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STC3030-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3030-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de febrero de 2023, con la cual se negó el amparo promovido por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00385-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que presentó la acción popular referida, en la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la rechazó, inaplicando «el art. 14 de la ley 476 de 1998, art. 11 CGP, Art. 228 CN, el derecho sustancial». Y precedentes judiciales.
2. Solicitó que «la procuradora general […] tutele a [su] nombre y [le] garantice el art. 29 CN, pues no [es] abogado». Requirió que «se le ordene al tutelado admitir [su] acción popular». Además, pidió que «se requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura a fin de que consignen si el tutelado puede exigir requisitos por encima del que manda el art. 18 de la ley 472 de 1998». Y exigió que se dé aplicación a distintos fallos proferidos por esta Sala y del Tribunal de Pereira.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, luego de relatar lo acontecido al interior del trámite, solicitó que se negara el amparo deprecado. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda requirió su desvinculación del presente trámite, pues consideró que la situación que alega el promotor en tutela es ajena al Ministerio Público1.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Consideró que el gestor incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «omitió hacer uso oportuno del recurso de reposición (Art. 36, Ley 472 de 1998), contra el proveído mediante el cual se rechazó la acción popular». Explicó que, si bien se impetró el remedio horizontal, lo hizo por fuera de los términos procesales.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el promotor. Manifestó que se desconoce el «ART 18 LEY 472 DE 1998 TIPIFICANDOSE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el tutelante, con ocasión del rechazo de la demanda de acción popular de radicado 2022-00385-00.
2. Esta Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis de los medios de convicción allegados2, ha de tenerse en cuenta que si bien el actor impetró el recurso horizontal3 frente a la determinación del 16 de diciembre de 20224 -que rechazó la demanda de acción popular-, lo cierto es que lo interpuesto extemporáneamente5. Medio que era viable de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
3. Se suma a lo expuesto la improcedencia de las demás pretensiones invocados por el actor. Ello pues, no acreditó que las mismas hayan sido planteadas ante las autoridades competentes para su atención, lo cual imposibilita utilizar esta herramienta subsidiaria para tal propósito. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo pdf09[Documento]. Expediente digital
2 Expediente de la acción popular 2022-00385-00.
3 Archivo PDF «004RecursoDeReposicionYEnSubsidioApelacion».
4 Archivo PDF «003AutoQueRechazaLaDemanda».
5 El proveído del 16 de diciembre de 2022 se notificó por estado del 11 de enero de 2023. Y, el remedio horizontal se interpuso el 17 de enero de 2023 y la ejecutoria del auto se cumplió el 16 anterior.