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STC3032-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3032-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00090-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, los querellantes reclaman la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad denunciada, al no contestar las solicitudes enviadas electrónicamente el 28 de mayo de 2022 y 10 de enero de la presente anualidad, a través de las cuales se peticionó «adelantar una investigación en contra de la Fiscalía General de la Nación por la posible pérdida del expediente que contiene la denuncia y las pruebas que acreditan la estafa cometida por la multinacional Millicom en contra de Medellín», así como «información del estado en que se encontraban las investigaciones en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la posible pérdida del expediente», pues aunque la entidad les informó que la solicitud había sido trasladada por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, no han recibido respuesta alguna.
2. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional senda se ordene a la funcionaria del ministerio público accionada, «dé respuesta a los derechos de petición que le presentamos (…) de manera completa, clara, precisa y de fondo, dé (sic) conformidad con la normatividad citada y la jurisprudencia sentada por las altas cortes de justicia del país».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a diferencia de lo considerado por los gestores, «el 19 de enero de 2023 se le envió [a los actores] el oficio 0163 de enero de 2023 al correo jesus.lopez@tigo.com.co, la respuesta y por ende las decisiones adoptadas por esta dependencia. Por lo anterior, se debe dar lugar a la aplicación del hecho superado».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia puso de presente que, «con ocasión de esta tutela, se revisaron los registros de reparto y se advirtió que el pasado 20 de febrero fue incorporada al OneDrive de este Despacho una queja con Radicado 2022-423, la cual fue estudiada en el día de hoy con el fin de buscar información que pudiera ser útil en el trámite de la tutela de la referencia. Se trata de una queja presentada por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO la cual, fue repartida al (…) Procurador Provincial de Instrucción del Valle de Aburra, funcionario que, a su vez, la remitió por competencia a esta Corporación, correspondiendo por reparto a este Despacho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó la salvaguarda arguyendo inicialmente que, aunque «En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo», en el caso bajo estudio y con las respuestas emitidas por los accionados, se acreditó que la Comisión Seccional de Disciplina judicial mediante proveído del 3 de marzo de 2023, profirió auto inhibitorio absteniéndose de adelantar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada por los tutelantes, por lo que «se configuró en esta instancia la “carencia actual de objeto por hecho superado”».
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los querellantes refutando los argumentos que expuso la colegiatura para no conceder el ruego tuitivo, pues « [nos] encontramos en la incertidumbre de no saber quién tiene que darle respuesta al derecho de petición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró la prerrogativa invocada por los convocantes, por cuanto, supuestamente, no ha dado respuesta a las peticiones formuladas para que se adelante investigación por la posible pérdida del expediente que dicen contiene la denuncia y las pruebas que acreditan la estafa cometida por la multinacional Millicom en contra del municipio de Medellín.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
2.1. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC1290-2023, 15 feb. 2023, rad. 00385-01).
2.2. En ese orden, analizados los fundamentos del amparo y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por cuanto en el caso sub júdice, los quejosos aseguraron en el escrito introductorio que, a la fecha de presentación del mismo, esto es, el 1° de marzo de 2023, no se había contestado la solicitud instaurada en procura de obtener el inicio de investigación contra la Fiscalía General de la Nación por la supuesta pérdida de un expediente.
No obstante, como quedó documentado en estas diligencias, los derechos de petición que radicaron los actores el 28 de mayo de 2022 y 10 de enero de 2023 en los términos ya especificados, correspondió su conocimiento al Procurador Provincial del Valle de Aburrá, quien el 19 de enero de los corrientes remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin que se le impartiera el trámite correspondiente, autoridad que en auto del 3 de marzo de 2023 resolvió bajo el radicado n° 05001-25-02-000-2023-00422-00: «INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de FISCAL SIN DETERMINAR», tras considerar, en lo fundamental, que aunque «Se adjuntó derecho de petición de 10 de enero de 2023, dirigido a la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación a través del cual solicitó información del estado de la investigación solicitada en el mes de mayo de 2022 en contra de la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del expediente con las pruebas que acreditaban la multimillonaria estafa cometida por algunos directivos de la multinacional Millicom en contra de Medellín», lo cierto es que, en el escrito de queja presentado por los accionantes «se limitó a solicitar información respecto a un expediente eventualmente extraviado en la Fiscalía General de la Nación, pero no se precisó el funcionario o empleado judicial que posiblemente haya incurrido en falta disciplinaria, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos denunciados ni precisa el radicado del proceso, la Fiscalía a cargo, etc., por lo anterior, considera este Despacho que la queja carece de la seriedad y concreción que permita establecer los elementos mínimos para adelantar una investigación disciplinaria».
2.3. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 2 de marzo de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01, entre otras).
3. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la presunta mora para dar respuesta a las peticiones incoadas por los solicitantes se encuentra superada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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