Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2143-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2143-2023
Radicación nº70001-22-14-000-2022-00214-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Mario Montoya Hurtado frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría Regional de Sucre y a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°70001-31-03-002-2010-02512-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare vencido el término fijado en el Código General del Proceso para dictar sentencia; o que, en su defecto, se ordene al encartado fallar a la mayor brevedad. Por último, solicitó que se «exhorte» al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y a la Procuraduría Regional de Sincelejo «para que ejerzan veeduría y acompañamiento».
En sustento, adujo que en el juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo desde el año 2010 sin que a la fecha de radicación de esta acción (21 nov. 2022) se haya dictado sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución; señaló que, como cesionario del crédito, ha presentado solicitudes de pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del estatuto procesal (9 jun. 2021, 25 abr. 2022), varios impulsos procesales (16 feb. 2022, 21 mar. 2022 y 27 jul. 2022) e incluso solicitudes de vigilancia administrativa y una queja disciplinaria; sin resultados favorables.
Aseveró que también presentó una acción de tutela en el año 2021 y que, en el curso de esta, el juzgado emitió auto que dio apertura al periodo de pruebas (26 ago. 2021), por lo que se denegó el amparo por hecho superado y se ordenó al funcionario judicial que «en lo sucesivo y dentro de lo posible, tenga presente dentro de la evacuación de las etapas procesales la duración razonable de los procesos como elemento integral del debido proceso y como garantía del derecho de acceso a la justicia» (6 sep. 2021). No obstante, a su juicio, dicha determinación no ha sido atendida. Señaló que acudió nuevamente a esta senda porque existen solicitudes sin resolver que fueron radicadas con posterioridad al fallo de tutela mencionado. De la ausencia de trámite derivó la lesión a sus prerrogativas.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo expuso que en varias providencias emitidas el 28 de noviembre pasado solventó las solicitudes elevadas por las partes y demás asuntos que estaban pendientes por atender, en ese sentido, aseguró que resolvió la reposición formulada contra el auto que abrió a pruebas el proceso y negó por segunda vez el requerimiento de pérdida de competencia impetrado por el acreedor; aceptó la renuncia de una auxiliar de la justicia y designó su reemplazo; y por último, amplió el periodo de pruebas en la nulidad propuesta por el demandado, con el fin de recaudar información que le permita establecer el valor real de la cesión del crédito.
El Consejo Seccional de la Judicatura señaló que no aperturó las vigilancias administrativas impetradas en 2019 y 2020 porque verificó que «fue normalizada la situación que origino la inconformidad del quejoso frente a las dilaciones de las que habían sido objeto el trámite».1
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el libelista no recurrió el auto que denegó la pérdida de competencia deprecada.
4. El actor impugnó la anterior decisión, con asidero en sus argumentos iniciales y aseguró que pese a que existen otros mecanismos estos no son eficaces o idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales ante la evidente tardanza del accionado.
1. La Sala advierte que el resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado en el curso de esta senda no son suficientes para superar la tardanza en la que incurrió.
Ciertamente, si bien el actor reconoció que existió un fallo de tutela anterior en el que se exhortó al convocado a evacuar las etapas procesales teniendo presente «la duración razonable de los procesos», se constata que en la referida providencia2 no se emitió orden alguna al respecto, por cuanto se descarta que el gestor haya podido hacer uso del incidente de desacato para evacuar sus quejas.
De otro lado, del estudio del presente caso, se evidenció que, ante la denuncia por mora judicial injustificada, el juzgador accionado manifestó haber impulsado el proceso mediante varias providencias del 28 de noviembre de 2022, mediante las cuales3:
1. Resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de agosto de 2021 en el que se decretaron pruebas para resolver las excepciones de mérito y denegó solicitud de pérdida de competencia.
2. Amplió el término probatorio del incidente de retracto propuesto por el ejecutado, con el fin de establecer el valor de la cesión del crédito.
3. Fijó honorarios a un auxiliar de la justicia.
No obstante, las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial no son suficientes para conjurar el retraso de más de doce años con el que cuenta el proceso objeto de estudio, por las razones que pasan a explicarse a continuación.
En primer lugar, se evidencia que efectivamente mediante auto del 26 de agosto de 20214 se decretaron las siguientes pruebas:
4. PRUEBAS DEL DEMANDANTE AUTO ABRE A PRUEBAS 2010-02512-00
3.1. Solicítese al Notario 15 del Círculo de Medellín, certifique si la E.P. No. 12.691 de fecha 29 de octubre de 2009, se encuentra vigente y si el poder otorgado a la Dra. ANA ISABEL SANCHEZ JARAMILLO, se encuentra vigente [SI SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL 3 DE MAYO DE 2010 CUANDO SE EXPIDIO LA COPIA ANEXADA A LA DEMANDA OBRANTE A FOLIOS 31 A 35] o si fue modificado o revocado y/o vuelto a otorgar a través de otra Escritura Pública, siendo así, remita copia con destino a este proceso y juzgado a costas del demandante. Ofíciesele anexándole copia escaneada a color de los folios indicados.
3.2. Solicítese a BANCOLOMBIA S.A. SINCELEJO, remita con destino a este proceso y juzgado, copia autenticada del folder que llevan sobre los créditos concedidos a GUSTAVO ADOLFO TULENA TULENA. Ofíciese.
3.3. Recepciónese interrogatorio de parte por la parte ejecutante al deudor ejecutado señor GUSTAVO ADOLFO TULENA TULENA. Fíjese como fecha para ello el día VIERNES[sic] 29 DE OCTUBRE DE 2021 A LAS 9:00 A.M., la cual se desarrollará virtualmente, con lo que las partes y sus apoderados deben actualizar las direcciones de correo electrónico para recibir el enlace correspondiente, los abogados deben serlo con la que tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados y contar todos con el respaldo tecnológico necesario para ello.
5. PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Solicítese al Notario 15 del Círculo de Medellín, certifique si la constancia que obra al anverso de la última hoja del poder otorgado por BANCOLOMBIA, a las señoras IVON RESTREPO RODRIGUEZ, ANA ISABEL SANCHEZ JARAMILLO Y CESAR OMAR CANDEL RESTREPO, mediante E.P. No. 12.691 de fecha 29 de Octubre[sic] de 2009 es auténtica o no.
Igualmente, se encuentra que, pese a que las pruebas concernientes a la Notaría Quince de Medellín fueron debidamente integradas al expediente mediante escrito5 aportado el 22 de septiembre de 20216 y que en comunicación7 radicada el 20 de octubre de 20218, Bancolombia S.A. dio respuesta al requerimiento indicando que la información solicitada estaba en manos de Reintegra S.A.S. y, teniendo en cuenta que el 27 de octubre siguiente9, el demandante desistió del interrogatorio de parte decretado a su favor;10 el juzgador no emitió decisión alguna respecto a lo manifestado por Bancolombia S.A. con el fin de desistir de dicha prueba, si así lo considera, o de lograr su efectivo recaudo.
En este mismo sentido, se observa que en lo que respecta al incidente de retracto, el juzgador amplió el término probatorio, con el objetivo de que Reintegra S.A.S. y Carlos Mario Montoya aportaran información y soportes de la cesión, sin tener en cuenta que los cesionarios ya habían dado respuesta a su exigencia indicando la improcedencia de dicho mecanismo respecto a la cesión de créditos; así, mediante escrito aportado desde el 5 de marzo de 202011 la sociedad Reintegra S.A.S. informó:
El valor de compra de los créditos corresponde al 100% del valor que el titular adeudaba para la fecha de cesión.
Reintegra SAS adquirió los créditos que se ejecutan en el proceso, créditos por un valor determinado y libremente pactado con el antiguo acreedor (el del convenio), sin que ello desnaturalice las obligaciones crediticias ni su monto. ¿Cuánto debe el deudor? Lo que se comprometió a pagar según el titulo valor.
La calificación que se dio la transacción corresponde a una CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO a cargo este del señor GUSTAVO ADOLFO TULUENA TULUENA, derecho que consta en el Pagaré cuya copia me fue remitida por el señor juez.(…)
Ha considerado el tribunal que siempre en un proceso ejecutivo, al existir un título valor, la sesión que se haga siempre será de sesión de derechos de crédito, independientemente de la etapa procesal.
Su despacho está dando trámite a un incidente de beneficio de retracto, incidente que no opera para el presente caso por tratarse de una cesión de derechos de crédito. (…)
Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta que el crédito cedido pasa al cesionario en las mismas condiciones y estado en el que se encontraba en cabeza del cedente al momento de realizarse la sesión, el deudor, en consecuencia, seguirá debiendo el cesionario exactamente lo que al momento de la sesión debía al cedente.
Difiere la cesión de los derechos de crédito de la cesión de los derechos litigiosos, en que esta última es un acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, los derechos que se controvierten en juicio. Entiéndase por derecho litigioso la eventualidad de ganar o perder una litis, litigioso es el derecho sometido a controversia judicial.
para el caso en concreto, nos encontramos frente a un crédito, contenido en un pagaré y garantizado por una hipoteca, no un derecho litigioso, en efecto, el proceso que se adelanta para su cobro es un Ejecutivo de parte, por su naturaleza misma, de la certidumbre de la existencia de un derecho, contrario a los que sucede con los procesos declarativos en los que precisamente, la existencia de un derecho, es lo discutido. (…) (Negrillas de ahora).
De la misma forma Carlos Mario Montoya, mediante memorial del 11 de marzo de 202012, dio respuesta a lo solicitado y adujo que no tenía en su poder el documento solicitado y que le cesión de crédito no es aplicable el beneficio de retracto:
3. No se puede asaltar la buena fe del suscrito, de REINTEGRA S.A.S. y del señor Juez, al darle otra denominación a la CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO efectuada. Esta fue la intención de las partes y la NATURALEZA del negocio efectuado. El título valor- pagaré negociado, contiene un derecho personal cierto, real, concreto, claro, expreso y exigible al momento en que se interpuso la demanda ejecutiva y se libró mandamiento de pago, proceso en el que no se discute la certeza del derecho, sino que se insta al ejecutado a cancelar al valor adeudado, o de lo contrario, pagarlo con el valor de los bienes hipotecados. Esa fue la razón de ser del negocio que yo hice con REINTEGRA S.A. y esa misma fue la intención de esta.
3. En cuanto al valor al valor[sic] por la que se hizo la aludida transacción de CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO, manifiesto respetuosamente que el derecho de crédito cedido pasa al cesionario en las mismas condiciones y estado en que se encontraba en cabeza del cedente al momento de realizarse la transacción. El deudor en consecuencia, seguirá debiendo al cesionario lo que al momento de la cesión debía al cedente, transfiriéndome además la facultad de solicitar coactivamente la satisfacción de la obligación en la totalidad de esta (sin convertirse por ese hecho el negocio efectuado en la Cesión de Derecho Litigioso como, lo pretende el apoderado del demandado), independientemente del valor de la transacción de CESIÓN. Considerando innecesario determinar el valor de la transacción con miras a dirimir judicialmente el asunto y como quiera que con REINTEGRA S.A.S. hay pacto tácito de confidencialidad en tal sentido, al hacer uso de aquella de la RESERVA BANCARIA, me abstengo de mencionar el valor de la transacción. De la mima manera manifiesto, que no tengo en mi poder documento alguno de la citada transacción.
3. Debo expresar también señor Juez, que la CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO no es susceptible del beneficio de retracto insinuado por el apoderado de la parte de la demanda. Este beneficio sólo es del caso reconocerlo cuando se solicita, en la cesión de derechos litigiosos, que no en el caso que nos ocupa, de CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO. (…). (Negrillas de ahora).
Sin embargo, a pesar de que dichas pruebas fueron decretadas desde el 13 de diciembre de 2019 (3 años antes) y sin tener en cuenta las manifestaciones de los cesionarios del crédito, el juzgador decidió ampliar el término probatorio por 15 días más, retrasando nuevamente el trámite; sin que, a la fecha, pese a haber fenecido dicho término (24 ene. 2023), el juzgador emitiera decisión alguna al respecto.13
Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.14
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (artículo 153, numeral. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.
En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada (…)»15.
En la reciente sentencia STC13282-2022, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y, en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, en ese sentido, se dispuso que como primera medida, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento.
Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.
En lo que respecta al primero de los requisitos obsérvese que, de conformidad con el numeral 5° del articulo 625 del estatuto procesal, «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» De lo que se puede concluir que todos los recursos y solicitudes presentados por las partes en vigencia del Código General del Proceso,16 se regirán conforme a este.
Bajo esos derroteros, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 de la misma normativa estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)».
Sin embargo, se observa en primer lugar que el encartado tardó más de quince meses en dar trámite al recurso de reposición propuesto por el ejecutado contra el auto que decretó pruebas (26 ago. 2021); asimismo, resolvió el impulso procesal radicado el 16 de febrero de 2022 después de nueve meses y la solicitud de pérdida de competencia (25 abr. 2022) después de siete meses; además, pese a que desde el 20 de octubre de 2021 Bancolombia manifestó que la información requerida en el auto del 26 de agosto estaba en manos de Reintegra S.A.S., no ha emitido orden alguna con el fin de lograr su recaudo y tampoco se ha manifestado frente a las afirmaciones hechas por Reintegra S.A.S.(5 mar. 2020) y Carlos Mario Montoya (11 mar. 2020) respecto a la improcedencia del incidente de retracto en la cesión de créditos.
Finalmente, sobre la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es indiscutible y ha impedido a las partes una pronta y debida solución judicial a la controversia suscitada, lo que repercute verdaderamente en el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en la medida que ya han transcurrido más de diez años desde que se libró mandamiento de pago (25 ene. 2011), sin que se advierta que con las últimas decisiones -28 de noviembre de 2022- se haya dado un impulso contundente al proceso, pues como se ha visto, la célula judicial convocada, como directora del juicio, ha asumido un comportamiento indiferente y errático frente a las cargas que le competen de conformidad con el canon 42 ibidem.
Nótese entonces que, no puede hablarse de la configuración de una «carencia actual de objeto por hecho superado», pues esta Sala ha determinado que aquella se presenta cuando «la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)»,17 por lo que no cualquier actuación de la judicatura denunciada genera un hecho superado, pues debe constatarse que efectivamente la vulneración a las prerrogativas del actor haya desaparecido. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la vulneración manifestada se mantiene.
Bajo estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la configuración de mora judicial injustificada y, por consiguiente, se revocará el veredicto de primera instancia y en su lugar, se concederá el amparo para que la judicatura cuestionada emita las decisiones que considere pertinentes, para que en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, emita la respectiva sentencia que resuelva sobre las excepciones de mérito presentadas, según considere acertado.
Ahora, frente a las rogativas dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se evidencia que el actor hubiese provocado de dicho organismo una solución a la problemática que exhibe, sin que pueda suscitarla a través de este mecanismo, dado su carácter residual y excepcional. Así que, si el peticionario considera que dicha autoridad debe intervenir en asuntos asociados al tema, le incumbe a él gestionar directamente los resultados que anhela.
Aunado a ello, respecto al ruego concerniente a la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura, se advierte que el gestor no recurrió las decisiones que dispusieron no dar apertura de la vigilancia judicial (11 dic. 2019 y 26 feb. 2020)18; misma suerte deviene respecto a las quejas concernientes a los autos que deniegan las solicitudes de pérdida de competencia, teniendo en cuenta que los mismos no han sido recurridos por el libelista; de suerte que no hay manera de habilitar la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Carlos Mario Montoya Hurtado en lo que concierne a la mora judicial injustificada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, si aún no lo ha hecho, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, profiera la respectiva sentencia que resuelva las excepciones de mérito presentadas en el proceso n°70001-31-03-002-2010-02512-00, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente 70001-22-14-000-2022-00214-00; PDF «08Contestacion» fol. 77
2 Ver sentencia de tutela n°70001-22-14-000-2021-00162-00
3 Expediente 70001-22-14-000-2022-00214-00; PDF «11Contestacion»
4 Expediente proceso ejecutivo n°70001-31-03-002-2010-02512-00; PDF « 08 AUTO DECRETA APERTURA A PRUEBAS»
5Ibidem; PDF «24 MEMORIAL NOTARIA 15 MEDELLÍN»
6 Ibidem PDF «25 CORREO MEMORIAL RESPUESTA NOTARIA 15 MEDELLÍN»
7 Ibidem; PDF «34 MEMORIAL RESPUESTA DE BANCOLOMBIA»
8 Ibidem; PDF «33 RESPUESTA DE BANCOLOMBIA»
9 Ibidem; PDF «38 CORREO MEMORIAL DESISTIMIENTO INTERROGATORIO PARTE»
10 Ibidem; PDF «37 MEMORIAL APOD DEMANDANTE DESISTIMIENTO INTERROGATORIO PARTE»
11 Ibidem; PDF «01 MEMORIAL RESPUESTA REINTEGRA A SOLICITUD »
12 Ibidem; PDF «02 MEMORIAL RESPUESTA CARLOS MARIO MONTOYA SOLICITUD CESION DERECHO»
13 Como puede evidenciarse en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)
14 STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021, STC16899-2022).
15 STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras
16 Téngase en cuenta que dicha normativa entró en vigencia el 1 de enero del año 2016.
17 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre otras
18 Ibidem, contestación, fol. 21 y 57