STC1869 2023

MARZO

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STC1869-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1869-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00046-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  D´yana  Anhey Erazo Zaraza contra  el  Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de sus garantías          al debido proceso y acceso a la administración de justicia,          que dicen vulneradas por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado que «proceda  a pagar los dineros que fueron consignados a [su] favor… en el  proceso de divorcio con fijación de alimentos adelantados por  [sus] progenitores…, bajo el radicado 68001311000520020028400,  sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  Ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelantó  el proceso de divorcio incoado por Diego Erazo García contra  Gladys Zaraza Quintero, donde se acordó cuota alimentaria a  favor de las hijas en común; luego, el 20 de febrero de 2013  se exoneró de alimentos respecto de una de primogénitas,  quedando solamente vigente a la fecha la cuota de alimentos a favor  de la actora por $242.458 mensuales.  

2.2.  Refirió la actora que el 20 de enero de 2023 solicitó  el pago de los títulos de los últimos meses, con el fin  de pagar la universidad; situación que reiteró tanto  ella, como su mandatario, los días 23, 25, 26 y 27 de ese  mismo mes y año; empero, a la formulación de la  salvaguarda no existe pronunciamiento por parte del estrado judicial,  pese a que tiene «plazo  para pagar la matrícula ordinaria del programa que curs[a] de  psicología hasta el 03/02/2023, de lo contrario tendría  pagar matrícula extraordinaria».  

2.3.  Agregó que «no  está condiciones económicas de pagar matrícula  extraordinaria de dicho programa»,  por lo que requiere un pronunciamiento urgente, con el fin de que le  ordenen pago de los títulos a su favor.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga informó que con  auto de 30 de enero de 2023 autorizó la entrega y cancelación  de los títulos judiciales Nros. 460010001732986,  460010001742608, 460010001750070, 460010001751122 y 460010001756794 a  favor de la promotora, actuación que se surtió y le fue  infirmada a la accionante al correo electrónico señalado  en la acción constitucional; destacó que la actora y su  apoderado «esperan  a última hora y a días de finalizar el tiempo para  cancelar la matrícula universitaria…, para de manera  reiterada y amenazante solicitar el pago de los títulos e  incluso de manera inmediata interponer acciones constitucionales como  otrora época se ha hecho»;  remitió link para consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo por carencia actual de objeto, porque con auto de 30 de  enero de 2023 el estrado judicial ordenó el pago de los  títulos a su favor, decisión que le enteraron a la  gestora al correo electrónico al día siguiente.  

Destacó  que no se puede endilgar la mora pretendida por la accionante,  teniendo en cuenta que «apenas  el 20 de enero pasado se pasó por parte del progenitor de la  aquí accionante la primera de las solicitudes dirigidas a la  autorización de pago de los títulos judiciales y apenas  6 días hábiles después…, el Juzgado  cognoscente resolvió sobre el particular, llamando la atención  que el recibo de pago allegado tiene como fecha límite 30 de  diciembre de 2022 y como fecha con recargo del 5% el 02 de febrero  del año en curso».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora sin manifestar el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, se advierte que la gestora del resguardo  critica la supuesta tardanza que se ha presentado por parte del  Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en la orden de pago de los  títulos a su favor, por cuenta de la cuota alimentaria que en  su nombre consigna su progenitor al interior del juicio de divorcio  de aquél con su progenitora, pues requiere de tales dineros  con el fin de cancelar la matrícula universitaria.  

Bajo tal óptica,  advierte  la Corte que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que, mediante auto del 30 de enero de 2023, la sede  judicial acusada autorizó la entrega y pago de los títulos  judiciales que se encontraban a favor de la promotora, conforme se  verificó en el módulo de «consulta  de procesos»  y en el estado electrónico publicado el 2 de febrero  siguiente1.  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36167767/134416090/2002-284+LD+AUTORIZA+ENTREGA+DE+TITULOS.pdf/ce45c407-9133-4ec4-a924-e63c1d1ca719

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