STC2512 2023

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STC2512-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2512-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02315-01   

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Bienes  & Leyes Ltda, Calderón Morales & Cía SAS y  Jorge  Arturo Acuña García  contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 1998-07501.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.      En síntesis, expusieron que en el proceso de entrega del  tradente al adquirente promovido por Fiduciaria BNC SA contra  Francisco Luis Gómez & Hermanos, el 19 de junio de 2018  pusieron en conocimiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Bogotá que la litis no se encontraba debidamente  conformada, toda vez que los demandantes allí reconocidos no  eran los únicos propietarios de los inmuebles objeto del  litigio, por lo que solicitaron ser reconocidos dentro del mismo,  petición que fue rechazada en auto del 13 de septiembre  siguiente, pese a que también pusieron de presente al juzgado  el inicio de proceso divisorio ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de la misma localidad, y aunque atacaron lo resuelto a  través de los mecanismos ordinarios, fue mantenida la decisión  por el juez cognoscente, y, posteriormente declarado desierto el  mecanismo subsidiario.  

Refieren  que «como  todos los intentos para que fueran reconocidos los dueños del  predio no habían sido tenidos en cuenta por el juez»,  solicitaron  la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la  demanda, la que fue rechaza por no ser parte dentro de la contienda,  razón por la cual acuden al presente mecanismo especial de  protección, pues «no  se pudo realizar una oposición a la diligencia de entrega de  los bienes que ya fueron secuestrados y se solicitó la entrega  únicamente de los bienes que estaban en cabeza [suya]».  

3.        Pretenden  que por esta vía se ordene a la autoridad judicial accionada,  (i)  los  «ADMITA  (…) como parte activa dentro del proceso de la referencia»;  (ii) «Decretar  la NULIDAD de todo lo actuado desde el año 2018 donde se [les]  negó  la inclusión (…) como PARTE ACTIVA dentro del proceso,  al haber estado actuando con una parte que no está legitimada  dentro del proceso, y entregarles los bienes a quienes ya no eran los  legítimos dueños o titulares del derecho»;  y, (iii)  «Decretar LA NULIDAD de la entrega de bienes realizado por  parte del JUZGADO COMISIONADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA».  

1.        El  Tribunal Superior de Bogotá informó, que a la fecha no  hay pendiente recurso alguno por resolver dentro del litigio  criticado.  

2.    La Sala de Casación Civil remitió copia de la  providencia AC7709-2017, por medio de la cual se inadmitió el  recurso de casación presentado por el extremo demandado dentro  del proceso revisado constitucionalmente, y, del auto AC1347-2018 que  negó la aclaración de esa decisión.  

3.     La Unidad Administrativa Especial de Catastro Digital solicitó  ser desvinculada de la acción por falta de legitimación  en la causa por pasiva, habida cuenta que «verificada  la solicitud de la parte accionante, recae en otras entidades la  competencia para resolver los aspectos planteados en el escrito de  amparo constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio porque desatiende el requisito de la inmediatez, ya que  «entre  la fecha en que se surtieron las  actuaciones  que reprochan los  accionantes, específicamente la negativa a tenerlos como  litisconsortes necesarios en el proceso subyacente y a aceptar su  inclusión en el mismo, y la radicación de la presente  demanda de tutela, transcurrieron más de tres (3) años,  sin que se hubiera justificado la tardanza en acudir a este reclamo  constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela  como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte interesada, para señalar que «no  es de recibo que se niegue la tutela por no haberla intentado antes  de adelantar todos los recursos judiciales que se tenían al  alcance, que para la resolución negativa de cada uno  transcurría bastante tiempo, pues bien es sabido que las  actuaciones judiciales son tardías».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá  vulneró  el debido proceso a los querellantes, al no reconocerlos como parte  dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente seguido por  Fiduciaria BNC SA contra Francisco Luis Gómez & Hermanos  (n° 1998-07501), y por ende, hacer entrega de los bienes objeto  de disputa únicamente a la sociedad demandante.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Circunscrito  el estudio al planteamiento del problema jurídico, con soporte  en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Corte avalará la declaración de  improcedencia del auxilio deprecado, dado que no  supera el requisito genérico de la inmediatez, como pasa a  explicarse.  

3.1.          En efecto, al estar dirigido el reproche constitucional contra: (i)  el  auto proferido el 13  de septiembre de 2018,  por medio del cual se «recha[zó]  de  plano» la  solicitud presentada por Bienes & Leyes Ltda para ser reconocida  como parte dentro del proceso en comento; (i)  la  diligencia de entrega de bienes finalizada el 27  de marzo de 2019;  y  (iii)  el  proveído calendado 9  de septiembre de 2019,  que «rechaz[ó]  de  plano el incidente de nulidad formulado», se  excede ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la  Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del  resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC1469-2023, 22 feb. 2023, rad. 01370-01). Se  subraya.  

En  esa misma línea esta Corporación ha señalado  que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago.  2022, rad. 01396-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

3.2.        Ahora,  aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de  forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal  que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad de los promotores, pues, entre otras, precisamente  comparecieron al proceso a través de apoderada judicial, y con  ello, la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para  recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).  

3.3.   Finalmente, tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción  constitucional, los interesados no probaron la existencia de  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras, en  STC1480-2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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