Asistente Jurídico Inteligente
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STC1810-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1810-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02048-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Eliceo Cortés Cortés, contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Narró que, por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad en documento público, denunció a Félix Eduardo Díaz Rojas -ex Fiscal 29 seccional de Neiva-. Tal indagación le correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de la mencionada ciudad bajo el radicado 20220008200 al que se acumuló el consecutivo 20190104300.
2.1. Afirmó que el proceso ha sido tramitado con negligencia y dilatado injustificadamente con el propósito de beneficiar al indiciado. Por tal motivo, el 31 de agosto de 2022 elevó petición ante las entidades atacadas con el fin de lograr su intervención para que se dé celeridad a las actuaciones del caso, de la cual no ha recibido respuesta.
2.2. Refirió que la Fiscalía encargada solicitó la preclusión, la cual fue programada para el 3 de octubre de 2022, actuación que no comparte, pues ello evidencia la intención de que se revele la verdad y se juzguen los delitos denunciados. Además, resaltó que los términos para formular la imputación de cargos se vencieron sin adoptar decisión alguna, por lo que se configura la mora judicial.
3. Por lo expuesto, demandó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas expedir las decisiones que correspondan para impedir el archivo injustificado de la indagación y en su lugar darle inicio al proceso judicial. Como medida provisional, pidió que se ordene la suspensión de la audiencia de preclusión fijada para el 3 de octubre de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que las noticias criminales 201901043 y 202200082 son adelantadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, enfatizó que en sus bases de datos no encontró petición elevada por el quejoso.
4. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva pidió que se declare improcedente el amparo. Destacó que no ha vulnerado los derechos alegados por el gestor, pues sus actuaciones se encuentran apegadas a la ley. Informó que solicitó la preclusión ante el Tribunal de Neiva, quien fijó fecha para audiencia el 3 de octubre del 2022. Remitió el informe correspondiente a la noticia criminal 201901043, en el que se encuentran plasmadas todas las actuaciones adelantadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo rogado. Consideró que «si bien se desbordó el término legal, no puede dejarse de lado que la Fiscalía ya definió solicitar ante el Tribunal competente la preclusión de la investigación y se fijó fecha para la audiencia respectiva ante el Tribunal Superior de Neiva, respecto de lo cual no cabe ningún reproche». Además, enfatizó que «al encontrarse en curso un trámite en la vía ordinaria penal, el juez constitucional no está habilitado para interferir en la competencia del juez natural, pues ello desdibuja la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Por ende, la controversia formulada no puede ser resuelta anticipadamente mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Adujo que se ha «cometido un error por exigir que yo debo agotar primero acciones principales ante el Juez de Conocimiento en la próxima audiencia que se realice para demostrar los derechos que me asisten para que este proceso no sea archivado».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del gestor, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2022. Asimismo, si se incurrió en presunto retardo en la formulación de imputación de los delitos denunciados y en la resolución de la solicitud de preclusión de la acción penal realizada por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Neiva.
2. Pronto la Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene. En primer lugar, escrutado el material probatorio, se observa que, a pesar de que el actor aportó a este trámite la solicitud del 31 de agosto de 2022, en la misma no se aprecia radicado alguno que permita inferir que las autoridades atacadas recepcionaron tal pedimento. Asimismo, se evidencia que las accionadas informaron que, una vez verificadas sus bases de datos, no encontraron solicitud alguna elevada por el aquí accionante. Por esta razón, la Sala concluye que, al no existir prueba de presentación de la solicitud de petición, no se vislumbra la vulneración de este derecho.
3. En segundo término, si bien el promotor endilgó un actuar negligente por parte de la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Neiva, lo cierto es que en este trámite se comprobó lo contrario. En efecto, el ente acusador ha desplegado diferentes actuaciones desde el 2 de septiembre de 2019 y el 3 de octubre de 2022, entre ellas, el acopio para acreditar la calidad foral de los indiciados, las órdenes para los interrogatorios y efectuar el arraigo domiciliario, y «el 25 de agosto de 2022, dispuso la ruptura de la unidad procesal a fin de solicitar la preclusión de la investigación a favor de Félix Eduardo Díaz Rojas».
De lo expuesto esta Sala encuentra que el ente acusador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia en la indagación de radicado 201405183. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
4. Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía Segunda Delegada debatida, se observa que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -con proveído del 23 de enero de 2023- resolvió:
PRIMERO. PRECLUIR la investigación adelantada por la Fiscalía contra Félix Eduardo Díaz Rojas, ex Fiscal 29 Seccional de Neiva, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción, por atipicidad de la misma.
Frente a tal determinación, el actor presentó recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse. Por lo expuesto, esta Sala advierte que, al encontrarse en curso el trámite del proceso penal, el juez constitucional no está habilitado para interferir la competencia asignada al juez de conocimiento, pues ello desdibuja la naturaleza residual de la acción de tutela.
5. Por estas razones, se ratificará el fallo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS