STC1810 2023

MARZO

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STC1810-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1810-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02048-01   

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 14 de octubre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Eliceo Cortés Cortés,  contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección  Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

2.  Narró que, por los delitos de prevaricato por acción,  fraude procesal y falsedad en documento público, denunció  a Félix Eduardo Díaz Rojas -ex Fiscal 29 seccional de  Neiva-. Tal indagación le correspondió a la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal de la mencionada ciudad bajo el  radicado 20220008200 al que se acumuló el consecutivo  20190104300.  

2.1.  Afirmó que el proceso ha sido tramitado con negligencia y  dilatado injustificadamente con el propósito de beneficiar al  indiciado. Por tal motivo, el 31 de agosto de 2022 elevó  petición ante las entidades atacadas con el fin de lograr su  intervención para que se dé celeridad a las actuaciones  del caso, de la cual no ha recibido respuesta.  

2.2.  Refirió que la Fiscalía encargada solicitó la  preclusión, la cual fue programada para el 3 de octubre de  2022, actuación que no comparte, pues ello evidencia la  intención de que se revele la verdad y se juzguen los delitos  denunciados. Además, resaltó que los términos  para formular la imputación de cargos se vencieron sin adoptar  decisión alguna, por lo que se configura la mora judicial.  

3.  Por lo expuesto, demandó la protección de sus derechos  fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las  accionadas expedir las decisiones que correspondan para impedir el  archivo injustificado de la indagación y en su lugar darle  inicio al proceso judicial. Como medida provisional, pidió que  se ordene la suspensión de la audiencia de preclusión  fijada para el 3 de octubre de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Fiscalía General de la Nación alegó la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que las noticias criminales 201901043 y 202200082 son  adelantadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Neiva.  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, enfatizó  que en sus bases de datos no encontró petición elevada  por el quejoso.  

4.  La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Neiva pidió que se declare improcedente el amparo. Destacó  que no ha vulnerado los derechos alegados por el gestor, pues sus  actuaciones se encuentran apegadas a la ley. Informó que  solicitó la preclusión ante el Tribunal de Neiva, quien  fijó fecha para audiencia el 3 de octubre del 2022. Remitió  el informe correspondiente a la noticia criminal 201901043, en el que  se encuentran plasmadas todas las actuaciones adelantadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo rogado. Consideró que «si  bien se desbordó el término legal, no puede dejarse de  lado que la Fiscalía ya definió solicitar ante el  Tribunal competente la preclusión de la investigación y  se fijó fecha para la audiencia respectiva ante el Tribunal  Superior de Neiva, respecto de lo cual no cabe ningún  reproche».  Además, enfatizó que «al  encontrarse en curso un trámite en la vía ordinaria  penal, el juez constitucional no está habilitado para  interferir en la competencia del juez natural, pues ello desdibuja la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Por  ende, la controversia formulada no puede ser resuelta anticipadamente  mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Adujo que se ha «cometido  un error por exigir que yo debo agotar primero acciones principales  ante el Juez de Conocimiento en la próxima audiencia que se  realice para demostrar los derechos que me asisten para que este  proceso no sea archivado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales del gestor, al no dar respuesta a la solicitud elevada  el 31 de agosto de 2022. Asimismo, si se incurrió en presunto  retardo en la formulación de imputación de los delitos  denunciados y en la resolución de la solicitud de preclusión  de la acción penal realizada por la Fiscalía Segunda  Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Neiva.  

2.  Pronto la Sala advierte que la providencia impugnada habrá de  ser confirmada por lo que viene. En primer lugar, escrutado el  material probatorio, se observa que, a pesar de que el actor aportó  a este trámite la solicitud del 31 de agosto de 2022, en la  misma no se aprecia radicado alguno que permita inferir que las  autoridades atacadas recepcionaron tal pedimento. Asimismo, se  evidencia que las accionadas informaron que, una vez verificadas sus  bases de datos, no encontraron solicitud alguna elevada por el aquí  accionante. Por esta razón, la Sala concluye que, al no  existir prueba de presentación de la solicitud de petición,  no se vislumbra la vulneración de este derecho.  

3.  En segundo término, si bien el promotor endilgó un  actuar negligente por parte de la Fiscalía 2ª Delegada  ante la Sala Penal del Tribunal de Neiva, lo cierto es que en este  trámite se comprobó lo contrario. En efecto, el ente  acusador ha desplegado diferentes actuaciones desde el 2 de  septiembre de 2019 y el 3 de octubre de 2022, entre ellas, el acopio  para acreditar la calidad foral de los indiciados, las órdenes  para los interrogatorios y efectuar el arraigo domiciliario, y «el  25 de agosto de 2022, dispuso la ruptura de la unidad procesal a fin  de solicitar la preclusión de la investigación a favor  de Félix Eduardo Díaz Rojas».  

De  lo expuesto esta Sala encuentra que el ente acusador atacado no ha  incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con  desidia en la indagación de radicado 201405183. Por el  contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas. Ciertamente, la jurisprudencia ha  señalado que los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

4.  Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de preclusión  realizada por la Fiscalía Segunda Delegada debatida, se  observa que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva -con proveído del 23  de enero de 2023- resolvió:  

PRIMERO.  PRECLUIR la investigación adelantada por la Fiscalía  contra Félix Eduardo Díaz Rojas, ex Fiscal 29 Seccional  de Neiva, por la presunta comisión de la conducta punible de  prevaricato por acción, por atipicidad de la misma.  

Frente  a tal determinación, el actor presentó recurso de  apelación, el cual está pendiente de resolverse. Por lo  expuesto, esta Sala advierte que, al encontrarse en curso el trámite  del proceso penal, el juez constitucional no está habilitado  para interferir la competencia asignada al juez de conocimiento, pues  ello desdibuja la naturaleza residual de la acción de tutela.  

5.  Por estas razones, se ratificará el fallo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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