STC2142 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2142-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2142-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2023-00009-01 (Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamental          al acceso a la administración de justicia y al debido          proceso, presuntamente conculcada por las autoridades accionadas.  

Y en  concreto pidió, según se extrae del escrito con que se  subsanó el escrito de demanda, que se ordene «revis[ar]  la  decisión de la resolución No. 03 de agosto 19 de 2020 y  las demás de los juzgados implicados, por carecer de las  condiciones necesarias a la sentencia congruente  (…)» y en consecuencia se «expida  la notificación de desalojo de la señora Martha García  Hoyos y otros por ocupación arbitraria del inmueble».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Contra                  el gestor, Martha García Hoyos tramitó ante el                  Juzgado Primero de Familia proceso para declaración de Unión                  Marital de Hecho, radicado 2014-00108-00, dentro del cual se                  accedió a las pretensiones y en el trámite                  liquidatorio tramitado a continuación ante el mismo estrado,                  radicado 2018-00016-00, se dictó sentencia el 13 de agosto                  de 2019 con que se aprobó el trabajo de partición,                  donde a cada una de las partes le correspondió el 50% del                  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria                  372-0017.602 de la Oficina de Registro de Buenaventura, con valor                  de cada hijuela de $7´000.000,oo.    

                              

2. El                  actor presentó demanda ejecutiva contra Martha García                  Hoyos, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de                  Buenaventura, radicado 2019-00227-00, donde el 7 de noviembre de                  2019 se libró mandamiento de pago por $2´800.000,                  contenidos en un acta de conciliación, proceso dentro del                  cual no ha sido notificada la ejecutada.    

                              

3. El                  5 de noviembre de 2019 el promotor presentó ante la Alcaldía                  Distrital de Buenaventura una querella policiva de lanzamiento por                  ocupación en contra de la señora García Hoyos,                  respecto del predio involucrado en el proceso liquidatorio antes                  identificado, cuyo conocimiento correspondió inicialmente a                  la Inspección de Policía del Barrio la Independencia                  y posteriormente a la del Barrio Pueblo Nuevo.    

                              

4. El                  promotor presentó acción de tutela en contra de la                  Alcaldía y la Secretaría de Gobierno del Distrito de                  Buenaventura, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado                  Primero Civil Municipal de la misma ciudad, consecutivo No.                  2020-00023, donde el 18 de febrero de 2020 se le amparó el                  derecho de petición y se le ordenó al ente                  territorial que le respondiera una petición radicada el 13                  de enero de 2020 para que se diera inicio a la querella policiva                  antes aludida.    

                              

5. El                  gestor inició otra acción de tutela contra las mismas                  autoridades y las Inspecciones de Policía del Barrio la                  Independencia y Pueblo Nuevo, que se asignó al Juzgado                  Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, radicado No.                  2020-00095, fallada el 28 de agosto de 2020, donde únicamente                  se accedió al amparo para que la alcaldía respondiera                  una petición radicada el 27 de mayo de ese mismo año.    

                              

6. El                  actor radicó nueva demanda ejecutiva contra Martha García                  Hoyos, que fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal                  de Buenaventura, radicado 2020-00097-00, inadmitida y a la postre                  rechazada el 18 de agosto de 2020.    

                              

                              

8. Por                  lo ocurrido el gestor presentó otra acción de tutela                  el 25 de septiembre de 2020 contra la Alcaldía y la                  Secretaría de Seguridad Ciudadana de Buenaventura y la                  Inspección de Policía del Barrio Pueblo nuevo, la                  cual fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de                  Buenaventura, identificativo No. 2020-00123, con que reclamó                  el lanzamiento por ocupación del comentado inmueble, tramite                  decidido el 8 de octubre de 2020 denegándose la protección                  por improcedente, decisión que el aquí accionante                  impugnó, pero fue confirmada el 17 de noviembre de 2020 por                  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por                  considerar que lo tramitado en la actuación policiva no                  vulneró el derecho fundamental al debido proceso.    

                              

9. El                  18 de enero de 2021 el promotor envió a la Secretaría                  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga un escrito                  en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura,                  que fue remitido a la Sala Penal de la misma Corporación,                  donde se le indicó que al no obrar escrito de demanda no                  procedía dar trámite a la radicación.    

                              

10. El                  accionante circunscribe su inconformidad, según logró                  extraerse del escrito inicial y del allegado para aclarar éste,                  a la decisión tomada por la Inspección de Policía                  de Pueblo Nuevo dentro del Proceso de Lanzamiento por Ocupación                  de Hecho, y, a las demás determinaciones a que se hizo                  alusión en líneas precedentes.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura informó          que no tiene pendientes solicitudes por resolver por parte del          gestor y corroboró que allí cursaron procesos entre el          gestor y Martha García Hoyos, para declaración de          unión marital de hecho y para la liquidación de la          sociedad patrimonial.  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que          negó una acción de tutela presentada por Martha García          Hoyos contra el Juzgado Promiscuo de Familia, radicado          2019-00050-00, decisión que confirmó la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante          proveído STC648-2019.  

            

3. La          Sala de Casación Civil de la Corte aportó copia del          precitado fallo.  

            

4. El          Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura informó que          allí el gestor adelanta proceso ejecutivo contra Martha          García Hoyos, correspondiente al consecutivo No.          2019-00227-00, dentro del cual se libró mandamiento de pago          sin que el gestor haya adelantado trámites para notificar a          su contraparte.  

            

5. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura señaló          que conoció de la acción de tutela presentada por el          inconforme contra la Alcaldía Distrital y la Secretaría          de Gobierno de Buenaventura y la Inspección de Policía          Barrio La Independencia, radicado 2020-00023-00.  

            

6. La          Inspección de Policía del Barrio Pueblo Nuevo del          Distrito de Buenaventura narró que como colofón de la          Querella Policita de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de          Inmueble Urbano que el gestor presentó contra Martha García          Hoyos, dictó la Resolución 03 de 19 de agosto de 2020,          con que no accedió a las pretensiones.  

            

7. La          Inspección de Policía del Barrio La Independencia          indicó que inicialmente se le asignó precitada la          solicitud, pero la remitió al conocimiento de su homóloga          del Barrio Pueblo Nuevo.  

            

8. El          Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura          narró que conoció de la acción de tutela que el          promotor incoó contra el Departamento del Valle del Cauca y          la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para que se ordenara          el pago a su favor de $1´750.000 por concepto de cánones          de arrendamiento dejados de pagar por Martha García Hoyos y          se ordenara el lanzamiento de ésta por ocupación de          hecho del inmueble antes aludido, tramité que culminó          con sentencia de 8 de octubre de 2020 con que se negó el          amparo.  

            

9. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad afirmó          que el 17 de noviembre de 2020 confirmó el fallo          constitucional antes individualizado.  

            

10. El          Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma urge indicó          que conoció de una demanda ejecutiva presentada por el          activante contra la señora García Hoyos, consecutivo          No. 2020-00097, la cual, previa inadmisión, rechazó el          19 de agosto de 2020 por falta de subsanación.  

            

11. La          Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga          aseguró que de la petición elevada por accionante el          29 de abril de 2021 se dio traslado a la Sala Penal de la misma          Corporación, lo cual se le informó a éste a su          correo electrónico.  

            

12. La          Nueva EPS aseveró que el gestor está afiliado como          cotizante activo del régimen contributivo, sin que a la          entidad se le atribuya alguna vulneración superior.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga rehusó conceder la salvaguarda, porque advirtió  que el desalojo y el pago de cánones pretendido, fue negado en  sede de tutela por los Juzgados Primero Penal Municipal de  Conocimiento y Primero Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, sin  que resulte procedente el mecanismo contra una actuación de la  misma naturaleza constitucional.  

Agregó  que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad respecto de lo  actuado en los procesos ejecutivos conocidos por los juzgados Cuarto  y Séptimo Civiles de Municipales de Buenaventura, ya que en el  que cursa ante aquel no se ha notificado a la ejecutada, y en éste,  la demanda fue rechazada por falta de subsanación.  

Finalmente  no observó irregularidad alguna en lo actuado por el Juzgado  Primero de Familia de Buenaventura, dentro del proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho ni en el de  liquidación de sociedad patrimonial que cursó entre el  gestor y Martha García Hoyos, pues lo pretendido con la tutela  es reclamar por el usufructo del 100% del bien que realiza ésta  desde hace «23  meses»,  pese a que el actor también es propietario del mismo en un  50%, cometido que no resulta procedente en sede tutelar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, afirmando que lo decidido no se ajustó  a lo solicitado en la tutela, no garantizó sus derechos, se  fundó en consideraciones inexactas y no examinó sus  argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente trámite  buscan, en esencia,  dejar  sin efecto lo decidido en la Resolución 03 de 19 de agosto de  2020 emitida en el trámite de la querella tramitada por la  Inspección de Policía de Pueblo Nuevo, que no accedió  a ordenar el desalojo de Martha García Hoyos del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-0017.602  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Buenaventura,  y, en consecuencia, se ordene la entrega del bien a su favor;  asimismo pidió dejar sin efecto «las  demás [decisiones]  de  los juzgados implicados».  

3.        Sin  embargo, observa la Sala que la misma inconformidad fue abordada en  sede tutela por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Buenaventura, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020  confirmó la decisión de 8 de octubre anterior del  Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad,  de negar el amparo solicitado al respecto, tras descartar la  vulneración superior alegada, en el trámite de la  querella conocida por la Inspección de Policía de  Pueblo Nuevo de Buenaventura, oportunidad en la que se consideró  que,  

Descendiendo  al caso bajo estudio, tenemos que pretende el señor RAFAEL  SANCHEZ PANDALES “se anule todo lo actuado por el Juzgado  séptimo civil municipal, como también la resolución  de la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo de  Buenaventura”, del 19 de agosto de 2020 y en defecto que se  ampare el derecho fundamental de petición y el debido proceso,  justicia, vida digna, mínimo vital, derecho jurídico y  código policivos y otros del mismo rango que se determine  vulnerado. Solicita, además, que se decrete el lanzamiento de  la señora Martha García hoyos y demás personas  indeterminadas que se encuentren en el inmueble ubicado en la carrera  12 N° 1-04 piso segundo del Barrio Viento libre, señalando  día y hora para tal diligencia y hecho lo anterior le sea  restituido el inmueble.  

Empero  tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia, el amparo  solicitado se  torna  improcedente toda vez que la presente acción de tutela no  cumple con los requisitos exigidos por la Honorable Corte  Constitucional para su procedencia contra decisiones judiciales.  Además de ello, para el lanzamiento pretendido por el actor  existe los trámites estatuidos en la justicia ordinaria, a la  cual deberá acudir y agotar todos y cada uno de ellos.  

Las  solas manifestaciones de inconformidad del accionante por los  trámites y resultas del proceso de lanzamiento, no es razón  suficiente para que en sede de tutela se proceda a anular todo lo  actuado dentro de un proceso civil adelantado en el Juzgado ya  mencionado, ni mucho menos dejar sin efecto la resolución  emanada por la inspección de Policía del Barrio Pueblo  Nuevo de esta ciudad. Pues la ley procedimental contempla  alternativas jurídicas para restablecer los derechos  presuntamente vulneraros, pero se debe realizar al interior del  proceso civil.  

Ahora  bien, en cuanto a la petición que se decrete el lanzamiento de  la señora MARTHA GARCÍA HOYOS del inmueble ubicado en  la carrera 12 N° 1-04 segundo piso del barrio Viento Libre, no  podrá accederse a la misma, toda vez que el mismo debe ser el  resultado de un procedimiento dentro del cual ha de llamarse a todos  los afectados y se valoraran las pruebas existentes, careciendo de  competencia este dispensador de justicia para pronunciarse frente al  mismo, toda vez que debe adelantarse ante la autoridad competente y  no en sede de la presente acción constitucional.  

En  este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta  ocasión planteó el tutelante, es una queja  constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

4.        En  cuanto al descontento que expone el gestor contra las actuaciones de  los demás juzgados implicados, emerge claro que la queja  enfilada contra lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Buenaventura en el marco de los procesos de declaración  de unión marital de hecho y liquidación de sociedad  patrimonial que tramitaron con Martha García Hoyos, incumple  con el presupuesto de la inmediatez, porque  la última actuación en dichos decursos data del 13 de  agosto de 2019, cuando fue emitida sentencia aprobatoria de la  partición, habiendo transcurrido más de 3 años  al mes de octubre de 2022, cuando se presentó la tutela ante  la Corte Constitucional (quien la remitió a la autoridad que  estimó competente).  

Entonces,  constata la Sala, está superado ampliamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alguna situación que justifique la anotada tardanza en acudir  a este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito de  inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

5.        La  queja enfilada contra lo definido en las acciones de tutela que  tramitaron los juzgados Primero y Séptimo Civiles Municipales  de Buenaventura también resulta improcedente, por dirigirse  contra una actuación de la misma naturaleza constitucional del  presente, lo  que cierra toda posibilidad de estudio de la temática.  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques necesariamente apuntan a aspectos de fondo sobre los que  se soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petición de amparo.  

6.        En  adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión las tutelas cuestionadas, sin que el promotor hiciera  reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre  de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

7.        Finalmente,  para el propósito del gestor de cobrar los dineros que afirma  le adeuda Martha García Hoyos, puede impulsar el proceso  ejecutivo que para ese efecto adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Buenaventura, donde está aún pendiente la  notificación a ésta.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para procurar lo solicitado  en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas  del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

8.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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