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STC2511-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2511-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00113-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-frente al fallo de 26 de enero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310502720190032900 (rad. Interno 93182).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto la sentencia de casación (CSJ SL3658-2022, 3 oct.) y se orden dictar «nueva sentencia ajustada a derecho» o, en subsidio, se suspenda de manera transitoria hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión.
De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que Blanca Aidée Agudelo Bedoya instauró demanda en contra de la promotora con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el entonces Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, equivalente al 100% del promedio de los percibido en los últimos tres años de servicios incluyendo todos los factores salariales, intereses moratorios e indexación.
El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones (14 jul. 2020), apeló la allá demandante y el Tribunal confirmó lo así resuelto (30 jul. 2021), postuló casación y la Corte casó la sentencia del juez colegiado y dispuso «reconocer en favor de Blanca Aidée Agudelo Bedoya la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 31 de diciembre de 2014 (…)» y condenó a la convocante a pagarle las sumas allí indicadas por concepto de retroactivo pensional (CSJ SL3658-2022, 3 oct.).
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en vía de hecho, porque otorgó una pensión sin el lleno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 2001-2004, extendió la vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que genera «un grave perjuicio al erario (…)», situación que afecta los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General.
2. La Magistratura de la alzada se remitió a los argumentos del proveído de segunda instancia. El juez plural de casación defendió su resolución.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «la reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión (…)».
4. Recurrió la entidad libelista fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución censurada y por ende la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada (CSJ SL3658-2022, 3 oct.), la entidad accionante tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.
En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública».
Sobre el punto, dicho canon establece que
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y«b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (Resaltado fuera del texto).
En ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Bajo ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo, el 3 de octubre de 2022, lo cierto es que los efectos de esta última decisión sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió el órgano límite en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Precisamente, en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta Sala explicó que
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (CSJ. STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).
Así las cosas, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoría especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
De igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio.
Finalmente, en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera, no puede ser de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS