STC2511 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2511-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2511-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00113-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-frente  al fallo de 26 de enero de  2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  11001310502720190032900  (rad. Interno 93182).  

ANTECEDENTES  

1.  La  convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto la  sentencia de casación (CSJ SL3658-2022, 3 oct.) y se orden  dictar «nueva  sentencia ajustada a derecho»  o, en subsidio, se suspenda de manera transitoria hasta que se  resuelva el recurso extraordinario de revisión.  

De  los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que  Blanca Aidée Agudelo Bedoya instauró demanda  en contra de la promotora con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004  suscrita entre el entonces Instituto de Seguros Sociales y  Sintraseguridadsocial, equivalente al 100% del promedio de los  percibido en los últimos tres años de servicios  incluyendo todos los factores salariales, intereses moratorios e  indexación.  

El  asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del  Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones (14 jul.  2020), apeló la allá demandante y el Tribunal confirmó  lo así resuelto (30 jul. 2021), postuló casación  y la Corte casó  la sentencia del juez colegiado y dispuso «reconocer  en favor de Blanca  Aidée Agudelo Bedoya  la pensión de jubilación de que trata el artículo  98 de la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 31 de  diciembre de 2014 (…)»  y condenó a la convocante a pagarle las sumas allí  indicadas por concepto de retroactivo pensional (CSJ  SL3658-2022, 3 oct.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurrió  en vía  de hecho,  porque  otorgó una pensión sin el lleno de los requisitos  establecidos en la Convención Colectiva 2001-2004, extendió  la vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo  que genera «un  grave perjuicio al erario (…)»,  situación que afecta los principios de sostenibilidad  financiera y solidaridad del Sistema General.  

2.  La Magistratura de la alzada se remitió a los argumentos del  proveído de segunda instancia. El juez plural de casación  defendió su resolución.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «la  reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de  revisión (…)».  

4.  Recurrió la entidad libelista fincada en alegaciones  semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se  anuncia la convalidación de la resolución censurada y  por ende la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala  de Casación Laboral convocada  (CSJ SL3658-2022, 3 oct.), la entidad accionante tiene a su alcance  el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de  la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias  como las que pretende zanjar por este sendero residual.  

En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar,  entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  

Sobre  el punto, dicho canon establece que  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:«a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y«b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables»  (Resaltado fuera del texto).  

En  ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Bajo  ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén  de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de  argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala  enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo,  el 3 de octubre de 2022, lo cierto es que los efectos de esta última  decisión sí pueden ser debatidos por la senda  establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que  con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo  refirió el órgano límite en la sentencia C-835  de 2003, en la que se destacó que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Precisamente,  en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta  Sala explicó que  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública (CSJ.  STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).  

Así  las cosas, importa recordar que la UGPP está habilitada para  instaurar  la acción revisoría especial, porque dicha atribución  se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de  marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad  «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

De igual manera,  debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales  presupuestos  no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la  UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de  la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el  pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el  patrimonio  público,  tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las  decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan  efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de  escrutinio.  

Finalmente,  en lo atinente a la aseveración, según la cual, las  condenas impuestas comprometen la sostenibilidad  financiera,  no puede ser de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó  favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de  las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo  que difícilmente podrán verse afectados los recursos de  la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.  

Puestas  en este modo las cosas, como se anunció, la resolución  objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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