ejecutiva presentada por el activante contra la señora García Hoyos, consecutivo No. 2020-00097, la cual, previa inadmisión, rechazó el 19 de agosto de 2020 por falta de subsanación.
11. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga aseguró que de la petición elevada por accionante el 29 de abril de 2021 se dio traslado a la Sala Penal de la misma Corporación, lo cual se le informó a éste a su correo electrónico.
12. La Nueva EPS aseveró que el gestor está afiliado como cotizante activo del régimen contributivo, sin que a la entidad se le atribuya alguna vulneración superior.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rehusó conceder la salvaguarda, porque advirtió que el desalojo y el pago de cánones pretendido, fue negado en sede de tutela por los Juzgados Primero Penal Municipal de Conocimiento y Primero Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, sin que resulte procedente el mecanismo contra una actuación de la misma naturaleza constitucional.
Agregó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad respecto de lo actuado en los procesos ejecutivos conocidos por los juzgados Cuarto y Séptimo Civiles de Municipales de Buenaventura, ya que en el que cursa ante aquel no se ha notificado a la ejecutada, y en éste, la demanda fue rechazada por falta de subsanación.
Finalmente no observó irregularidad alguna en lo actuado por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho ni en el de liquidación de sociedad patrimonial que cursó entre el gestor y Martha García Hoyos, pues lo pretendido con la tutela es reclamar por el usufructo del 100% del bien que realiza ésta desde hace «23 meses», pese a que el actor también es propietario del mismo en un 50%, cometido que no resulta procedente en sede tutelar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, afirmando que lo decidido no se ajustó a lo solicitado en la tutela, no garantizó sus derechos, se fundó en consideraciones inexactas y no examinó sus argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente trámite buscan, en esencia, dejar sin efecto lo decidido en la Resolución 03 de 19 de agosto de 2020 emitida en el trámite de la querella tramitada por la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo, que no accedió a ordenar el desalojo de Martha García Hoyos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-0017.602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, y, en consecuencia, se ordene la entrega del bien a su favor; asimismo pidió dejar sin efecto «las demás [decisiones] de los juzgados implicados».
3. Sin embargo, observa la Sala que la misma inconformidad fue abordada en sede tutela por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020 confirmó la decisión de 8 de octubre anterior del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, de negar el amparo solicitado al respecto, tras descartar la vulneración superior alegada, en el trámite de la querella conocida por la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo de Buenaventura, oportunidad en la que se consideró que,
Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que pretende el señor RAFAEL SANCHEZ PANDALES “se anule todo lo actuado por el Juzgado séptimo civil municipal, como también la resolución de la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo de Buenaventura”, del 19 de agosto de 2020 y en defecto que se ampare el derecho fundamental de petición y el debido proceso, justicia, vida digna, mínimo vital, derecho jurídico y código policivos y otros del mismo rango que se determine vulnerado. Solicita, además, que se decrete el lanzamiento de la señora Martha García hoyos y demás personas indeterminadas que se encuentren en el inmueble ubicado en la carrera 12 N° 1-04 piso segundo del Barrio Viento libre, señalando día y hora para tal diligencia y hecho lo anterior le sea restituido el inmueble.
Empero tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia, el amparo solicitado se torna improcedente toda vez que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la Honorable Corte Constitucional para su procedencia contra decisiones judiciales. Además de ello, para el lanzamiento pretendido por el actor existe los trámites estatuidos en la justicia ordinaria, a la cual deberá acudir y agotar todos y cada uno de ellos.
Las solas manifestaciones de inconformidad del accionante por los trámites y resultas del proceso de lanzamiento, no es razón suficiente para que en sede de tutela se proceda a anular todo lo actuado dentro de un proceso civil adelantado en el Juzgado ya mencionado, ni mucho menos dejar sin efecto la resolución emanada por la inspección de Policía del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad. Pues la ley procedimental contempla alternativas jurídicas para restablecer los derechos presuntamente vulneraros, pero se debe realizar al interior del proceso civil.
Ahora bien, en cuanto a la petición que se decrete el lanzamiento de la señora MARTHA GARCÍA HOYOS del inmueble ubicado en la carrera 12 N° 1-04 segundo piso del barrio Viento Libre, no podrá accederse a la misma, toda vez que el mismo debe ser el resultado de un procedimiento dentro del cual ha de llamarse a todos los afectados y se valoraran las pruebas existentes, careciendo de competencia este dispensador de justicia para pronunciarse frente al mismo, toda vez que debe adelantarse ante la autoridad competente y no en sede de la presente acción constitucional.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. En cuanto al descontento que expone el gestor contra las actuaciones de los demás juzgados implicados, emerge claro que la queja enfilada contra lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura en el marco de los procesos de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial que tramitaron con Martha García Hoyos, incumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la última actuación en dichos decursos data del 13 de agosto de 2019, cuando fue emitida sentencia aprobatoria de la partición, habiendo transcurrido más de 3 años al mes de octubre de 2022, cuando se presentó la tutela ante la Corte Constitucional (quien la remitió a la autoridad que estimó competente).
Entonces, constata la Sala, está superado ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de alguna situación que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
5. La queja enfilada contra lo definido en las acciones de tutela que tramitaron los juzgados Primero y Séptimo Civiles Municipales de Buenaventura también resulta improcedente, por dirigirse contra una actuación de la misma naturaleza constitucional del presente, lo que cierra toda posibilidad de estudio de la temática.
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques necesariamente apuntan a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
6. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión las tutelas cuestionadas, sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
7. Finalmente, para el propósito del gestor de cobrar los dineros que afirma le adeuda Martha García Hoyos, puede impulsar el proceso ejecutivo que para ese efecto adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, donde está aún pendiente la notificación a ésta.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para procurar lo solicitado en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
8. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS