STC1775 2023

MARZO

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STC1775-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1775-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00772-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  2022-00116.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada, «aplicar  art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene  fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha  ordenado la H CSJ SCC en tutelas H CSJ STC 110010203 00020200272200  MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC (…) STC11309-2020 (…)  STL11465 DE 2020 [y] SE DE APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE  2014»;  al igual que, «se  ordene al secretario del Tribunal a fin que aporte constancia de  todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando,  día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación  art 84 ley 472 de 1998».  

Del  dossier  se  extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la  acción popular que Mario  Alberto  incoó contra Juliana María Rodríguez Sánchez  – propietaria  del establecimiento de comercio “Centro Óptico MJ”-  (nº 2022-00116), dictó sentencia en la que «Amparó  el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el  accionante y a que su prestación sea eficiente y oportuna»  y mandó a la vencida «que  de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley  472 de 1998, en el término de dos (2) meses preste garantía  bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000  para  garantizar el cumplimiento de la sentencia»  (4 oct. 2022).  

Impugnada  esa decisión por ambas partes, el superior admitió la  alzada (17 feb. 2023); sin embargo, sostuvo el gestor que «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472  de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final  en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472  de 1998 al tutelado»;  de ahí que ha desconocido el «ART  120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO (…) No tiene sentido que  la ley especial 472 de 1998 , art 37 ordene términos  perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se  incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento  inexorable y estricto por parte de los actores populares».  

Aseveró  que, debido al «injustificado  escenario de indefinición que aquí se registra, sin  consideraciones adicionales, tutel[a], solicitando en amparo Tutelar  por el juez Constitucional, pues justicia tardía, no es otra  cosa que injusticia»;  además, invocó la «sentencia  SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…)  no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo  judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar  la mora judicial y agudizar la tardanza».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira, dijo que «[e]l  13-02-2023 la Oficina Judicial repartió la acción  popular para desatar la impugnación contra el fallo de primera  instancia y el 17-02-2023 la Sala Unitaria admitió el recurso  (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213). El expediente está  en [su] Secretaría, pendiente de que corran los plazos de  sustentación y réplica»,  por lo que, es «[i]mposible  enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales,  pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el  recurso; aún no ingresa el proceso a despacho».  

El  Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, dado que «la  administración municipal no cuenta con la facultad de exigir  de las personas privadas la adecuación de los espacios  privados o locales comerciales, ello teniendo en cuenta que la norma  que ordena la adecuación se refiere a entidades  gubernamentales o que presten servicios públicos,  en  tanto que con las empresas que como en el caso sometido a estudio,  prestan un servicio al público, no le es dable acceder al  interior del establecimiento y su competencia se debe limitar a  verificar que cumpla con las normas legales en su acceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso porque, aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  para dirimir la impugnación de la directriz de 4 de octubre de  2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en  la demanda colectiva nº 2022-00116, en los términos del  artículo 37  de la Ley 472 de 1998, lo  cierto es que la misma no fluye de los medios suasorios arrimados al  infolio.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de  las evidencias allegadas al plenario y de la revisión en la  página web  de la Rama Judicial, se avizora que el 13 de febrero de 2023,  «admitió  el recurso de apelación»  formulado por los extremos de la Litis  y  «[corrió]  traslado cinco (5) días a los apelantes para que sustenten;  cumplida la carga, se dará traslado a la contraparte por el  mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213)»  (17  feb.), providencia notificada por estado electrónico nº  27 de 20 de febrero último.  

Memórese  que la  «mora  judicial»  tiene  lugar cuando es  producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa  del funcionario que desconoce  los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para  excusarla (STC13162-2021), situación que no se advierte en el  sub  examine,  ya que el iudex  plural reprochado está adelantando las gestiones que le  competen «previas  y necesarias para desatar el recurso»  y, se encuentra dentro de lo términos de ley para dirimir la  alzada (Art. 37, Ley 472 de 1998).  

2.-  La  aspiración del quejoso, encaminada a que se «apliquen»  los precedentes por él relacionados, en los que se dispuso  tramitar la apelación»  con «estricta  observancia de los términos procesales»,  no resulta viable, en  tanto (i)  no se observa la «mora  judicial»  endilgada a la autoridad acusada y, (ii)  cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás  y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

3.-  En lo que corresponde con el anhelo tendiente a que se ordene al  Secretario del Tribunal Superior de Pereira «aporte  constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal,  consignando, día mes y año de ellas a fi n de pedir  aplicación art 84 ley 472 de 1998»,  se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a  requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al  respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto,  escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter  residual y subsidiario que gobierna a la «acción  de tutela».  

4.-  Como  colofón, el ruego supralegal  es inviable.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

    

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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