STC2143 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2143-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2143-2023  

Radicación  nº70001-22-14-000-2022-00214-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Carlos Mario  Montoya Hurtado frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Consejo Seccional  de la Judicatura, la Procuraduría Regional de Sucre y a las  autoridades, partes e intervinientes en el radicado  n°70001-31-03-002-2010-02512-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pretende que se declare vencido el término fijado en el  Código General del Proceso para dictar sentencia; o que, en su  defecto, se ordene al encartado fallar a la mayor brevedad. Por  último, solicitó que se «exhorte»  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y a la Procuraduría  Regional de Sincelejo «para  que ejerzan veeduría y acompañamiento».  

En  sustento, adujo que en el juzgado accionado se adelanta proceso  ejecutivo desde el año 2010 sin que a la fecha de radicación  de esta acción (21 nov. 2022) se haya dictado sentencia que  ordena seguir adelante con la ejecución; señaló  que, como cesionario del crédito, ha presentado solicitudes de  pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del  estatuto procesal (9 jun. 2021, 25 abr. 2022), varios impulsos  procesales (16 feb. 2022, 21 mar. 2022 y 27 jul. 2022) e incluso  solicitudes de  vigilancia administrativa y una queja disciplinaria;  sin resultados favorables.  

Aseveró  que también presentó una acción de tutela en el  año 2021 y que, en el curso de esta, el juzgado emitió  auto que dio apertura al periodo de pruebas (26 ago. 2021), por lo  que se denegó el amparo por hecho  superado  y se ordenó al funcionario judicial que «en  lo sucesivo y dentro de lo posible, tenga presente dentro de la  evacuación de las etapas procesales la duración  razonable de los procesos como elemento integral del debido proceso y  como garantía del derecho de acceso a la justicia»  (6 sep. 2021).   No  obstante, a su juicio, dicha determinación no ha sido  atendida. Señaló  que acudió nuevamente a esta senda porque existen solicitudes  sin resolver que fueron radicadas con posterioridad al fallo de  tutela mencionado. De la ausencia de trámite derivó la  lesión a sus prerrogativas.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo expuso que en varias  providencias emitidas el 28 de noviembre pasado solventó las  solicitudes elevadas por las partes y demás asuntos que  estaban pendientes por atender, en ese sentido, aseguró que  resolvió la reposición formulada contra el auto que  abrió a pruebas el proceso y negó por segunda vez el  requerimiento de pérdida de competencia impetrado por el  acreedor; aceptó la renuncia de una auxiliar de la justicia y  designó su reemplazo; y por último, amplió el  periodo de pruebas en la nulidad propuesta por el demandado, con el  fin de recaudar información que le permita establecer el valor  real de la cesión del crédito.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura señaló que no  aperturó las vigilancias administrativas impetradas en 2019 y  2020 porque verificó que «fue  normalizada la situación que origino la inconformidad del  quejoso frente a las dilaciones de las que habían sido objeto  el trámite».1  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues el libelista no recurrió el auto que  denegó la pérdida de competencia deprecada.  

4.        El  actor impugnó la anterior decisión, con asidero en sus  argumentos iniciales y aseguró que pese a que existen otros  mecanismos estos no son eficaces o idóneos para salvaguardar  sus derechos fundamentales ante la evidente tardanza del accionado.  

1.  La Sala advierte que el resguardo está llamado a prosperar,  comoquiera que las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado  en el curso de esta senda no son suficientes para superar la tardanza  en la que incurrió.  

Ciertamente,  si bien el actor reconoció que existió un fallo de  tutela anterior en el que se exhortó  al convocado a evacuar las etapas procesales teniendo presente «la  duración razonable de los procesos», se  constata que en la referida providencia2  no se emitió orden alguna al respecto, por cuanto se descarta  que el gestor haya podido hacer uso del incidente de desacato para  evacuar sus quejas.  

De  otro lado, del estudio del presente caso, se evidenció que,  ante la denuncia por mora judicial injustificada, el juzgador  accionado manifestó haber impulsado el proceso mediante varias  providencias del 28 de noviembre de 2022, mediante las cuales3:  

            

1. Resolvió          negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el          auto de 26 de agosto de 2021 en el que se decretaron pruebas para          resolver las excepciones de mérito y denegó solicitud          de pérdida de competencia.  

            

2. Amplió el          término probatorio del incidente de retracto propuesto por el          ejecutado, con el fin de establecer el valor de la cesión del          crédito.  

            

3. Fijó          honorarios a un auxiliar de la justicia.  

No  obstante, las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial no  son suficientes para conjurar el retraso de más de doce años  con el que cuenta el proceso objeto de estudio,  por las razones que pasan a explicarse a continuación.  

En  primer lugar, se evidencia que efectivamente mediante auto del 26 de  agosto de 20214  se decretaron las siguientes pruebas:  

            

4. PRUEBAS          DEL DEMANDANTE AUTO ABRE A PRUEBAS 2010-02512-00  

3.1.  Solicítese al Notario 15 del Círculo de Medellín,  certifique si la E.P. No. 12.691 de fecha 29 de octubre de 2009, se  encuentra vigente y si el poder otorgado a la Dra. ANA ISABEL SANCHEZ  JARAMILLO, se encuentra vigente [SI SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL 3  DE MAYO DE 2010 CUANDO SE EXPIDIO LA COPIA ANEXADA A LA DEMANDA  OBRANTE A FOLIOS 31 A 35] o si fue modificado o revocado y/o vuelto a  otorgar a través de otra Escritura Pública, siendo así,  remita copia con destino a este proceso y juzgado a costas del  demandante. Ofíciesele anexándole copia escaneada a  color de los folios indicados.  

3.2.  Solicítese a BANCOLOMBIA S.A. SINCELEJO, remita con destino a  este proceso y juzgado, copia autenticada del folder que llevan sobre  los créditos concedidos a GUSTAVO ADOLFO TULENA TULENA.  Ofíciese.  

3.3.  Recepciónese interrogatorio de parte por la parte ejecutante  al deudor ejecutado señor GUSTAVO ADOLFO TULENA TULENA. Fíjese  como fecha para ello el día VIERNES[sic]    29 DE OCTUBRE DE 2021 A LAS 9:00 A.M., la cual se desarrollará  virtualmente, con lo que las partes y sus apoderados deben actualizar  las direcciones de correo electrónico para recibir el enlace  correspondiente, los abogados deben serlo con la que tiene inscrita  en el Registro Nacional de Abogados y contar todos con el respaldo  tecnológico necesario para ello.  

            

5. PRUEBAS          PARTE DEMANDADA  

Solicítese  al Notario 15 del Círculo de Medellín, certifique si la  constancia que obra al anverso de la última hoja del poder  otorgado por BANCOLOMBIA, a las señoras IVON RESTREPO  RODRIGUEZ, ANA ISABEL SANCHEZ JARAMILLO Y CESAR OMAR CANDEL RESTREPO,  mediante E.P. No. 12.691 de fecha 29 de Octubre[sic]  de  2009 es auténtica o no.  

Igualmente,  se encuentra que, pese a que las pruebas concernientes a la Notaría  Quince de Medellín fueron debidamente integradas al expediente  mediante escrito5  aportado el 22 de septiembre de 20216  y que en comunicación7  radicada el 20 de octubre de 20218,  Bancolombia S.A. dio respuesta al requerimiento indicando que la  información solicitada estaba en manos de Reintegra S.A.S. y,  teniendo en cuenta que el 27 de octubre siguiente9,  el demandante desistió del interrogatorio de parte decretado a  su favor;10  el juzgador no emitió decisión alguna respecto a lo  manifestado por Bancolombia S.A. con el fin de desistir de dicha  prueba, si así lo considera, o de lograr su efectivo recaudo.  

En  este mismo sentido, se observa que en lo que respecta al incidente  de retracto,  el juzgador amplió el término probatorio, con el  objetivo de que Reintegra S.A.S. y Carlos Mario Montoya aportaran  información y soportes de la cesión, sin tener en  cuenta que los cesionarios ya habían dado respuesta a su  exigencia indicando la improcedencia de dicho mecanismo respecto a la  cesión  de créditos;  así, mediante escrito aportado desde el 5 de marzo de 202011  la sociedad Reintegra S.A.S. informó:  

El  valor de compra de los créditos corresponde al 100% del valor  que el titular adeudaba para la fecha de cesión.  

Reintegra  SAS adquirió los créditos que se ejecutan en el  proceso, créditos por un valor determinado y libremente  pactado con el antiguo acreedor (el del convenio), sin que ello  desnaturalice las obligaciones crediticias ni su monto. ¿Cuánto  debe el deudor? Lo que se comprometió a pagar según el  titulo valor.  

La  calificación que se dio la transacción corresponde a  una CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO a cargo este del señor  GUSTAVO ADOLFO TULUENA TULUENA, derecho que consta en el Pagaré  cuya copia me fue remitida por el señor juez.(…)  

Ha  considerado el tribunal que siempre en un proceso ejecutivo, al  existir un título valor, la sesión que se haga siempre  será de sesión de derechos  de crédito,  independientemente de la etapa procesal.  

Su  despacho está dando trámite a un incidente de beneficio  de retracto, incidente que no opera para el presente caso por  tratarse de una cesión de derechos  de crédito.  (…)  

Conforme  a lo anterior, se debe tener en cuenta que el crédito cedido  pasa al cesionario en las mismas condiciones y estado en el que se  encontraba en cabeza del cedente al momento de realizarse la sesión,  el deudor, en consecuencia, seguirá debiendo el cesionario  exactamente lo que al momento de la sesión debía al  cedente.  

Difiere  la cesión de los derechos de crédito de la cesión  de los derechos litigiosos, en que esta última es un acto  jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, los  derechos que se controvierten en juicio. Entiéndase por  derecho litigioso la eventualidad de ganar o perder una litis,  litigioso es el derecho sometido a controversia judicial.  

para  el caso en concreto, nos encontramos frente a un crédito,  contenido en un pagaré y garantizado por una hipoteca, no un  derecho litigioso, en efecto, el proceso que se adelanta para su  cobro es un Ejecutivo de parte, por su naturaleza misma, de la  certidumbre de la existencia de un derecho, contrario a los que  sucede con los procesos declarativos en los que precisamente, la  existencia de un derecho, es lo discutido. (…)  (Negrillas  de ahora).  

De la  misma forma Carlos Mario Montoya, mediante memorial del 11 de marzo  de 202012,   dio respuesta a lo solicitado y adujo que no tenía en su  poder el documento solicitado y que le cesión de crédito  no es aplicable el beneficio de retracto:  

            

3. No          se puede asaltar la buena fe del suscrito, de REINTEGRA S.A.S. y del          señor Juez, al darle otra denominación a la CESIÓN          DE DERECHO DE CRÉDITO efectuada.          Esta fue la intención de las partes y la NATURALEZA del          negocio efectuado. El título valor- pagaré negociado,          contiene un derecho personal cierto, real, concreto, claro, expreso          y exigible al momento en que se interpuso la demanda ejecutiva y se          libró mandamiento de pago, proceso en el que no se discute la          certeza del derecho, sino que se insta al ejecutado a cancelar al          valor adeudado, o de lo contrario, pagarlo con el valor de los          bienes hipotecados. Esa fue la razón de ser del negocio que          yo hice con REINTEGRA S.A. y esa misma fue la intención de          esta.  

            

3. En          cuanto al valor al valor[sic]          por la que se hizo la aludida transacción de CESIÓN DE          DERECHO DE CRÉDITO, manifiesto respetuosamente que el derecho          de crédito cedido pasa al cesionario en las mismas          condiciones y estado en que se encontraba en cabeza del cedente al          momento de realizarse la transacción. El deudor en          consecuencia, seguirá debiendo al cesionario lo que al          momento de la cesión debía al cedente,          transfiriéndome además la facultad de solicitar          coactivamente la satisfacción de la obligación en la          totalidad de esta (sin convertirse por ese hecho el negocio          efectuado en la Cesión de Derecho Litigioso como, lo pretende          el apoderado del demandado), independientemente del valor de la          transacción de CESIÓN. Considerando innecesario          determinar el valor de la transacción con miras a dirimir          judicialmente el asunto y como quiera que con REINTEGRA S.A.S. hay          pacto tácito de confidencialidad en tal sentido, al hacer uso          de aquella de la RESERVA BANCARIA, me abstengo de mencionar el valor          de la transacción. De la mima manera manifiesto, que no tengo          en mi poder documento alguno de la citada transacción.  

            

3. Debo          expresar también señor Juez, que la CESIÓN DE          DERECHOS DE CRÉDITO no es susceptible del beneficio de          retracto insinuado por el apoderado de la parte de la demanda. Este          beneficio sólo es del caso reconocerlo cuando se solicita, en          la cesión de derechos litigiosos, que no en el caso que nos          ocupa, de CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO.          (…).          (Negrillas de          ahora).  

Sin  embargo, a pesar de que dichas pruebas fueron decretadas desde el 13  de diciembre de 2019 (3 años antes) y sin tener en cuenta las  manifestaciones de los cesionarios del crédito, el juzgador  decidió ampliar el término probatorio por 15 días  más, retrasando nuevamente el trámite; sin que, a la  fecha, pese a haber fenecido dicho término (24 ene. 2023), el  juzgador emitiera decisión alguna al respecto.13  

Esta  Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la  estricta observancia de los términos procesales en relación  con la protección de las garantías al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia que consagran los  artículos 29 y 229 de la Constitución Política.14  

En  esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso  a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (artículo 153, numeral. 20) y los códigos de  procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos  mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos  razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales,  como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un  Estado Social y Democrático de Derecho.  

De  manera que está proscrita cualquier dilación o  pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz y célere.  

En  ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores  judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración  dentro de los términos previstos en la ley, el cual se  encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la  Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora  judicial  es el resultado de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada (…)»15.  

En la  reciente sentencia STC13282-2022, esta Sala estableció las  variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad  incurrió en mora  judicial injustificada  y, en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, en ese  sentido, se dispuso que como primera medida, debe verificarse la  desatención  actual de los términos previstos para tramitar la actuación,  las circunstancias que la generaron y la  justificación  que emana de ellas,  de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso  de la autoridad vinculada. En el caso en el que la inactividad se  excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá  aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta  afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y  concretas que han sido entabladas para superar el represamiento.  

Por  último, debe estudiarse la transcendencia  de la vulneración,  lo que se traduce en establecer la afectación que el  incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del  tutelante, a efectos de determinar si la intervención  constitucional es o no necesaria.  

En lo  que respecta al primero de los requisitos obsérvese que, de  conformidad con el numeral 5° del articulo 625 del estatuto  procesal, «los  recursos  interpuestos,  la  práctica de pruebas decretadas,  las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los  incidentes en curso  y  las notificaciones que se estén surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o  diligencias, empezaron a correr los términos,  se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las  notificaciones.» De  lo que se puede concluir que todos los recursos y solicitudes  presentados por las partes en vigencia del Código General del  Proceso,16  se regirán conforme a este.  

Bajo  esos derroteros, salvo norma especial en contrario, el artículo  120 de la misma normativa estipula que: «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…)».  

Sin  embargo, se observa en primer lugar que el encartado tardó más  de quince meses en dar trámite al recurso de reposición  propuesto por el ejecutado contra el auto que decretó pruebas  (26 ago. 2021); asimismo, resolvió el impulso procesal  radicado el 16 de febrero de 2022 después de nueve meses y la  solicitud de pérdida de competencia (25 abr. 2022) después  de siete meses; además, pese a que desde el 20  de octubre de 2021 Bancolombia manifestó que la información  requerida en el auto del 26 de agosto estaba en manos de Reintegra  S.A.S., no ha emitido orden alguna con el fin de lograr su recaudo y  tampoco se ha manifestado frente a las afirmaciones hechas por  Reintegra S.A.S.(5 mar. 2020) y Carlos Mario Montoya (11 mar. 2020)  respecto a la improcedencia del incidente  de retracto  en la cesión de créditos.  

Finalmente,  sobre la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo  al acontecer procesal, el retraso es indiscutible y ha impedido a las  partes una pronta y debida solución judicial a la controversia  suscitada, lo que repercute verdaderamente en el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso, en la medida  que ya han transcurrido más de diez años desde que se   libró mandamiento de pago (25 ene. 2011), sin que se advierta  que con las últimas decisiones -28 de noviembre de 2022- se  haya dado un impulso contundente al proceso, pues como se ha visto,  la célula judicial convocada, como directora del juicio, ha  asumido un comportamiento indiferente y errático frente a las  cargas que le competen de conformidad con el canon 42 ibidem.  

Nótese  entonces que, no puede hablarse de la configuración de una  «carencia  actual de objeto por hecho superado», pues  esta Sala ha determinado que aquella se presenta cuando «la  situación expuesta en la demanda, que había dado lugar  a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha  modificado sustancialmente, de tal manera que ha  desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos  fundamentales (…)»,17    por lo que no cualquier actuación de la judicatura denunciada  genera un hecho  superado,   pues debe constatarse que efectivamente la vulneración a las  prerrogativas del actor haya desaparecido. Sin embargo, de  conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la vulneración  manifestada se mantiene.  

Bajo  estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la  configuración de mora  judicial injustificada  y, por consiguiente, se revocará el veredicto de primera  instancia  y en su lugar, se concederá el amparo para que la judicatura  cuestionada emita las decisiones que considere pertinentes, para que  en un plazo máximo de dos  (2) meses  contados a partir de la notificación de esta providencia,  emita la respectiva sentencia que resuelva sobre las excepciones de  mérito presentadas, según considere acertado.  

Ahora,  frente a las rogativas dirigidas a la Procuraduría General de  la Nación, el resguardo carece del presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que no se evidencia que el actor hubiese  provocado de dicho organismo una solución a la problemática  que exhibe, sin que pueda suscitarla a través de este  mecanismo, dado su carácter residual y excepcional. Así  que, si el peticionario considera que dicha autoridad debe intervenir  en asuntos asociados al tema, le incumbe a él gestionar  directamente los resultados que anhela.  

Aunado  a ello, respecto al ruego concerniente a la intervención del  Consejo Seccional de la Judicatura, se advierte que el gestor no  recurrió las decisiones que dispusieron no dar apertura de la  vigilancia judicial (11 dic. 2019 y 26 feb. 2020)18;  misma suerte deviene respecto a las quejas concernientes a los autos  que deniegan las solicitudes de pérdida de competencia,  teniendo en cuenta que los mismos no han sido recurridos por el  libelista; de suerte que no hay manera de habilitar la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el  amparo requerido por Carlos  Mario Montoya Hurtado en lo que concierne a la mora judicial  injustificada.  

SEGUNDO:   ORDENAR  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo  que, si aún no lo ha hecho, dentro de los dos (2) meses  siguientes contados a partir de la notificación de este  proveído, profiera la respectiva sentencia que resuelva las  excepciones de mérito presentadas en el proceso  n°70001-31-03-002-2010-02512-00,  conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta  sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente 70001-22-14-000-2022-00214-00; PDF «08Contestacion»          fol. 77  

2          Ver sentencia de tutela n°70001-22-14-000-2021-00162-00  

3                    Expediente 70001-22-14-000-2022-00214-00; PDF «11Contestacion»  

4          Expediente proceso ejecutivo n°70001-31-03-002-2010-02512-00;          PDF « 08          AUTO DECRETA APERTURA A PRUEBAS»  

5Ibidem;          PDF «24 MEMORIAL NOTARIA 15 MEDELLÍN»  

6          Ibidem          PDF «25 CORREO MEMORIAL RESPUESTA NOTARIA 15 MEDELLÍN»  

7          Ibidem;          PDF «34 MEMORIAL RESPUESTA DE BANCOLOMBIA»  

8          Ibidem;          PDF «33 RESPUESTA DE BANCOLOMBIA»  

9          Ibidem;          PDF «38 CORREO MEMORIAL DESISTIMIENTO INTERROGATORIO PARTE»  

10          Ibidem;          PDF «37 MEMORIAL APOD DEMANDANTE DESISTIMIENTO INTERROGATORIO          PARTE»  

11          Ibidem;          PDF «01 MEMORIAL RESPUESTA REINTEGRA A SOLICITUD »  

12          Ibidem;          PDF «02 MEMORIAL RESPUESTA CARLOS MARIO MONTOYA SOLICITUD          CESION DERECHO»  

13          Como          puede evidenciarse en la página de consulta de procesos de la          Rama Judicial Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)  

14          STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021,          STC16899-2022).  

15          STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras  

16          Téngase          en cuenta que dicha normativa entró en vigencia el 1 de enero          del año 2016.  

17          CSJ. STC de 13          de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en          fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018,          STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre otras  

18          Ibidem,          contestación, fol. 21 y 57      

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