STC3030 2023

MARZO

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STC3030-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3030-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00033-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 10 de febrero de 2023, con la cual se negó el  amparo promovido por Mario Restrepo contra  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  la acción popular de radicado 2022-00385-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso. Manifestó  que presentó la acción popular referida, en la cual, el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la rechazó,  inaplicando «el  art. 14 de la ley 476 de 1998, art. 11 CGP, Art. 228 CN, el derecho  sustancial».  Y precedentes judiciales.  

2.  Solicitó  que «la  procuradora general […] tutele a [su] nombre y [le] garantice  el art. 29 CN, pues no [es] abogado».  Requirió que «se  le ordene al tutelado admitir [su] acción popular».  Además, pidió que «se  requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo  seccional de la judicatura a fin de que consignen si el tutelado  puede exigir requisitos por encima del que manda el art. 18 de la ley  472 de 1998».  Y exigió que se dé aplicación a distintos fallos  proferidos por esta Sala y del Tribunal de Pereira.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, luego de relatar lo  acontecido al interior del trámite, solicitó que se  negara el amparo deprecado. La Procuraduría Regional de  Instrucción de Risaralda requirió su desvinculación  del presente trámite, pues consideró que la situación  que alega el promotor en tutela es ajena al Ministerio Público1.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo negó  el  amparo. Consideró que el gestor incumplió con el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que «omitió  hacer uso oportuno del recurso de reposición (Art. 36, Ley 472  de 1998), contra el proveído mediante el cual se rechazó  la acción popular». Explicó  que, si bien se impetró el remedio horizontal, lo hizo por  fuera de los términos procesales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  impulsó el promotor. Manifestó que se desconoce el «ART  18 LEY 472 DE 1998 TIPIFICANDOSE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado  por el tutelante, con ocasión del rechazo de la demanda de  acción popular de radicado 2022-00385-00.  

2.  Esta  Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado.  Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, del análisis de los medios de  convicción allegados2,  ha de tenerse  en cuenta que si bien el actor impetró el recurso horizontal3  frente a la determinación del 16 de diciembre de 20224  -que rechazó la demanda de acción popular-, lo cierto  es que lo interpuesto extemporáneamente5.  Medio  que era viable de acuerdo con el artículo 36 de la Ley  472 de 1998.  Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir  lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  

3.  Se suma a lo expuesto la improcedencia de las demás  pretensiones invocados por el actor. Ello pues, no acreditó  que las mismas hayan sido planteadas ante las autoridades competentes  para su atención, lo cual imposibilita utilizar esta  herramienta subsidiaria para tal propósito. Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          pdf09[Documento]. Expediente digital  

2          Expediente          de la acción popular 2022-00385-00.  

3          Archivo          PDF «004RecursoDeReposicionYEnSubsidioApelacion».  

4          Archivo          PDF «003AutoQueRechazaLaDemanda».  

5          El proveído del 16 de diciembre de 2022 se notificó          por estado del 11 de enero de 2023. Y, el          remedio horizontal se interpuso el 17 de enero de 2023 y la          ejecutoria del auto se cumplió el 16 anterior.      

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