STC3032 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3032-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3032-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00090-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la citada condición, los querellantes          reclaman la protección del derecho fundamental de petición,          presuntamente conculcado por la autoridad denunciada, al no          contestar las solicitudes enviadas electrónicamente el 28 de          mayo de 2022 y 10 de enero de la presente anualidad, a través          de las cuales se peticionó «adelantar          una investigación en contra de la Fiscalía General de          la Nación por la posible pérdida del expediente que          contiene la denuncia y las pruebas que acreditan la estafa cometida          por la multinacional Millicom en contra de Medellín»,          así          como «información          del estado en que se encontraban las investigaciones en contra de la          Fiscalía General de la Nación, por la posible pérdida          del expediente», pues          aunque la entidad les informó que la solicitud había          sido trasladada por competencia a la Procuraduría Provincial          de Instrucción del Valle de Aburrá, no han recibido          respuesta alguna.  

2.   En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional  senda se ordene a la funcionaria del ministerio público  accionada, «dé  respuesta a los derechos de petición que le presentamos (…)  de manera completa, clara, precisa y de fondo, dé (sic)  conformidad  con la normatividad citada y la jurisprudencia sentada por las altas  cortes de justicia del país».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle  de Aburrá solicitó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a  diferencia de lo considerado por los gestores, «el  19 de enero de 2023 se le envió [a  los actores] el  oficio 0163 de enero de 2023 al correo jesus.lopez@tigo.com.co, la  respuesta y por ende las decisiones adoptadas por esta dependencia.  Por lo anterior, se debe dar lugar a la aplicación del hecho  superado».  

2.   La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia  puso de presente que, «con  ocasión de esta tutela, se revisaron los registros de reparto  y se advirtió que el pasado 20 de febrero fue incorporada al  OneDrive de este Despacho una queja con Radicado 2022-423, la cual  fue estudiada en el día de hoy con el fin de buscar  información que pudiera ser útil en el trámite  de la tutela de la referencia. Se trata de una queja presentada por  el accionante ante la Procuraduría General de la Nación,  Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO la cual, fue repartida al (…)   Procurador Provincial de Instrucción del Valle de Aburra,  funcionario que, a su vez, la remitió por competencia a esta  Corporación, correspondiendo por reparto a este Despacho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó la salvaguarda arguyendo inicialmente que, aunque «En  virtud del derecho de petición cualquier persona podrá  dirigir solicitudes respetuosas a  las autoridades, ya sea  verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo»,  en el  caso bajo estudio y con las respuestas emitidas por los accionados,  se acreditó que la Comisión Seccional de Disciplina  judicial mediante proveído del 3 de marzo de 2023, profirió  auto inhibitorio absteniéndose de adelantar actuación  disciplinaria respecto de la queja presentada por los tutelantes, por  lo que «se  configuró en esta instancia la “carencia actual de  objeto por hecho superado”».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los querellantes refutando los argumentos que expuso la  colegiatura para no conceder el ruego tuitivo, pues «  [nos]  encontramos  en la incertidumbre de no saber quién tiene que darle  respuesta al derecho de petición».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró la  prerrogativa invocada por los convocantes, por cuanto, supuestamente,  no ha dado respuesta a las peticiones formuladas para que se adelante  investigación por la posible pérdida del expediente que  dicen contiene la denuncia y las pruebas que acreditan la estafa  cometida por la multinacional Millicom en contra del municipio de  Medellín.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

2.1.   La Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC1290-2023,  15 feb. 2023, rad. 00385-01).  

2.2.   En ese orden, analizados los fundamentos del amparo y con  observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de  confirmarse la providencia de primera instancia, por cuanto en el  caso sub  júdice,  los quejosos aseguraron en el escrito introductorio que, a la fecha  de presentación del mismo, esto es, el 1° de marzo de  2023, no se había contestado la solicitud instaurada en  procura de obtener el inicio de investigación contra la  Fiscalía General de la Nación por la supuesta pérdida  de un expediente.  

No  obstante, como quedó documentado en estas diligencias, los  derechos de petición que radicaron los actores el 28 de mayo  de 2022 y 10 de enero de 2023 en los términos ya  especificados, correspondió su conocimiento al Procurador  Provincial del Valle de Aburrá, quien el 19 de enero de los  corrientes remitió las diligencias a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin que se le  impartiera el trámite correspondiente, autoridad que en auto  del 3  de marzo de 2023 resolvió  bajo el radicado n° 05001-25-02-000-2023-00422-00: «INHIBIRSE  DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en  contra de FISCAL  SIN DETERMINAR»,  tras  considerar, en lo fundamental, que aunque «Se  adjuntó derecho de petición de 10 de enero de 2023,  dirigido a la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General  de la Nación a través del cual solicitó  información del estado de la investigación solicitada  en el mes de mayo de 2022 en contra de la Fiscalía General de  la Nación por la pérdida del expediente con las pruebas  que acreditaban la multimillonaria estafa cometida por algunos  directivos de la multinacional Millicom en contra de Medellín»,  lo  cierto es que, en el escrito de queja presentado por los accionantes  «se  limitó a solicitar información respecto a un expediente  eventualmente extraviado en la Fiscalía General de la Nación,  pero no se precisó el funcionario o empleado judicial que  posiblemente haya incurrido en falta disciplinaria, no señala  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir  los hechos denunciados ni  precisa el radicado del proceso, la  Fiscalía a cargo, etc., por lo anterior, considera este  Despacho que la queja carece de la seriedad y concreción que  permita establecer los elementos mínimos para adelantar una  investigación disciplinaria».  

2.3.   En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 2 de marzo de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC2026-2023, 8 mar.  2023, rad. 00022-01, entre otras).  

3.   Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta mora para dar respuesta a las peticiones incoadas por  los solicitantes se encuentra superada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *