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STC1775-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1775-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00772-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00116.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura censurada, «aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas H CSJ STC 110010203 00020200272200 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC (…) STC11309-2020 (…) STL11465 DE 2020 [y] SE DE APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE 2014»; al igual que, «se ordene al secretario del Tribunal a fin que aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular que Mario Alberto incoó contra Juliana María Rodríguez Sánchez – propietaria del establecimiento de comercio “Centro Óptico MJ”- (nº 2022-00116), dictó sentencia en la que «Amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionante y a que su prestación sea eficiente y oportuna» y mandó a la vencida «que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia» (4 oct. 2022).
Impugnada esa decisión por ambas partes, el superior admitió la alzada (17 feb. 2023); sin embargo, sostuvo el gestor que «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado»; de ahí que ha desconocido el «ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO (…) No tiene sentido que la ley especial 472 de 1998 , art 37 ordene términos perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares».
Aseveró que, debido al «injustificado escenario de indefinición que aquí se registra, sin consideraciones adicionales, tutel[a], solicitando en amparo Tutelar por el juez Constitucional, pues justicia tardía, no es otra cosa que injusticia»; además, invocó la «sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza».
2.- El Tribunal Superior de Pereira, dijo que «[e]l 13-02-2023 la Oficina Judicial repartió la acción popular para desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia y el 17-02-2023 la Sala Unitaria admitió el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213). El expediente está en [su] Secretaría, pendiente de que corran los plazos de sustentación y réplica», por lo que, es «[i]mposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho».
El Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «la administración municipal no cuenta con la facultad de exigir de las personas privadas la adecuación de los espacios privados o locales comerciales, ello teniendo en cuenta que la norma que ordena la adecuación se refiere a entidades gubernamentales o que presten servicios públicos, en tanto que con las empresas que como en el caso sometido a estudio, prestan un servicio al público, no le es dable acceder al interior del establecimiento y su competencia se debe limitar a verificar que cumpla con las normas legales en su acceso».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso porque, aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir la impugnación de la directriz de 4 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la demanda colectiva nº 2022-00116, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que la misma no fluye de los medios suasorios arrimados al infolio.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de las evidencias allegadas al plenario y de la revisión en la página web de la Rama Judicial, se avizora que el 13 de febrero de 2023, «admitió el recurso de apelación» formulado por los extremos de la Litis y «[corrió] traslado cinco (5) días a los apelantes para que sustenten; cumplida la carga, se dará traslado a la contraparte por el mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213)» (17 feb.), providencia notificada por estado electrónico nº 27 de 20 de febrero último.
Memórese que la «mora judicial» tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla (STC13162-2021), situación que no se advierte en el sub examine, ya que el iudex plural reprochado está adelantando las gestiones que le competen «previas y necesarias para desatar el recurso» y, se encuentra dentro de lo términos de ley para dirimir la alzada (Art. 37, Ley 472 de 1998).
2.- La aspiración del quejoso, encaminada a que se «apliquen» los precedentes por él relacionados, en los que se dispuso tramitar la apelación» con «estricta observancia de los términos procesales», no resulta viable, en tanto (i) no se observa la «mora judicial» endilgada a la autoridad acusada y, (ii) cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
3.- En lo que corresponde con el anhelo tendiente a que se ordene al Secretario del Tribunal Superior de Pereira «aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fi n de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
4.- Como colofón, el ruego supralegal es inviable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS