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STC1869-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1869-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00046-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por D´yana Anhey Erazo Zaraza contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado que «proceda a pagar los dineros que fueron consignados a [su] favor… en el proceso de divorcio con fijación de alimentos adelantados por [sus] progenitores…, bajo el radicado 68001311000520020028400, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de divorcio incoado por Diego Erazo García contra Gladys Zaraza Quintero, donde se acordó cuota alimentaria a favor de las hijas en común; luego, el 20 de febrero de 2013 se exoneró de alimentos respecto de una de primogénitas, quedando solamente vigente a la fecha la cuota de alimentos a favor de la actora por $242.458 mensuales.
2.2. Refirió la actora que el 20 de enero de 2023 solicitó el pago de los títulos de los últimos meses, con el fin de pagar la universidad; situación que reiteró tanto ella, como su mandatario, los días 23, 25, 26 y 27 de ese mismo mes y año; empero, a la formulación de la salvaguarda no existe pronunciamiento por parte del estrado judicial, pese a que tiene «plazo para pagar la matrícula ordinaria del programa que curs[a] de psicología hasta el 03/02/2023, de lo contrario tendría pagar matrícula extraordinaria».
2.3. Agregó que «no está condiciones económicas de pagar matrícula extraordinaria de dicho programa», por lo que requiere un pronunciamiento urgente, con el fin de que le ordenen pago de los títulos a su favor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga informó que con auto de 30 de enero de 2023 autorizó la entrega y cancelación de los títulos judiciales Nros. 460010001732986, 460010001742608, 460010001750070, 460010001751122 y 460010001756794 a favor de la promotora, actuación que se surtió y le fue infirmada a la accionante al correo electrónico señalado en la acción constitucional; destacó que la actora y su apoderado «esperan a última hora y a días de finalizar el tiempo para cancelar la matrícula universitaria…, para de manera reiterada y amenazante solicitar el pago de los títulos e incluso de manera inmediata interponer acciones constitucionales como otrora época se ha hecho»; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo por carencia actual de objeto, porque con auto de 30 de enero de 2023 el estrado judicial ordenó el pago de los títulos a su favor, decisión que le enteraron a la gestora al correo electrónico al día siguiente.
Destacó que no se puede endilgar la mora pretendida por la accionante, teniendo en cuenta que «apenas el 20 de enero pasado se pasó por parte del progenitor de la aquí accionante la primera de las solicitudes dirigidas a la autorización de pago de los títulos judiciales y apenas 6 días hábiles después…, el Juzgado cognoscente resolvió sobre el particular, llamando la atención que el recibo de pago allegado tiene como fecha límite 30 de diciembre de 2022 y como fecha con recargo del 5% el 02 de febrero del año en curso».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se advierte que la gestora del resguardo critica la supuesta tardanza que se ha presentado por parte del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en la orden de pago de los títulos a su favor, por cuenta de la cuota alimentaria que en su nombre consigna su progenitor al interior del juicio de divorcio de aquél con su progenitora, pues requiere de tales dineros con el fin de cancelar la matrícula universitaria.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante auto del 30 de enero de 2023, la sede judicial acusada autorizó la entrega y pago de los títulos judiciales que se encontraban a favor de la promotora, conforme se verificó en el módulo de «consulta de procesos» y en el estado electrónico publicado el 2 de febrero siguiente1.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS