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STC2512-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2512-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02315-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Bienes & Leyes Ltda, Calderón Morales & Cía SAS y Jorge Arturo Acuña García contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 1998-07501.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expusieron que en el proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Fiduciaria BNC SA contra Francisco Luis Gómez & Hermanos, el 19 de junio de 2018 pusieron en conocimiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que la litis no se encontraba debidamente conformada, toda vez que los demandantes allí reconocidos no eran los únicos propietarios de los inmuebles objeto del litigio, por lo que solicitaron ser reconocidos dentro del mismo, petición que fue rechazada en auto del 13 de septiembre siguiente, pese a que también pusieron de presente al juzgado el inicio de proceso divisorio ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, y aunque atacaron lo resuelto a través de los mecanismos ordinarios, fue mantenida la decisión por el juez cognoscente, y, posteriormente declarado desierto el mecanismo subsidiario.
Refieren que «como todos los intentos para que fueran reconocidos los dueños del predio no habían sido tenidos en cuenta por el juez», solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, la que fue rechaza por no ser parte dentro de la contienda, razón por la cual acuden al presente mecanismo especial de protección, pues «no se pudo realizar una oposición a la diligencia de entrega de los bienes que ya fueron secuestrados y se solicitó la entrega únicamente de los bienes que estaban en cabeza [suya]».
3. Pretenden que por esta vía se ordene a la autoridad judicial accionada, (i) los «ADMITA (…) como parte activa dentro del proceso de la referencia»; (ii) «Decretar la NULIDAD de todo lo actuado desde el año 2018 donde se [les] negó la inclusión (…) como PARTE ACTIVA dentro del proceso, al haber estado actuando con una parte que no está legitimada dentro del proceso, y entregarles los bienes a quienes ya no eran los legítimos dueños o titulares del derecho»; y, (iii) «Decretar LA NULIDAD de la entrega de bienes realizado por parte del JUZGADO COMISIONADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA».
1. El Tribunal Superior de Bogotá informó, que a la fecha no hay pendiente recurso alguno por resolver dentro del litigio criticado.
2. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia AC7709-2017, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por el extremo demandado dentro del proceso revisado constitucionalmente, y, del auto AC1347-2018 que negó la aclaración de esa decisión.
3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Digital solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «verificada la solicitud de la parte accionante, recae en otras entidades la competencia para resolver los aspectos planteados en el escrito de amparo constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio porque desatiende el requisito de la inmediatez, ya que «entre la fecha en que se surtieron las actuaciones que reprochan los accionantes, específicamente la negativa a tenerlos como litisconsortes necesarios en el proceso subyacente y a aceptar su inclusión en el mismo, y la radicación de la presente demanda de tutela, transcurrieron más de tres (3) años, sin que se hubiera justificado la tardanza en acudir a este reclamo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte interesada, para señalar que «no es de recibo que se niegue la tutela por no haberla intentado antes de adelantar todos los recursos judiciales que se tenían al alcance, que para la resolución negativa de cada uno transcurría bastante tiempo, pues bien es sabido que las actuaciones judiciales son tardías».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso a los querellantes, al no reconocerlos como parte dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente seguido por Fiduciaria BNC SA contra Francisco Luis Gómez & Hermanos (n° 1998-07501), y por ende, hacer entrega de los bienes objeto de disputa únicamente a la sociedad demandante.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio al planteamiento del problema jurídico, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, dado que no supera el requisito genérico de la inmediatez, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, al estar dirigido el reproche constitucional contra: (i) el auto proferido el 13 de septiembre de 2018, por medio del cual se «recha[zó] de plano» la solicitud presentada por Bienes & Leyes Ltda para ser reconocida como parte dentro del proceso en comento; (i) la diligencia de entrega de bienes finalizada el 27 de marzo de 2019; y (iii) el proveído calendado 9 de septiembre de 2019, que «rechaz[ó] de plano el incidente de nulidad formulado», se excede ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC1469-2023, 22 feb. 2023, rad. 01370-01). Se subraya.
En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
3.2. Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad de los promotores, pues, entre otras, precisamente comparecieron al proceso a través de apoderada judicial, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).
3.3. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción constitucional, los interesados no probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras, en STC1480-2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS